El consentimiento expreso en el uso de imágenes para fines publicitarios y comerciales
Derecho a la propia imagen. Utilización con fines comerciales de la imagen de tres modelos sin su consentimiento. Las demandantes, modelos de profesión, interponen una demanda por vulneración de su derecho a la propia imagen contra la empresa que ha utilizado sus fotos para fines comerciales y publicitarios sin contar con su consentimiento.
La sala declara que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta. cuando la explotación comercial se haya producido sin consentimiento de la persona, bien porque no se haya prestado, bien porque se haya revocado, puede apreciarse intromisión ilegítima, pues la decisión sobre la explotación de la imagen corresponde a su titular.
En el presente caso, la demandada, al usar las imágenes de las recurrentes sin su consentimiento, ha hecho un uso ilegítimo de su imagen. La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, ha considerado acreditado que las recurrentes dieron su consentimiento para la toma de las fotografías por la demandada, como resulta de las propias fotografías en las que aparecen claramente posando con productos de la demandada con ocasión de la organización de un evento al que asistió la demandada y en el que participaban las demandantes. Pero también han considerado acreditado que no existió consentimiento de las recurrentes para el uso de su imagen con fines comerciales o publicitarios, en redes sociales ni en el contexto de otras ferias o stands, explotación que ha realizado la demandada. El consentimiento de las recurrentes se habría ceñido al uso de su imagen a efectos meramente informativos de asistencia al evento celebrado. Por lo tanto, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de las recurrentes, puesto que la explotación de las fotografías con fines publicitarios y comerciales, se ha hecho sin su consentimiento expreso. La sala estima la indemnización de 2.100 euros de los daños y perjuicios causados solicitada por los demandantes.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de febrero de 2023, recurso 2601/2022)
Interés del menor y retorno del menor desamparado a su familia de origen
Recurso de casación. Recurso extraordinario por infracción procesal. Error en la valoración de la prueba. Protección de un menor en situación de desamparo. Acogimiento de menores. Interés superior del menor. Lo trascendente en el recurso extraordinario por infracción procesal no es el error en la valoración de la prueba en la segunda instancia, sino más bien la interpretación del artículo 752 de la LEC, que permite examinar nueva prueba aportada por el Fiscal en su dictamen, actualizando así las circunstancias o los parámetros de valoración del caso al tratarse de un menor de edad. De ahí que el Tribunal Supremo analiza, en el punto 2.2 del Fundamento Segundo de la sentencia, lo que rubrica “La flexibilidad procedimental de los procedimientos especiales del Libro IV de la LEC”. El Supremo no comparte el argumento de la sentencia del tribunal provincial de que la situación a analizar sea la concurrente al tiempo de la adopción de las medidas administrativas de protección, en virtud de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo una imagen o el estado de cosas existentes al momento de dictarse la resolución administrativa objeto de oposición en este trance. En estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, y con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas, susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.
El retorno del menor con su familia no es un derecho reconocido como un principio absoluto o un interés preponderante de los padres, sino un fin que se subordina al interés del menor que aconseja el mantenimiento del menor en la familia de acogida.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de febrero de 2022, recurso 316/2022)
Carácter ganancial o no de la de la responsabilidad civil
Sociedad legal de gananciales. Cargas y obligaciones. Delito fiscal de cónyuge. Improcedencia de la consideración como deuda ganancial de la responsabilidad civil en que incurrió el marido por la comisión de un Delito fiscal en su condición de administrador de hecho de una cooperativa.
Las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio del comercio, si lo hace con conocimiento y sin oposición del otro, tienen carácter ganancial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y 1.362.4 y 1365.2 del Código Civil y no resultó acreditado que la esposa codemandada mostrara su oposición al ejercicio del comercio en la cooperativa por parte de su marido.
Los ilícitos fiscales cometidos por el cónyuge derivan en este caso de la realización de operaciones económicas ficticias para obtener devoluciones indebidas de la AEAT, relativas al IVA declarado por parte de la cooperativa, de la que el demandado era el administrador de hecho con omnímodas facultades de control y gestión.
Tal circunstancia excepcional determina que dicha actividad tenga un difícil encaje en el art. 1365.2 CC, relativo a las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Es más, en este caso, el obligado tributario no era el demandado como persona física, sino la cooperativa, que cuenta con personalidad jurídica propia.
Con respecto al IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal. No podemos aceptar el argumento de que las deudas fiscales por declaración del IVA son deudas de la sociedad legal de gananciales, toda vez que la titularidad de la relación jurídica tributaria, es decir el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos le corresponde a la cooperativa.
Por otra parte, el art. 1362.4 del CC (ganancialidad de gastos de explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge) se refiere a las cargas de la sociedad, es decir a las relaciones internas entre los cónyuges; y no a la responsabilidad de la sociedad de gananciales, esto es a las relaciones externas con terceras personas reguladas en los arts. 1365 y siguientes del CC (responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a los acreedores, cuando las deudas contraídas por uno de los esposos provienen del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o administración ordinaria de los bienes propios). Esta distinción entre carga y responsabilidad, relaciones internas y externas, pasivo definitivo y provisional, es admitida por la jurisprudencia.
Por lo que respecta a la multa impuesta al demandado, la audiencia la considera responsabilidad ganancial por aplicación del art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otro lado, la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2022, recurso 4973/2020)
La renuncia de un heredero en su Estado miembro de residencia es inscribible en el Estado miembro donde residía el causante
Sucesiones. Cooperación judicial. Renuncia de un heredero ante tribunal del Estado miembro en el que reside posterior, Solicitud posterior, por distinto heredero, de inscripción de la renuncia en un registro de otro Estado miembro. Con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012, además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del referido Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o a la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones. Dicho artículo prevé por tanto un foro alternativo de competencia judicial que pretende permitir a los herederos que no tengan su residencia habitual en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes para pronunciarse sobre la sucesión realizar sus declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a su renuncia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual.
En lo tocante a la cuestión relativa a la comunicación de las declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a la renuncia a la misma al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, la última frase del considerando 32 del Reglamento n.º 650/2012, da a entender, ante todo, que, para el legislador de la Unión, es necesario que la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia se ponga en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, el artículo 13 del Reglamento no prevé un mecanismo de transmisión de tales declaraciones por parte del tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. El citado considerando presume no obstante que las personas que hayan hecho uso de la facultad de efectuar tales declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual asumirán la obligación de comunicar la existencia de esas declaraciones a las autoridades encargadas de la sucesión. Si bien el heredero que renuncia tiene interés en informar de tal declaración al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, con el fin de evitar que dicho tribunal adopte una resolución materialmente errónea que sea contraria a su voluntad declarada, no es menos cierto que las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012 no le imponen una obligación vinculante a este respecto. Por consiguiente, no puede considerarse que un heredero que renuncia deba informar siempre, él mismo, a dicho órgano jurisdiccional de la existencia de tal declaración. En estas circunstancias, se impone una interpretación en sentido amplio por lo que respecta a la transmisión de las declaraciones efectuadas con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. En efecto, el objetivo de dicha transmisión es permitir que ese tribunal adquiera conocimiento de la existencia de tal declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión. A este respecto, carece de pertinencia la forma en que se pone esa declaración en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 30 de marzo de 2023, asunto. n.º C-651/21)