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[15509/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2023 (2.ª quincena)

Legitimación de los herederos del copropietario de un inmueble para instar el desahucio de precaristas

Acción de desahucio por precario ejercitada por los copropietarios por título de herencia contra el ocupante, cuyo uso fue conferido por la copropietaria de la otra mitad indivisa. Legitimación. La demandada no es copropietaria de la vivienda, y ampara su derecho de uso en exclusiva en la cesión gratuita de uso efectuada por una copropietaria que lo es de la mitad indivisa del pleno dominio. Los demandantes, que sí son copropietarios de la vivienda, no pretenden que se reconozca su facultad de uso, ni solicitan que en atención a la imposibilidad de goce y disfrute solidario se establezca un sistema de uso por turnos; tampoco invocan un acuerdo de la mayoría por el que, en interés de la comunidad, se hubiera decidido ceder el uso a un tercero, por ejemplo, mediante un contrato de arrendamiento. Lo que pretenden es que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás o venta y reparto del precio.

La demandada recurrente niega que los demandantes puedan oponerse a su uso de la vivienda con el argumento de que no reúnen la mayoría requerida por el art. 398 CC para un acto de administración como es el ejercicio de una acción de desahucio. Ciertamente, la jurisprudencia ha negado la legitimación a copartícipes que no representaban mayoría de intereses y que decían actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constaba la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada. Acreditada la oposición, cede la presuposición que funda la admisión de su legitimación, que no es otra que la presunción de que, a pesar de no acreditar la mayoría, cuentan con la aceptación y conformidad de los demás porque están actuando en beneficio de la comunidad.

Ahora bien, la recurrente prescinde de que esa jurisprudencia se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento, cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler o un contrato de compraventa, cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto, cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes. Pero, en el caso, la acción ejercitada no trata de poner fin a la situación de uso por un tercero establecida previamente por un acuerdo de la mayoría. Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez).

Es decir, se da la paradoja de que la demandada, que basa su posesión de la vivienda en la concesión de quien carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso, niega la legitimación de los demandantes para exigir que cese en su uso precisamente con el argumento de que son ellos quienes no ostentan la mayoría. Ello a pesar de que la acción ejercitada por los demandantes redunda de forma objetiva en beneficio de la comunidad, pues la ocupación de la vivienda podría apreciarse como una carga tanto por los copropietarios como por terceros y ello redundaría en el beneficio económico que se podría obtener en la venta. Este control judicial de que, por su finalidad, el ejercicio de la acción no se desvía del beneficio común, permite concluir afirmando la falta de justificación de la pretensión de la demandada, que pretende mantener, en claro perjuicio de los demás copropietarios, el uso de la vivienda que le fue cedida en precario por una copropietaria. En definitiva, ante la inexistencia de mayoría y el bloqueo de las posiciones, lo que han hecho los demandantes es acudir al juez, como autoriza la primera parte del art. 398.III CC. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones de la recurrente acerca de que lo que se está planteando es la nulidad del contrato otorgado por una copropietaria que no ha sido parte en el proceso y a la que se le generaría indefensión. Con independencia de que no se ha planteado un recurso por infracción procesal, lo cierto es que ni los demandantes han solicitado la nulidad del contrato por el que la copropietaria confería el uso de la vivienda a su nieta ni la sentencia recurrida declara tal nulidad. Lo que se ha planteado, se ha debatido y ha sido objeto de decisión, para admitirlo, es si los demandantes están legitimados para el ejercicio de la acción de desahucio frente a la demandada, cuya posesión trae causa de la cesión gratuita del uso por parte de una copropietaria, sin beneficio alguno para los demás interesados en la cosa común.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de febrero de 2023, rec. n.º 4646/2022)

El Supremo estima el recurso de varios propietarios contra la comunidad de vecinos por exigir la práctica nudista para el uso de la piscina y jardines comunes

Derechos fundamentales. Propiedad horizontal. Elementos comunes. Actos de comunidad de vecinos que impide el acceso a la piscina a los copropietarios que no practiquen el nudismo. Inexistencia de estatutos aprobados. El recurso se fundamenta en la infracción de los derechos fundamentales de los actores por actos y carteles por los que se les veda el uso de los elementos comunes del inmueble (piscina, jardines), siempre que no practiquen el nudismo.

En la Ley de Propiedad Horizontal confluye el derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, conjuntamente con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con la fijación de una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, que opera de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

En esta ocasión, los demandantes se quejan de que no se les permite el disfrute de los elementos comunes de los que son cotitulares, que no se les deja acceder a ellos, con lo que se vulnera el derecho de igualdad, así como supone una discriminación por razón de sus ideas y pensamientos, atenta a su libertad de movimientos y a su derecho a la intimidad. Las sentencias recurridas fundan su resolución en que existen unos estatutos comunitarios, aprobados por unanimidad, que exigen el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes, pero la sala considera que es un error patente considerar que tales estatutos existen y que fueron refrendados por acuerdo comunitario.

La simple lectura de las actas de la comunidad demuestra con evidencia que dichos estatutos no fueron aprobados, de forma que la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo. Y en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos, constatada la vulneración de tales derechos fundamentales, se condena a la comunidad demandada a indemnizar a los demandantes con la suma de mil euros a cada uno de ellos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de febrero de 2023, recurso 9494/2021)

Requisitos para fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido

Divorcio. Pensión compensatoria. Duración. La sala recuerda que el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

En el presente caso, la cantidad fijada en la sentencia de apelación es ponderada, dado que la recurrente mantiene en comunidad hereditaria un bien inmueble y en comunidad de bienes la vivienda familiar que va a entrar en proceso de liquidación de sociedad de gananciales. La sala no puede tener en cuenta la posible pensión de jubilación que la recurrente pueda obtener en su día, dado que es un futurible no concretado cuantitativamente. Por el contrario, el tiempo de duración fijado, de tres años, es manifiestamente insuficiente, dado que por la edad de la recurrente (60 años), carencia de formación especializada y existencia de falta de movilidad, al menos en una mano, es más que improbable la inserción en el mercado laboral, por lo que se fija la pensión compensatoria de 500 euros como indefinida. Todo lo declarado es sin perjuicio de las modificaciones que en el futuro pudieran presentarse si de ello se dedujese un incremento de la capacidad económica de la recurrente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de diciembre de 2022, recurso 1124/2021)

Publicación de la sentencia en los casos de intromisión en la intimidad y a la propia imagen

Derecho al honor, intimidad y propia imagen. Juicio de ponderación de los derechos en conflicto con la libertad de información. Publicación de la sentencia en los casos de intromisión en la intimidad y a la propia imagen. El Tribunal Constitucional en muchas ocasiones se ha referido a la jerarquía de los valores constitucionales, y, en caso de conflicto, ubica en el vértice de la pirámide a la libertad de expresión o de información.

No cabe afirmar apodícticamente, y sin atender a las circunstancias concretas de cada caso, la falta de idoneidad de la publicación de la sentencia para conseguir las finalidades reparadoras o preventivas a las que se refiere la norma en los casos de vulneración de la intimidad y de la imagen. De este precepto (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, art. 9. 2.a) se deduce que los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen pueden conllevar como accesoria el ejercicio del derecho al olvido, a fin de retirar noticias de archivo digitales.

Cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

(i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas;
(ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos,
(iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y, por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de abril de 2022, recurso 5222/2021)

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