EL TJUE determina que el art. 48.1 CDFUE se opone a que la autorización de un depósito fiscal de productos sujetos a impuestos especiales pueda suspenderse administrativamente hasta que finalice un proceso penal solo porque su titular tiene condición de acusado en ese proceso penal
A raíz de un registro a una sociedad rumana que dispone de una autorización para ejercer en el ámbito de la producción de alcohol y de bebidas alcohólicas sujetos a impuestos especiales, se inició un procedimiento penal in rem debido a sospechas de infracciones consistentes, por una parte, en la evacuación y la posesión, fuera del depósito fiscal, de una cantidad superior a 40 litros de alcohol etílico con un grado alcohólico mínimo del 96 % en volumen y, por otra, en el montaje de un tubo en la instalación de producción, suspendiéndose la autorización de la sociedad para actuar como depósito fiscal de productos sujetos a impuestos especiales, durante doce meses. Posteriormente esta suspensión se prorrogó hasta que finalizara definitivamente el proceso penal al tener el titular la condición de acusado en el proceso penal. Cuando un Estado miembro suspende la autorización requerida para explotar un depósito fiscal, en el sentido de la Directiva 2008/118, a causa de indicios de la comisión de infracciones penales de la normativa de los productos sujetos a impuestos especiales, aplica dicha Directiva y, por tanto, el Derecho de la Unión, en el sentido del art. 51.1 1, de la Carta, y debe, por tanto, respetar las disposiciones de la Carta. El art. 48.1 de la Carta pretende garantizar a cualquier persona que no se le acuse ni tampoco se la condene por una infracción antes de que se haya declarado su culpabilidad. Si el órgano jurisdiccional remitente estimase que una medida de suspensión constituye una sanción penal, a efectos de la aplicación del art. 48.1 de la Carta, el principio de presunción de inocencia, consagrado en esa disposición, se opondría a que se adoptara tal medida, aunque todavía no se haya dictado una resolución sobre la culpabilidad penal de la persona sancionada de este modo. Considera el Tribunal que el art. 48.1, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autorización para actuar como depósito fiscal de productos sujetos a impuestos especiales pueda suspenderse administrativamente, hasta que finalice un proceso penal, por el único motivo de que el titular de esa autorización haya pasado a tener la condición de acusado en ese proceso penal, si dicha suspensión constituye una sanción de carácter penal. Por otro lado, si bien las dos medidas de suspensión controvertidas en el litigio principal deben considerarse sanciones de carácter penal, el art. 50 de la Carta puede oponerse a que la sociedad sea objeto de la segunda medida de suspensión, cuya legalidad se impugna ante el órgano jurisdiccional remitente, extremo que corresponde comprobar a este. El art. 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se imponga una sanción de carácter penal, por infracciones de la normativa sobre productos sujetos a impuestos especiales, a una persona jurídica que ya ha sido objeto, por los mismos hechos, de una sanción de carácter penal que ha adquirido firmeza, siempre que la posibilidad de acumular ambas sanciones esté prevista por la ley; la normativa nacional no permita perseguir y sancionar los mismos hechos por la misma infracción o para perseguir el mismo objetivo, sino que únicamente prevea la posibilidad de una acumulación de procedimientos y sanciones en virtud de normativas diferentes; dichos procedimientos y sanciones se refieran a objetivos complementarios que tengan por objeto, en su caso, aspectos diferentes del mismo comportamiento infractor de que se trate; y existan normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las distintas autoridades, que ambos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo y que la sanción impuesta, en su caso, en el primer procedimiento en el plano cronológico se haya tenido en cuenta al evaluar la segunda sanción, de modo que la carga resultante, para las personas afectadas, de tal acumulación se limite a lo estrictamente necesario y que el conjunto de sanciones impuestas se corresponda con la gravedad de las infracciones cometidas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de marzo de 2023, asunto C-412/21)
La realización de gestiones y actuaciones para modificar la calificación urbanística, seguidas de la venta del inmueble, no pueden ser calificadas por sí solas de actividad económica a efectos de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC)
Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 07 de febrero de 2023, la correcta aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). En concreto, se estudia la realidad de la realización de una actividad económica. Así pues, la Inspección negó la realización de actividades de promoción inmobiliaria y de compraventa de inmuebles. Las actuaciones que la recurrente señala como reflejo de su actividad económica son, gastos por servicios profesionales, indemnizaciones, Junta de Compensación y costes de urbanización (topografía, proyecto constructivo para urbanización, cartografía de la zona, visados...) que, por sí solos, no pueden considerarse que supongan ejercicio efectivo de actividad de promoción inmobiliaria. Pues bien, a juicio de la Sala, la realización de gestiones y actuaciones para modificar la calificación urbanística, seguidas de la venta del inmueble, no pueden ser calificadas por sí solas de actividad económica. Así pues, la actuación de la actora se dirigió de forma indubitada a la aprobación del Plan Urbanístico y no a la urbanización de las parcelas, transmitidas en idéntico estado que se adquirieron, por tanto, la finalidad no fue realizar una actividad económica en dichas parcelas, sino venderlas al mejor precio posible. En relación con la construcción del campo de fútbol se trata de una actuación aislada. Señala la Sala que no hay que olvidar que en el ejercicio que nos ocupa, la venta de las parcelas constituye la práctica totalidad de los ingresos de la entidad, que consigna en la declaración del IS 2006 un Importe Neto de Cifra de Negocios de 92.270.305,35 euros (92.224.438,14 de Ventas + 45.867,21 de Prestaciones de Servicios). Por lo tanto, no se puede considerar probada la existencia de una actividad económica. En cuanto a la existencia de una actividad de compraventa de inmuebles, no consta la concurrencia de una organización de medios humanos y materiales para efectuar dicha actividad. Por último, en relación con el procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.
(Audiencia Nacional. de 7 de febrero de 2023, recurso n.º 635/2018)
La AN señala que, dado que en el caso de la DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados, no se produce una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos, no procediendo el abono de intereses de demora
Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 30 de enero de 2023, si procede la aplicación de intereses de demora en el caso de activos por impuesto diferido susceptibles de monetización (DTAs). El artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se ocupa del procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública en relación con activos por impuesto diferido convertibles en créditos exigibles a la Administración tributaria. Ahora bien, a juicio de la Sala, la conversión de las DTAs no constituye propiamente un expediente de devolución derivada de la normativa del tributo. En efecto, por mucho que el artículo 69.4 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, sobre el procedimiento de compensación y abono de DTAs, se remita al 31 LGT, debe entenderse que se trata de un supuesto de regulación per relationem, esto es, de una cláusula remisoria regulando la materia por referencia a otra norma, con acotamiento del alcance, puramente procedimental, para encauzar formalmente la compensación y abono de esos créditos, lo que seguramente obedece a razones de economía legislativa o sistematización. No se produce, por tanto, una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos y ello es así por la razón de que en el caso de la DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados. En la regulación del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria no se contiene previsión alguna relativa a la generación o no de intereses de demora y, en cambio, en cuanto al procedimiento (también en cuanto al plazo), hace reenvío normativo a la regulación reglamentaria. De todo ello la Sala alcanza la conclusión de que el artículo 69.4 del Reglamento sobre el Impuesto sobre Sociedades en el punto en que excluye el devengo de intereses no es contrario al principio de legalidad por exceso reglamentario. En el presente caso, el acuerdo de liquidación provisional, de 17 de junio de 2016, no admite la procedencia del abono del importe de 17.591.231,33 euros solicitado por la recurrente en concepto de DTAs, existiendo una discrepancia consistente en la diferencia de tal cantidad y la admitida como procedente de abono: 2.799.577,17 euros. Sucede también que el importe de abono solicitado hasta un total de 17.591.231,33 euros tampoco resultó ser el procedente tras el acuerdo del TEAC de 8 de agosto de 2018. De este acuerdo resultó un incremento de 9.116.562,85 euros, respecto de los 2.799.577,17 euros inicialmente admitidos. Y es que el TEAC mantuvo la improcedencia de determinados bloques de créditos, entre ellos los correspondientes a dotaciones a fondos internos no externalizados. De esta forma, la cantidad de 9.116.562,85, solo resultó determinable, y equiparada a cantidad líquida, a partir del acuerdo del TEAC de 8 de marzo de 2018 puesto que había de ser liquidada. Para estos casos, para el restablecimiento del derecho de la recurrente, debe reconocerse la procedencia de los correspondientes intereses de demora desde la fecha de aquel acuerdo hasta la fecha de su devolución, pues el reconocimiento por el TEAC de un incremento de 9.116.562,85 euros es lo que hace líquido, vencido y exigible el importe de las DTAs. Por lo demás, no cabe el devengo de intereses sobre intereses. Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo es estimado parcialmente, reconociendo a la actora el derecho a percibir intereses de demora de 9.116.562,85 desde la fecha del acuerdo del TEAC (8 de marzo de 2018) hasta la fecha del abono, desestimando el recurso en todo lo demás.
(Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2023, recurso n.º 577/2019)
La cuantía de las bases negativas pendientes, y la capacidad de la absorbida para compensarlas, pesa muy en contra de la pretensión de la recurrente de acogerse al régimen especial del IS de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
Se analiza si es correcta la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre si es posible la comprobación de la operación validada en periodos prescritos. Afirma la Sala que, atendiendo al régimen legal de aplicación al caso, y a su disciplina transitoria, sí cabía a la Administración la comprobación de los motivos económicos de la operación de fusión verificada en ejercicio prescrito (muy posterior a la entrada en vigor de la LGT), a los efectos de constatar la posible compensación o no de bases negativas en ejercicios no prescritos, aquí dependiente de la procedencia de régimen especial incompatible con la inexistencia de aquéllos (los motivos). En segundo lugar, Sentencia se centra en la existencia o no de motivos económicos válidos para las operaciones de fusión realizadas. Considera la Sala que la cuantía de las bases negativas pendientes, y la capacidad de la absorbida para compensarlas, es factor a tener en cuenta y que aquí pesa muy en contra de la recurrente, en su pretensión de acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, pues las bases son cuantiosísimas (pueden brindar a la absorbente una cuasi inmunidad fiscal por lustros), y la absorbida carecía de oportunidad de compensarlas, al no conocérsele más negocio, y claudicante, que el de explotación estrictamente temporal (esto no lo cuestiona ni la actora) del servicio de bar, habitaciones y desayunos del hotel. Por tanto, a juicio de la Sala, el cuadro indiciario manejado por la Inspección para desacreditar la concurrencia de motivo económico válido en las dos fusiones operadas, en el lapso de unos meses (apenas año y medio), trasladando millón y medio de euros en bases negativas pendientes de compensar de las absorbidas a la absorbente (quien, por cierto, compensa en los dos ejercicios regularizados a un ritmo que implicaría contar con bases pendientes para todo un decenio, por lo menos) es profuso, y cabalmente entendido conduce a la conclusión alcanzada por la Inspección.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2023, rec. n.º 1411/2021)
El TSJ de Cataluña considera que la contratación de la obligada tributaria como comisionista por pretendidas comitentes francesas o canaria, constituye una simulación para dejar de declarar rendimientos que sólo a la recurrente correspondían
La Sala analiza si ha existido una simulación relativa en la operativa llevada a cabo por parte de la entidad recurrente. Considera la Sala que la contratación de la obligada tributaria como comisionista por pretendidas comitentes francesas, o canaria, constituye una simulación, un artificio en base al cual aparentar la extraterritorialidad en la prestación de servicios telefónicos, y, en lo que aquí importa, dejar de declarar rendimientos que sólo a la recurrente correspondían (mucho más allá del simple y falso concepto de comisión declarado). Los indicios (serios, reconocibles, ciertos, que conducen en razonar lógico a la simulación apreciada) acopiados y que apuntan de forma masiva en el mismo sentido, son plúrimos. Así pues, el absoluto dominio por la recurrente de aspectos técnicos esenciales en la prestación del servicio; la completa falta de infraestructura conocida en las teóricas comitentes; la apariencia de relación contractual entre supuestas comitentes y pretendida comisionista, en base a contratos similares entre sí que omiten aspectos básicos de la supuesta mediación; la confusión de cuentas de comisionista y comitentes (absolutamente ajena a la lógica de una relación como la aparentada); cubrir la operativa o giro de la recurrente la práctica totalidad del espectro de operaciones precisas para la prestación del servicio de comunicaciones, yendo mucho más allá de la simple mediación en la captación de clientela; el trato directo de la supuesta simple comisionista con proveedores de servicios y clientes finales de los mismos, sin que se acierte a adivinar qué papel se reservaba aquí a las pretendidas comitentes, cuando se sostiene que el absoluto y cuasi completo grueso de los ingresos por la prestación de servicios correspondía a rendimientos de las mismas; en fin, y sin afán de exhaustividad, irregularidades contables manifiestas, sin que sea posible discernir por cuenta de qué supuesta comitente se mediaba (pretendidamente) en cada caso, y se cobraba de cada locutorio. De hecho, a la lectura del escrito de demanda sigue sin explicarse qué intervención en la prestación de servicios tenían aquí las supuestas comitentes, sociedades instrumentales a que imputar falsamente los rendimientos de la actividad, en verdad. Por último, aclara la Sala que, a diferencia de lo alegado por la recurrente, la base imponible no se ha determinado por el método de estimación indirecta, sino en régimen de estimación directa, acudiéndose a los soportes documentales de ingresos y gastos, en particular cuentas bancarias y facturas.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2023, rec. n.º 47/2022)
La Administración puede usar la información de los movimientos de las cuentas bancarias obtenidos con el consentimiento del obligado en el seno de un procedimiento previo para otro posterior
El TSJ de Cataluña considera que la Administración puede usar la información de los movimientos de las cuentas bancarias obtenidos con el consentimiento del obligado en el seno de un procedimiento de obtención de información tramitado con anterioridad al inicio del procedimiento inspector.
En el caso enjuiciado, la regularización practicada vía inspección consistió en determinar el importe de los ingresos no declarados debido a los ingresos en de efectivo descubiertos en las cuentas bancarias de la entidad. El acuerdo de liquidación impugnado desglosa en cada una de las cuentas bancarias analizadas, los abonos comprobados, distinguiendo si se trata de imposiciones en efectivo, ingresos de cajero o cobros de tarjeta, y se divide toda la información en función de los períodos objeto de comprobación. La obligada otorgó su consentimiento para el acceso a los movimientos de las cuentas bancarias en el seno del procedimiento de obtención de información tramitado con anterioridad al inicio del procedimiento inspector. A juicio de la Sala, la información se obtuvo lícitamente respetando todas las garantías y siguiendo el procedimiento adecuado, pues la Administración Tributaria estaba facultada para obtener este tipo de información por otros medios, incluso sin el consentimiento del obligado tributario, y la podía usar en otro procedimiento. La Inspección no fijó los ingresos a través del método de estimación indirecta, sino que lo hizo mediante el método de estimación directa con fundamento en los ingresos en cuentas bancarias y las disposiciones de efectivo descubiertas. La información bancaria obtenida es válida y eficaz y sirve para demostrar los ingresos no declarados. No cabe deducir gastos, pues la obligada no los justificó mediante las facturas o documentos equivalentes. Así, al no haber sido justificados, ni hallarse prueba alguna de su efectividad, la Inspección no puede comprobar su existencia, ni su afectación a la actividad económica, requisito imprescindible para admitir su deducibilidad.
(TSJ de Cataluña, de 17 de noviembre de 2022, rec. n.º 1751/2021)
No procede exigir el recargo por declaración extemporánea cuando el obligado actúa inducido por la regularización practicada en conformidad en otros periodos
El TSJ de Cataluña considera que no procede exigir el recargo por declaración extemporánea cuando el obligado actúa inducido por la regularización practicada en conformidad en otros periodos, pues se entiende que su conducta tuvo por finalidad adecuarse a los criterios de la liquidación administrativa dimanante del acta de conformidad previa.
En el presente caso, la actora considera que las autoliquidaciones complementarias presentadas no se pueden considerar declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo, pues hubo un procedimiento inspector abierto con respecto a un ejercicio fiscal previo cuyos efectos se extendieron a los ejercicios posteriores. A juicio de la Sala, no se considera una declaración espontánea cuando el contribuyente actúa inducido o estimulado por el hecho de que se siguieron frente a él y con su conocimiento, otras actuaciones de comprobación con objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado, sobre periodos distintos del impuesto o de figuras tributarias con fundamento en los mismos o parecidos hechos. El concepto de requerimiento previo debe entender en un sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria. En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentan antes de la suscripción del acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior (Vid., STS, de 23 de noviembre de 2020, Rec. n.º 491/2019).
La Sala considera que no procede exigir el recargo por declaración extemporánea, puesto que la actora en su autoliquidación complementaria ha sido inducida por la regularización practicada en otros periodos en los que no se consideraron deducibles el IVA soportado por las facturas recibidas del socio, es decir, la conducta del contribuyente tuvo por finalidad adecuarse a los criterios de la liquidación administrativa dimanante del acta de conformidad previa.
(TSJ de Cataluña, de 03 de noviembre de 2022, rec. n.º 975/2021)
No cabe derivar la responsabilidad subsidiaria a la empresa de vigilancia servicios de vigilancia que prestó a un bar de alterne, ya que pues la actividad de vigilancia no forma parte de la actividad principal de la deudora
El TSJ de Cataluña considera que no cabe derivar la responsabilidad subsidiaria a la empresa de vigilancia servicios de vigilancia que prestó a un bar de alterne, ya que la actividad de vigilancia no forma parte de la actividad principal de la deudora.
En el presente caso, la Administración derivó a la recurrente la responsabilidad subsidiaria por los servicios de vigilancia que prestó a un bar de alterne. La Administración se basó en que los servicios de seguridad eran indispensables para la "finalidad productiva" de la obligada principal, ya que los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual están obligados a contar con servicios de vigilancia según lo dispuesto en el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas cuya omisión puede ser motivo de revocación de la licencia administrativa.
La recurrente alega que no procede la derivación de responsabilidad, pues la actividad de vigilancia no forma parte de la actividad principal de la deudora, ya que el concepto de actividad económica principal se circunscribe únicamente a las actividades que integran el objeto social, es decir, las actividades inherentes a su ciclo productivo. Que los servicios de seguridad no forman parte de la actividad de la empresa y que se contratan solamente porque la norma lo exige, es decir, la deudora, que no es una empresa de seguridad, necesitaba contratar esos servicios con un tercero, ya que no podía realizarlos por sí misma.
A juicio de la Sala, la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.f) LGT exige que los servicios contratados o subcontratados se integren en la actividad económica principal de la obligada principal (Vid., STS, de 3 de diciembre de 2020, Rec. n.º 5755/2019). Solo se pueden considerar incluidos en la actividad económica principal, los servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratados o subcontratados, deberían haber sido realizados por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata. Quedó acreditado que la declarada responsable estaba dada de alta en el Epígrafe 894.4 del IAE Servicios de custodia, seguridad y protección, mientras que la obligada principal estaba dada de alta en el Epígrafe 969.1, Salas de baile y discotecas, es decir, el servicio que se proporciona mediante la contratación o subcontratación, no se integra en la actividad económica principal de la deudora. El hecho de que se exija a los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual disponer como mínimo de un vigilante de seguridad privada no la convierte en su actividad principal. La actividad económica contratada o subcontratada a que se refiere el artículo 43.1.f) LGT, ha de suponer una externalización de funciones o cometidos inherentes al ciclo productivo de la empresa, no otras actividades a las que viene obligada por la ley.
(TSJ de Cataluña, de 02 de noviembre de 2022, rec. n.º 1034/2021)
La reconstrucción de la contabilidad reconocida por el contribuyente puede justificar el inicio del procedimiento inspector, pero no la entrada y registro domiciliario
El TSJ de Cataluña considera que la reconstrucción de la contabilidad en los términos reconocidos por la obligada tributaria puede ser motivo para iniciar el procedimiento inspector, pero no para la entrada y registro domiciliario.
Según la Sala, no cabe autorizar la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, ni pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, la comparación de la situación del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.
En el presente caso, la necesidad de la entrada domiciliaria se justifica por las discrepancias en la contabilidad de la obligada. Desde el inicio del procedimiento inspector, el representante legal de la recurrente reconoció que se tuvo que reconstruir la contabilidad, ya que se aumentaron artificialmente las ventas para obtener financiación bancaria y que después se emitían facturas rectificativas por igual importe, cuya circunstancia fue objeto de comprobación en otro procedimiento relacionado con otro ejercicio fiscal.
A juicio de la Sala, la reconstrucción de la contabilidad en los términos reconocidos pudo ser motivo para el inicio de las actuaciones inspectoras, pero no para la entrada domiciliaria. Las actuaciones inspectoras se podían cumplimentar mediante el requerimiento de información y documentación a la contribuyente y a terceros, tal como se hizo sin obstrucción alguna. El acceso a los ordenadores se hizo a modo prospectivo y no aportó novedad a lo que ya constaba en las actuaciones, pues los albaranes se podían conseguir mediante un simple requerimiento. No cabe justificar la autorización de entrada en la posible destrucción de documentos por la previa negativa del obligado a permitir el acceso y registro sin autorización judicial, pues de haberse querido destruir las pruebas se pudo hacer desde que no se dio el consentimiento para la entrada sin autorización judicial. Si la Administración presume que se destruyeron las pruebas, resulta innecesaria la entrada en el domicilio.
(TSJ de Cataluña, de 28 de octubre de 2022, rec. n.º 1108/2021)
Las solicitudes de suspensión no acordadas expresamente no se pueden considerar dilaciones del procedimiento imputables al contribuyente, pues su concesión está supeditada a que mediante resolución expresa se valore si concurren o no los requisitos de procedencia
El TSJ de Galicia considera que no se puede considerar dilaciones del procedimiento imputables al contribuyente, las solicitudes de suspensión que no se han acordado expresamente, pues el art 91 RGAT no establece el otorgamiento automático de la ampliación del plazo como regla general. Se necesita una resolución expresa en la que se valore si concurren o no los requisitos para su procedencia (Vid., STS, de 30 de septiembre de 2019, recurso n.º 6276/2017).
En el caso analizado, el procedimiento de comprobación limitada se inició con la notificación del requerimiento de documentación en fecha 04.05.2018 y que la liquidación provisional se puso a disposición de la interesada en la Dirección Electrónica Habilitada el 13.11.2018, accediendo al buzón electrónico asociado a dicha DEH el 14.11.2018, por lo que es evidente que entre estos hitos han transcurrido más de seis meses. La Administración consideró que el procedimiento concluyó en plazo porque el contribuyente solicitó dos ampliaciones de plazo.
A juicio de la Sala, el otorgamiento automático de la ampliación no es una regla general, razón por la que se necesita que se acuerde mediante resolución expresa. Dado que, en el caso de autos, no existe resolución expresa de las solicitudes de ampliación de plazos presentadas por la recurrente, no cabe descontar del plazo de duración del procedimiento los periodos reseñados en el acuerdo de liquidación que se corresponden concesiones tácitas de dichas peticiones. En consecuencia, se debe estimar la caducidad alegada y, con ello, el recurso, sin necesidad de entrar a valorar las restantes alegaciones.
La sentencia analizada se debe complementar con lo decidido por el TSJ de Canarias que se pronunció sobre la necesidad de notificar las resoluciones que acuerden los aplazamientos solicitados, ya que existe un deber general de notificar todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento, máxime cuando la Administración debe justificar las dilaciones habidas en la tramitación del procedimiento inspector en tanto que superan el plazo legalmente establecido.
Según el TSJ de Canarias, la Administración debe notificar la resolución del aplazamiento solicitado, ya que no cabe presumir que se notificó, pues su justificación ha de constar en el expediente en términos que acrediten el contenido del acuerdo notificado y su recepción por la obligada tributaria. No resulta suficiente aludir que se notificó mediante correo electrónico cuando en el caso concreto se niega expresamente haber recibido esa comunicación, con independencia de que otros actos y resoluciones hayan sido notificados por esa vía y, no se haya discutido si se utilizó el correo electrónico y si llegaron o no al conocimiento de la parte interesada.
En este segundo caso, la solicitud del aplazamiento por haberse hecho con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, el 01/01/2018, no provocaba la paralización automática del procedimiento, por lo que no constando la notificación de su concesión, se debe considerar que la dilación es imputable a la Administración con efectos sobre el plazo máximo de duración y la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras.
(TSJ de Galicia, de 18 de mayo de 2022, rec. n.º 15635/2020)