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[15585/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Marzo 2023 (1.ª quincena)

Acción de revocación de donación modal por incumplimiento de cargas y por ingratitud

Acción de revocación de donación modal por incumplimiento. Plazo de ejercicio de la acción. Incumplimiento de la carga modal. Concurrencia de causas de ingratitud. El procedimiento que da lugar al presente recurso se inicia por una demanda de revocación de donación modal por incumplimiento de cargas y por ingratitud. La Audiencia reconoce la legitimación de la madre para revocar la donación por sí misma en cuanto ejercita la facultad revocatoria, no como heredera de su esposo fallecido, sino como donante, pero considera que la acción estaría prescrita y que, a pesar de la mala relación, no existe ni incumplimiento de la carga modal establecida en la escritura de donación ni ingratitud que justifique la revocación.
Para la donación modal o con carga, el art. 647 CC no establece cuál es el plazo de que dispone el donante para revocar la donación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso. Es comúnmente admitido que el término "condición" en este precepto se debe entender referido a las cargas, obligaciones o gravámenes modales. Ante la falta de previsión legal, son muy distintas las opiniones doctrinales acerca de cuál es el plazo de ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. La sala, hasta el momento, no ha sentado doctrina porque, al igual que sucede en este caso, la decisión de lo planteado en el recurso no está en función del plazo.

En el caso, la Audiencia Provincial se inclina por aplicar el plazo de un año porque entiende que el incumplimiento del modo denunciado por la actora se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento de un hijo con sus padres. La sala declara que, con independencia de las divergencias existentes acerca de cuál es el plazo y su naturaleza, por lo que se refiere a cuándo debe computarse, es generalmente admitido que empieza a correr desde que el donante pueda conocer el incumplimiento, pero que si el modo impuesto al donatario consiste en una actividad o un comportamiento continuados y el incumplimiento es duradero, no existe un día concreto de incumplimiento, sino que el incumplimiento persiste, y el plazo no empieza a contar cuando se inició el incumplimiento, y mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de la acción. La aplicación de este criterio al caso determina que la recurrente tenga razón cuando dice que el incumplimiento es sucesivo y continuado porque si la carga consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento.

La sala concluye por tanto que la facultad de revocación por incumplimiento de carga no se ha ejercido de manera extemporánea, y en este punto el razonamiento de la sentencia recurrida es incorrecto. Cuestión diferente es que la demanda no pueda ser estimada, dado que no ha quedado acreditado el incumplimiento de la carga ni tampoco procede la revocación por ingratitud. La causa que permite la revocación de la donación es el incumplimiento de la obligación, es decir, la inobservancia de la conducta impuesta al donatario y que este aceptó. A la hora de valorar el incumplimiento modal debe estarse a lo acordado por las partes en la donación. Así, la sentencia tiene en cuenta que no se ha probado, ni siquiera argumentado, que la demandante se encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa; tiene en cuenta también que la actora mantiene su autonomía, no necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal y no consta que esté desasistida o que no pueda vivir sola y necesite a una tercera persona, pues este sería el caso en que el donatario estaría obligado a cuidar a su madre.

Para la causa de revocación por ingratitud prevista en el art. 648.1 CC: "si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante", es discutido si el plazo comienza con el dictado de la sentencia condenatoria o, puesto que la jurisprudencia no exige la existencia de previa sentencia penal condenatoria para apreciar la causa de ingratitud, desde que el donante tenga conocimiento del hecho de carácter penalmente sancionable. La sala declara que no se identifica ningún hecho que, aunque no medie condena, pueda ser subsumido de manera prejudicial en alguna actuación delictiva para la revocación de una transmisión efectuada por medio de donación, es decir, no hay causa de ingratitud. En consecuencia, la sala declara que la acción de revocación de la donación no se ejerció de manera extemporánea, pero se confirma el fallo de la sentencia recurrida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de enero de 2023, recurso 1026/2019)

Honor y libertad de expresión de dirigentes políticos

Honor y libertad de expresión. Dirigentes políticos. Opiniones y honor. Análisis de las expresiones. La libertad de expresión, por su dimensión institucional, justifica que los límites impuestos a su ejercicio deban ser interpretados de forma restrictiva, y que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que sea lo suficientemente generoso para que pueda desenvolverse sin angostura. Esto es, sin timidez ni temor, de tal manera que tenga cabida, en su manto protector o núcleo tuitivo, la crítica más agría, dura y desabrida. No solo, por lo tanto, las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática. El juicio de valor, amparado por la libertad de expresión, presupone la existencia de una base fáctica suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo. Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante y deben analizarse en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible. Los dirigentes políticos deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control. Las opiniones difundidas no son, tampoco, constitutivas de una descalificación desproporcionada e inadmisible, de manera que incurran en los ilegítimos excesos del insulto personal, sino que encierran críticas que indirectamente afectan al actor como mandatario público.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de febrero de 2022, recurso 3846/2022)

El certificado sucesorio europeo como título de inscripción en el Registro de la Propiedad

Sucesiones. Inscripción del derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad sobre la base de un certificado sucesorio europeo. Datos necesarios para la inscripción. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.º 650/2012 se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de dicho Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.

El certificado sucesorio europeo constituye un instrumento autónomo del Derecho de la Unión, cuya utilización y efectos se regulan detalladamente en las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012, que lo creó, y goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI del citado Reglamento. Tiene por objeto permitir a los herederos probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o sus facultades en otro Estado miembro para la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión. Se expide para ser utilizado, especialmente, por los herederos que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos y puede utilizarse, en particular, como prueba de la cualidad o los derechos de cada heredero mencionado en el referido certificado, así como de la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos. El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros, sin necesidad de ningún procedimiento especial.

Se presume que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presume que la persona que figura en el certificado como heredero tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el mismo certificado. Así pues, cuando se expide un certificado sucesorio europeo a un heredero en el Estado miembro de la residencia habitual del causante, dicho heredero puede utilizarlo en los demás Estados miembros en los que se encuentren los bienes del causante. Por lo que respecta, en particular, a un supuesto en el que el certificado sucesorio europeo se presenta como el documento sobre cuya base se solicita el registro de un bien inmueble heredado, es preciso subrayar que el Reglamento n.º 650/2012 establece una información mínima que debe figurar en dicho certificado. Pues bien, el contenido de este puede variar de un caso a otro en función de los fines para las cuales se expide.

Cada Estado miembro en el que se haya previsto el registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede determinar libremente en qué condiciones y de qué manera se realiza esa inscripción, incluido el requisito de que todos los datos de identificación de un bien inmueble para el que se presente una solicitud de registro deben facilitarse en dicha solicitud o en los documentos que la acompañen. Por consiguiente, en una situación en la que una autoridad encargada del registro de derechos reales sobre bienes inmuebles conoce de una solicitud de registro de un bien inmueble heredado, sin que dicho bien esté identificado en un documento sobre cuya base se solicita ese registro, incluido el certificado sucesorio europeo presentado, la referida autoridad puede denegar tal solicitud.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 9 de marzo de 2023, asunto n.º C-354/21)

Reconocimiento de un crédito a favor del cónyuge en la liquidación de la sociedad de gananciales

Liquidación del régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio. Reconocimiento de un crédito. El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes durante su matrimonio, disuelto por divorcio.

Es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos.

En el caso, el ingreso por la recurrente de dinero de su exclusiva propiedad en una cuenta de la que era cotitular la recurrida, no dio lugar a la copropiedad del dinero. Además, la aplicación de ese dinero a la compra del piso común, cuando el resto del precio se pagó con un préstamo que devolvieron las dos, permite concluir que la recurrente efectuó una mayor aportación en la adquisición, ya que no consta que la exesposa realizara ninguna aportación inicial. El cotitular que sostenga el ánimo de liberalidad deberá probarlo cumplidamente, lo que en el caso no ha sucedido, pues no resulta ni del ingreso del dinero en la cuenta común, ni del hecho de que la vivienda se adquiriera a partes iguales, ni de que no se formulara reclamación antes de la separación de la pareja. Tampoco resulta el ánimo de donar del hecho de que en el convenio regulador que acompañaron las partes a su solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, y que fue aprobado por decreto de letrado de la Administración de justicia, no se hiciera constar la existencia de un crédito a favor de la recurrente, pues en el convenio tampoco liquidaron la vivienda.

La sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un crédito personal entre las excónyuges. Ello, no tanto por razones de economía procesal como porque, de manera coherente con los actos de las partes a lo largo de todo el procedimiento, ninguna ha solicitado que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo, y lo único que se discute en casación por la recurrente es la cuantía del crédito, mientras que la recurrida solicita que se confirme la sentencia de la Audiencia.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía que la recurrida adeuda a la recurrente, la sala advierte que se trata de una deuda personal por el exceso de lo que la recurrente puso antes de casarse para la compra del inmueble, esto es, para pagar la parte que pertenece privativamente a ambas cónyuges. De esta manera, dado que ambas son copropietarias de la parte privativa que resulte, la recurrente también debe financiar su adquisición, por lo que su crédito contra la exesposa solo puede serlo por la mitad del dinero que aportó.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de febrero de 2023, recurso 2454/2020)

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