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[33289/idb:3] Doctrina administrativa de interés. Marzo 2023 (1.ª quincena)

A efectos de determinar la cuantía de la reclamación ha de estarse a los distintos periodos de liquidación del Impuesto

Sin que la cuestión haya sido planteada específicamente por el contribuyente, el Tribunal no ignora los preceptos legales y reglamentarios que regulan la infracción del art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT), y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la misma.

El órgano sancionador ha computado por años las cuantías correspondientes para la apreciación de la infracción del art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT). Adicionalmente, en los años 2011 y 2012, ha utilizado el tipo agravado del 201.5 de la Ley 58/2003 (LGT) en relación con el art. 187.1.c) de la misma Ley 58/2003 (LGT), computando nuevamente las cuantías de forma anual. Sin embargo, existe legislación, jurisprudencia y doctrina administrativa reciente que es contraria a este criterio, anteriormente seguido por el TEAC -véase Resolución TEAC, de 22 de octubre de 2015-.

En el caso que nos ocupa, el contribuyente ha sido objeto de un procedimiento de comprobación por la Inspección de carácter general referido al IRPF, con período de liquidación anual, y al IVA, cuyo período de liquidación, en el caso del contribuyente, según se deriva de la documentación obrante en el expediente, es trimestral. Pues bien, de acuerdo con el art. 6 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario), en relación con la graduación de las sanciones deben considerarse los períodos del IVA trimestrales al ser de menor duración que el período de liquidación del IRPF -véase STS, de 19 de enero de 2022-.

Así, teniendo en cuenta la legislación vigente y la jurisprudencia existente, el TEAC aprecia que procede anular la sanción impugnada con el fin de que se proceda a la determinación de la concurrencia del criterio de incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación previsto en el art. 187.1.c) de la Ley 58/2003 (LGT) tomando en consideración cada uno de los períodos trimestrales, a los efectos de que se recalculen las sanciones impuestas en los trimestres en que proceda, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

(TEAC, de 23-02-2023, RG 1409/2020)

¿Quién ha de soportar la repercusión del Impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por una subvención concedida por la Administración?

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se concreta en determinar quién es la persona que ha de soportar la repercusión del Impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por la subvención concedida por la Administración; en otras palabras, si ha de ser soportado por el destinatario, en el caso que nos ocupa el viajero, o por la entidad que concede la subvención.

El Tribunal Central anticipa que comparte los razonamientos y postura del Director de que es la Administración concedente de la subvención la que ha de soportar el Impuesto que recae sobre la parte de la base imponible correspondiente a la misma.
Por un lado, el art. 78 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Por otra parte, las conclusiones sobre el pago de un tercero en una entrega de bienes son trasladables al caso que aquí nos ocupa, esto es, a la prestación del servicio de transporte cuya contraprestación se integra por el importe satisfecho por el usuario del mismo y por la subvención concedida por el organismo público -pago de tercero-.

Las subvenciones están vinculadas directamente a los servicios públicos de transporte de viajeros prestados, formando parte de la contraprestación recibida por el ayuntamiento y, en tal sentido, procede su integración en la base imponible del Impuesto. Los viajeros -destinatarios del servicio- satisfacen una parte del precio y el IVA correspondiente a esa parte del precio, y como consumidores finales no podrán deducir ese IVA; el resto del precio es pagado por el ayuntamiento -mediante subvención- al prestador del servicio de transporte, también con el IVA correspondiente a la parte del precio que paga, y sin que se pueda deducir ese IVA tampoco al tener el ayuntamiento la consideración de consumidor final en línea con lo dispuesto en la jurisprudencia comunitaria. Cuestión distinta es que, de acuerdo con los convenios suscritos entre la entidad prestadora de los servicios de transporte y el ayuntamiento, el IVA deba entenderse incluido en el importe total percibido por el sujeto pasivo, pero independientemente de tal consideración siempre existe la obligación del sujeto pasivo -prestador del servicio de transporte- de repercutir el Impuesto al ayuntamiento.

Por ello, debe concluirse que, en los pagos realizados por tercero que constituyan parte -o todo- de la contraprestación de una prestación de servicios o entrega de bienes, el sujeto pasivo repercutirá el Impuesto a la entidad que satisface dicho pago.

(TEAC, de 21-02-2023, RG 2211/2022)

Importación de vehículos históricos ¿Qué condiciones deben cumplir para aplicar el tipo reducido y no el general? ¿Debe tributar siempre al tipo general?

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es la relativa a si, como señala el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la importación de vehículos históricos debe tributar siempre al tipo general del 21% al no prever la Ley del Impuesto la posibilidad de aplicar el tipo reducido del 10%.

Como es sabido, la aplicación del tipo reducido del 10% queda reservada a las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, por lo que la siguiente cuestión a abordar es qué debe entenderse a los efectos de la Ley del Impuesto por antigüedades y objetos de colección.

La determinación de qué bienes tienen la consideración de objetos de colección se realiza por referencia a la posición arancelaria en la que se clasificarían los mismos, por lo que, en principio los vehículos aforados en la posición 9705.00.00 que tengan interés histórico podrían ser considerados objetos de colección a efectos de la Ley del Impuesto.

Siendo esto así, y dada la referencia realizada por la normativa de IVA a la clasificación arancelaria procede analizar los requisitos previstos en la normativa aduanera para la inclusión de un vehículo en la citada posición.

De conformidad con la nota del capítulo 97 de la Nomenclatura Combinada los automóviles serán susceptible de clasificarse en la partida 9705 siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que se trate de vehículos que se encuentren en su estado original, sin cambios sustanciales; que tengan una antigüedad superior a 30 años; que sean de un modelo que ya no se fabrique; y que sean susceptibles de ser considerados objetos de colección. Por tanto, en principio, todos aquellos automóviles que reúnan los citados requisitos serían susceptibles de clasificarse en la partida 9705 al ser considerados objetos de colección con interés histórico o etnográfico.

Sin embargo, en esta cuestión se ha de tener presente la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a cuándo se ha de entender que un vehículo cuenta con interés histórico o etnográfico. En este sentido reconoce el citado Tribunal una presunción iuris tantum sobre la base de la cual los vehículos que reúnan las condiciones fijadas en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada y además cumplan los requisitos para ser considerados objetos de colección -ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad personal y tener un valor elevado- ostentarán interés histórico y etnográfico y podrán ser incluidos en la partida arancelaria 9705. Asimismo, el citado órgano jurisdiccional deja claro que dicha presunción podrá ser destruida mediante prueba en contrario, aportada por la Administración, de modo que si ésta, a pesar de que se cumplan las condiciones señaladas anteriormente, acredita que los vehículos de que se trate no marcaron un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustraron un periodo de dicha evolución, podrá negar la inclusión de los mismos en la partida 9705.

(TEAC, de 21-02-2023, RG 2740/2022)

Análisis de la expresión "productores de energía eléctrica" contenida en la Ley de Impuestos Especiales

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no es otra que determinar si el concepto "productor de energía eléctrica" al que se refiere el hecho imponible regulado en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) debe ser definido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico). Se trata en definitiva de decidir si solamente aquellos que tengan la condición de "productores de energía eléctrica" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico) pueden realizar el hecho imponible contemplado en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) o si por el contrario la norma también sujeta a tributación el autoconsumo realizado por cualquiera que produzca energía eléctrica.

El Impuesto sobre la Electricidad, se configura en la actualidad como un tributo de carácter indirecto que grava en fase única por un lado, el suministro de energía eléctrica para consumo y por otro, el autoconsumo de electricidad por parte de quienes producen aquella. Se ajusta así la norma nacional a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), dejando de ser considerado el Impuesto sobre la Electricidad como un impuesto de fabricación.

La norma hace referencia al concepto "productor de energía eléctrica" sin aportar, sin embargo una definición del mismo, lo que nos lleva a acudir a los criterios de interpretación de normas tributarias contenidos en la Ley 58/2003 (LGT). Teniendo esto en cuenta, el término "productor de energía eléctrica" al que hace referencia el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) ha de interpretarse en sentido usual, comprendiendo a cualquier sujeto que produzca energía eléctrica para su autoconsumo sin necesidad de que su actividad principal sea la de producción para suministro a terceros.

En definitiva, en el caso que nos ocupa el hecho imponible contemplado en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) será de aplicación a todos aquellos que produzcan energía eléctrica destinada al autoconsumo, en particular a quienes teniendo una actividad principal distinta del suministro de energía eléctrica produzcan energía que será consumida por ellos. Dicho de otro modo, la expresión "productores de energía eléctrica" contenida en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), debe interpretarse con arreglo a lo establecido en el art. 12.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en un sentido usual y comprensivo de cualquier persona que produzca energía eléctrica, sin que le sea extensible la remisión del art. 92.2 de la misma Ley 38/1992 (Ley II.EE), puesto que tal remisión únicamente cobra sentido en relación con el hecho imponible "suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere electricidad para su propio consumo".

(TEAC, de 21-02-2023, RG 7522/2022)

¿Es necesaria la coincidencia entre el valor de las participaciones embargadas y el valor de los inmuebles sobre los que se establece la prohibición de disponer?

La prohibición de disponer regulada en el art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) constituye una medida para combatir el fraude en sede recaudatoria. Con ella se pretende evitar que el patrimonio del obligado tributario residenciado en la sociedad y habida cuenta del control efectivo que ejerce sobre ella, sea objeto de transmisión a terceros eludiendo así la acción recaudatoria. Es decir, pretende combatirse la situación de despatrimonialización que puede producirse cuando habiéndosele embargado a un deudor de la Hacienda pública acciones o participaciones en una entidad que tiene inmuebles se transmiten éstos fraudulentamente haciendo así ineficaz el embargo.

Con dicha medida el legislador ha dotado a la Administración tributaria de la potestad de actuar de forma inmediata y previa sobre bienes que no son de la titularidad del deudor, prohibiendo la disposición de los mismos y, además, asegurando dicha medida con su publicidad frente a terceros mediante una anotación en el Registro de la Propiedad.

Dos son los presupuestos de hecho para la aplicación de la medida contemplada en el art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) y en cuya posible falta de concurrencia debe basarse el posible recurso o reclamación contra el acuerdo de prohibición de disponer: existencia de una diligencia de embargo de acciones o participaciones societarias contra el deudor principal; el deudor principal ha de ejercer el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad cuyas acciones o participaciones han sido embargadas, en los términos previstos en el art. 42 del Código de Comercio.

Aclarado esto, la única cuestión controvertida consiste en determinar si es necesario una coincidencia entre el valor de las participaciones embargadas y el valor de los inmuebles sobre los que se establece la prohibición de disponer.

Pues bien, no es posible considerar que el acuerdo de prohibición de disponer al que se refiere el art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) sea una medida cautelar de las previstas en el art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT), sino una medida cautelar tendente a asegurar la efectividad de la diligencia de embargo. En este sentido, el propio art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) indica que el "recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción".

El artículo 169.1 de la Ley 58/2003 (LGT) señala que, con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir el total de la deuda (deuda no ingresada, intereses, recargos y costas). Es decir, debe haber una proporcionalidad entre el valor de los bienes embargados y el importe de dicha deuda a cobrar. Por tanto, la proporcionalidad debe estar referida a la relación entre el importe de la deuda y el valor de los bienes embargados como exige el art. 169.1 de la Ley 58/2003 (LGT). Cumplida esta exigencia, nada impide que puedan embargarse la totalidad de los bienes inmuebles de la sociedad, cuyas participaciones han sido embargadas.

Por lo tanto, cumplidos los requisitos exigidos en el art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) para la adopción del acuerdo de prohibición de disponer, no cabe sino declarar su validez, en tanto que la prohibición de disponer que abarca a todos los inmuebles es coherente con el fin de preservación del valor del título de propiedad embargado.

(TEAC, de 16-02-2023, RG 2762/2020)

Contrato de arrendamiento de bienes con opción de compra -leasing- ¿Entrega de bienes o prestación de servicios?

En el caso que nos ocupa, en relación con el ejercicio 2018, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria desestima la solicitud de devolución porque, de las circunstancias concurrentes, se pone de manifiesto que la entidad ha realizado una entrega de bienes a un particular en el territorio de aplicación del Impuesto -TAI-. Por lo tanto, según el órgano gestor, en el período al que se refiere la solicitud la entidad se convierte en sujeto pasivo del IVA, sin que pueda solicitar la devolución por el régimen especial a no establecidos previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). La operación que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria estima realizada en el TAI es una entrega de una embarcación de recreo como consecuencia de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la entidad reclamante y una persona física que actúa como un consumidor final. En particular, la oficina gestora procede a recalificar el contrato de leasing en la medida en que "por sus características, con un importante pago inicial, y sucesivas cuotas de importe reducido, y un valor residual igual de bajo que dichas cuotas, la operación comparte más características con un arrendamiento venta o una compra a plazos, que con un arrendamiento financiero, siendo éste el motivo de considerar la operación una entrega de bienes conforme al artículo 8.Dos.5º de la Ley 37/1992".

Su inclusión en una de las categorías de hecho imponible, entrega de bienes o prestación de servicios, tiene enorme importancia en el ámbito del IVA toda vez que existen normas propias y distintas aplicables a las mismas, como sería el caso de las reglas de localización, tipo impositivo, etc.

Pues bien, la calificación del contrato controvertido como entrega de bienes o prestación de servicios dependerá de que el arrendatario ejerza o se comprometa formalmente a ejercitar la opción de compra. Así, el contrato de arrendamiento financiero se califica como entrega de bienes sólo a partir del momento en que el arrendatario se compromete a ejercitar la opción de compra.

Sentado lo anterior, en el presente caso, la oficina gestora no se ampara en la interpretación del art. 14.2.b) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) realizada por el TJUE para no aplicar la norma interna en perjuicio del obligado tributario, por la prohibición del efecto directo vertical descendente, sino que analiza un supuesto de recalificación al amparo del art. 13 de la Ley 58/2003 (LGT), considerando indicios para calificar el contrato como "un arrendamiento venta o una compra a plazos" el hecho de que exista "un importante pago inicial, y sucesivas cuotas de importe reducido, y un valor residual igual de bajo que dichas cuotas". No obstante, de la documentación disponible, a juicio del Tribunal Central, no se deducen indicios suficientes que permitan concluir que el adquirente va a ejercitar necesariamente la opción de compra, más cuando admitir lo anterior supondría, en este caso, la aplicación del criterio del TJUE y la normativa comunitaria que sería contraria a la doctrina del TEAC en virtud de la prohibición del efecto directo vertical descendente en perjuicio de los ciudadanos. Por lo tanto, en la medida en que, en el presente caso, no se ha acreditado que el arrendatario se ha comprometido formalmente a ejercitar la opción de compra ni que existe acuerdo simulatorio entre las partes, no cabe calificar la operación imponible en el ámbito del IVA como entrega de bienes sino, antes al contrario, como prestación de servicios. 

(TEAC, de 26-01-2023, RG 6372/2020)

La irrevocabilidad de las opciones tributarias debe interpretarse y entenderse "rebus sic stantibus"

La irrevocabilidad de las opciones tributarias debe interpretarse y entenderse "rebus sic stantibus", es decir, estando así las cosas o mientras estas no cambien. Ahora bien, en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico -esto es, vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación-.

En el caso que aquí se plantea, tras la presentación por la entidad de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades como entidad dependiente dentro del régimen de consolidación fiscal, siendo la base imponible del Grupo negativa -razón por la cual no aplicó el incentivo fiscal de libertad de amortización-, y concluso el plazo reglamentario de presentación de declaraciones, la actora quedó excluida del Grupo de consolidación fiscal con efectos retroactivos por aplicación del mandato legal del art. 58.4.d) de la Ley 27/2014 (Ley IS), por lo que pasó a tributar en régimen individual. En aplicación de las reglas de tributación individual la base imponible de la entidad pasó a ser positiva, siendo ésta la razón por la que solicitó la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización.

Resulta indudable que se produce un cambio sustancial en las circunstancias en base a las cuales la entidad reclamante adoptó inicialmente la decisión de no optar por la libertad de amortización. En aplicación del art. 58.4.d) de la Ley 27/2014 (Ley IS) cambia su régimen tributario al ser excluida del grupo, lo que tiene como consecuencia que surja una base imponible positiva, resultando razonable que se otorgue al contribuyente la posibilidad de optar nuevamente por aplicar la libertad de amortización, ya que precisamente este cambio en el régimen tributario aplicable afecta de forma fundamental a tal decisión, al sí existir ahora una renta positiva en la base imponible que puede ser minorada o incluso anulada mediante la aplicación del citado incentivo fiscal.

(TEAC, de 23-01-2023, RG 7110/2021)

No computan para el régimen especial del IS las viviendas arrendadas como despacho profesional del arrendatario

Una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles desea acogerse al régimen especial de la Ley IS para aplicar la bonificación del 40% a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas.

Las viviendas suponen más del 55% del activo de la entidad, si bien, varias de las viviendas no se arriendan como tales, pese a tener cédula de habitabilidad, sino que son arrendadas como oficinas para el desarrollo de actividades profesionales. Además de lo anterior, actualmente ejerce como promotora de unas viviendas que destinará al arrendamiento de viviendas.

La DGT entiende, sobre la base del art. 48.2.d) Ley IS, que cuando la entidad desarrolla actividades complementarias al arrendamiento de viviendas, no computarán como rentas aptas para la aplicación del régimen especial aquellas que no satisfagan la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y por ende, aun en caso de que la entidad pudiera acogerse al pretendido régimen, las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas para el uso de oficina no tendrían derecho a la aplicación de la bonificación del 40%.

Por otro lado, las viviendas que se hallan en fase de construcción, no se encontrarían en situación de generar rentas y, por tanto, tampoco podrán formar parte del activo de la entidad a efectos del cómputo del 55% necesario para acogerse al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

Resuelta está cuestión, se plantea el tipo de IVA aplicable a la promoción de las viviendas por parte de la entidad, concluyendo la DGT, que no resultará de aplicación el tipo del 4% a la ejecución de la obra, que tengan por objeto la construcción unas viviendas promocionadas por ella misma para ser destinadas al arrendamiento de viviendas, sino que resultará aplicable el tipo del 10%.

(DGT, de 31-01-2023 V0102/2023)

El valor de la energía eléctrica, a efectos de determinar la base imponible en el IVPEE, será el precio acordado por contrato entre las partes, siendo indiferente la forma en que se calcule dicho precio

Una sociedad dedicada a la producción, distribución, compra y venta de energía eléctrica, formaliza un contrato con un agente vendedor de energía eléctrica para colocar la energía eléctrica en el mercado, en virtud del cual se producirán una serie de liquidaciones por diferencias futuras. Ambas entidades son totalmente independientes no teniendo ningún tipo de vinculación al margen de la derivada de este contrato. Las liquidaciones se producirán de acuerdo con el precio expresamente pactado por las partes en el contrato suscrito, determinado de acuerdo con una fórmula predeterminada que garantiza al productor una estabilidad en el precio de venta de la energía, con independencia del precio de la energía en el mercado en el momento de la liquidación. Se puede decir que para la energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, su retribución se fijará en función del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. Existe un contrato de compraventa entre el productor de la energía eléctrica y el agente vendedor a un precio acordado entre las partes (personas o entidades independientes). Por tanto, el valor de la energía eléctrica, a efectos de determinar la base imponible en el IVPEE, será el precio acordado por contrato entre las partes, siendo indiferente la forma en que se calcule dicho precio.

(DGT, de 12-01-2023 V0028/2023)

El lugar de realización de la actividad comercial que se realice por sujetos pasivos que carecen de establecimiento es el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondiente a efectos de su tributación en el IAE

Una empresa está dada de alta en el Epígrafe 659.3 «Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos» y en el Grupo 631 «Intermediarios del comercio», ambos de la sección primera de las Tarifas, no realiza la actividad en local, puesto que la trabajadora que ejerce las funciones de administrativa se encuentra teletrabajando en su vivienda, y la venta de los artículos la realizan los comerciales mediante visitas a los diferentes establecimientos potenciales clientes, a quienes ofrecen los productos. La empresa no interviene en el transporte de los artículos vendidos, ya que, una vez realizada la venta, se cursa pedido a la empresa mayorista y es ésta la que transporta e instala el artículo vendido, no disponiendo la empresa ni de almacén, ni de centro administrativo. El domicilio social y fiscal de la empresa está radicado en la vivienda del administrador de la sociedad. Con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado. Se entiende que las actividades comerciales se ejercen en local determinado siempre que el sujeto pasivo disponga de un establecimiento. En el caso de que las actividades comerciales se realicen por sujetos pasivos que carecen de establecimiento, se considerará que el lugar de realización de las mismas es el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa. La sociedad no dispone de local o establecimiento permanente, por lo que el lugar de realización de las actividades será el término municipal en el que se celebren las operaciones comerciales. Los establecimientos de los clientes donde se desplazan los trabajadores a ofrecer sus productos no tienen la consideración de local, ya que la sociedad no tiene disposición directa sobre los citados establecimientos. Tampoco puede tener la consideración de establecimiento la superficie del domicilio de la empleada desde donde esta trabaja en modo de teletrabajo, ya que en dicha superficie tampoco concurre la circunstancia de disponibilidad directa sobre la misma. En definitiva, el lugar de realización de las actividades de comercio y de intermediación que lleva a cabo la sociedad será el término municipal donde se realicen las operaciones de venta (donde se lleven a cabo los acuerdos, contratos, etc.), por las que se obliguen cada una de las partes. La actividad de comercio al por menor clasificada en el Epígrafe 659.3 de la Secc. 1.ª de las Tarifas «Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos» solo tiene asignada una cuota de carácter municipal, con lo cual, la sociedad estará obligada a contribuir por el impuesto y a presentar una declaración de alta, por el referido Epígrafe 659.3, por cada municipio en que realice las operaciones comerciales. En cambio, la actividad de intermediación clasificada en el Grupo 631 de la Secc. 1.ª de las Tarifas «Intermediarios del comercio» tiene asignadas las tres posibilidades de cuota, municipal, provincial y nacional, por lo que, si la sociedad realiza su actividad en varios términos municipales, deberá presentar una declaración de alta por cada municipio donde realice las operaciones de intermediación, o bien podrá optar por tributar por cuotas provincial (-es) o nacional, por lo que estará facultada para el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial correspondiente: provincia o todo el territorio nacional.

(DGT, de 21-12-2022, V2586/2022)

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