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[15687/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2023 (2.ª quincena)

Interés asegurado como presupuesto del contrato de seguro

Contrato de seguro de daños. Seguro combinado del hogar. Interés del asegurado. Distinción con el riesgo objeto de cobertura. Falta de sometimiento a cuestionario. Bienes inmuebles por incorporación y destino. El TS señala que la actora sí que tiene interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza, aunque dicho inmueble esté destinado al alquiler.

El contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño. La ley no da una definición de lo que se entiende por el interés que se asegura. Se limita a señalar que ha de concurrir en el momento de la conclusión del contrato, momento en que el seguro deba producir sus efectos. La jurisprudencia, precisa el concepto de interés asegurado señalando que el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza.

El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños. De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado. Ahora bien, no podemos identificar riesgo con interés.

Así, el art. 4 de la LCS señala que «el seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; mientras que el art. 25 de la LCS se refiere al interés asegurado anudando a su ausencia el mismo efecto jurídico de la nulidad. En consecuencia, el seguro no desencadena sus efectos si la cosa asegurada no se llega a adquirir o se pierde su propiedad antes de la concertación del contrato de seguro, o la pérdida sobreviene cuando el asegurado es desahuciado de la vivienda objeto de cobertura y, con posterioridad, se produce el siniestro. El interés ha de persistir durante la vigencia del contrato, y su desaparición excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador.

En este caso, compra el inmueble en subasta y el que el momento que debe entenderse producida la transmisión será el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio, en consecuencia, no podemos concluir que la actora carezca de interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria. Cuestión distinta es si, al tiempo de contratar el seguro, se había producido ya el siniestro, en cuyo caso el contrato sería nulo (art. 4 LCS), pero la actora carece de interés asegurable de los bienes muebles de la vivienda, puesto que el título que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de subasta. Ahora bien, existen bienes inmuebles por incorporación, que son aquellos muebles unidos fijamente al inmueble de modo que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de su materia, como lavabos, inodoros, bañeras, radiadores y tuberías exteriores condición jurídica que igualmente ostenta un conjunto de azulejos que constituía el revestimiento de la pared y que sí deben cubrirse por el seguro del inmueble.

La compañía no ha sometido a cuestionario a la demandante a la hora de concertar el contrato de seguro que se hizo telefónicamente y asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta.

Tampoco existe prueba de que el daño se hubiera producido antes de la concertación del contrato y no ofrece una hipótesis alternativa de la misma intensidad sobre el concreto momento de la génesis del daño.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 1 de marzo de 2023, recurso 2392/2019)

Calificación culpable del concurso por inexactitudes graves en el inventario

Concurso de acreedores. Concurso culpable. Cuentas anuales. Obligatoriedad. Deposito en registro mercantil.  Errores de inventario.

Cumplida alguna de las conductas previstas en el art. 165.1.3º LC de 2003 (actual art. 444.3º del Real Decreto Legislativo 1/2020), si el administrador no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido auditoría cuando fuera preceptivo o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el registro), se presume iuris tantum que esa conducta ha generado o agravado la insolvencia del deudor y que medió dolo o culpa grave en el administrador de la sociedad a quien se pueda imputar aquella conducta. Esto es: acreditada por la administración concursal la concurrencia de alguna de las conductas descritas, opera la presunción iuris tantum de concurso culpable y corresponde a la concursada y al administrador o administradores a quienes se pudiera declarar personas afectadas por la calificación, la prueba de que esa conducta no generó ni agravó la insolvencia de forma significativa, o que no medió dolo o culpa grave.

Las conductas tipificadas, en el caso de una sociedad de capital, deben ser imputables a su administrador, obligado a formular las cuentas anuales. Lógicamente, si una vez convocada y celebrada la junta de socios para la censura de las cuentas anuales, estas no son aprobadas, no puede activarse la obligación del administrador de depositar las cuentas. Pero cuando las cuentas anuales no se han aprobado porque ni siquiera fue convocada la junta de socios para hacerlo a tiempo de que luego se cumpliera el deber de depósito en el registro mercantil, hay que concluir que existe un incumplimiento de esos deberes. No obstante, en el escrito de oposición a la calificación, la concursada y su administrador objetaron que esta conducta no había generado ni agravado la insolvencia, apoyado en el propio informe provisional de la administración concursal y en la circunstancia de que el concurso fuera solicitado antes de que se cumpliera el plazo legal para que cualquier tercero pudiera consultar esas cuentas en el registro. La consecuencia de lo argumentado hasta ahora es que no cabía fundar la calificación culpable del concurso en esta causa.

Con respecto a la calificación culpable del concurso por inexactitudes graves en el inventario, la valoración de los activos constituye una información relevante para el concurso, por lo que las inexactitudes respecto de esta información, si son graves, permitirían calificar el concurso culpable y la cuestión controvertida se centra en si pueden calificarse de "graves" las inexactitudes contenidas en el inventario que afectan a la estimación del valor actual (al tiempo de la solicitud de concurso) de los activos. Una cosa es que la valoración de los activos admita unos márgenes razonables de variación, lo que puede justificar en algún caso disparidades en la estimación del valor actual de alguno de los activos, y otra distinta es la diferencia tan grande que se da en este caso (41.983.162,06 euros mientras que la valoración practicada por la administración concursal lo hace en 6.020.419,01 euros), que confirma la calificación culpable del concurso por esta causa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 17 de noviembre de 2022, recurso 2175/2019)

Interés legítimo para solicitar la caducidad de una marca

Marcas. Caducidad por falta de uso. Interés legítimo para solicitar la caducidad de una marca.

La jurisprudencia de la sala ha reconocido legitimación activa para instar la caducidad de una marca a: (i) Quien, además de colaborar en el funcionamiento correcto del mercado, pretendiendo la eliminación del registro de signos inútiles, cuando no perturbadores de la libre competencia, por sus fines especulativos y de bloqueo, busca poner fin a una situación que le es desfavorable o, desde otro punto de vista, obtener una utilidad o beneficio con la cancelación de marcas, generadoras de prohibiciones relativas de registro, de las que es titular una competidora en el mismo sector de mercado y que, al fin, le pueden impedir la puesta en marcha de sus proyectos de futuro. (ii) Quien se opone a la persistencia en el registro de asientos inútiles, cuando no perturbadores de la libre competencia, y, en todo caso, esgrimidos de contrario a modo de cobertura del uso calificado por ella como infractor.

La amplitud de legitimación que contempla la Ley de Marcas (LM) para ejercitar la acción de caducidad por falta de uso es concorde con la legitimación conferida por el art. 56.1.a) del Reglamento de Marca Comunitaria, sin que ello implique que la acción de caducidad marcaria pueda convertirse en una especie de acción popular no reconocida ni en el ámbito civil en general ni en el marcario en particular. La LM impone al titular de la marca una carga consistente en el uso efectivo y real de la misma, bajo pena de caducidad.

El caso presente tiene la particularidad de que, aunque la demandante no sea titular de la marca cuya caducidad pretende, la tiene transmitida a su favor por contrato de compraventa. De haberse cumplido ese contrato, la consecuencia lógica es que la marca se hubiera inscrito a nombre del adquirente, en cuanto que nuevo titular, pero ello no se ha llevado a cabo por discrepancias entre las partes sobre su cumplimiento y, sobre todo, porque la adquirente no ha pagado el precio pactado en el contrato, que incluía todo el negocio. Aunque en el contrato de compraventa del negocio solo se hacía mención expresa a la transmisión de la marca en concreto, la misma no estaba registrada como tal en la fecha del contrato, por lo que, dados los amplios términos del contrato sobre toda la transmisión del negocio a la compradora y la mención explícita a que se cedían todas las acepciones de esa marca, menos una, debe entenderse que la marca que sí estaba registrada en esa fecha a favor de la vendedora estaba incluida en la transmisión y, a partir de la fecha del contrato, su uso competía a la adquirente. A cuyo efecto, debe tenerse presente que la marca puede ser usada directamente por su titular o por un tercero con su consentimiento que, en este caso, debe entenderse concedido por la transmisión en globo de todo el negocio y los propios términos del contrato.

En este contexto, si la adquirente no ha cumplido su obligación principal como compradora del negocio -el pago del precio-, que justificaría el efecto traslativo del dominio respecto de la marca y su consiguiente inscripción registral a su favor, constituye un fraude de ley que pretenda obtener la caducidad de la marca, máxime cuando su uso, por pacto contractual, en la práctica depende de ella y no de la titular registral.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de febrero de 2023, recurso 4016/2019)

Comisión de apertura en un préstamo hipotecario. Posibilidad de consideración de la cláusula como abusiva

Préstamos hipotecarios. Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Comisión de apertura de préstamo.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2023, asunto n.º C-565/21)

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