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[15853/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Abril 2023 (2.ª quincena)

Derecho de reembolso del dinero privativo utilizado para pagar la vivienda ganancial

Sociedad de gananciales. Liquidación. Formación de inventario. Carácter ganancial de la vivienda familiar. Reembolso de dinero privativo empleado para su adquisición. El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes durante su matrimonio. Conforme al art. 1355 CC, los cónyuges pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo.

En el presente caso, ambos cónyuges hicieron constar de forma expresa en la escritura de compraventa que compraban el inmueble conjuntamente con carácter ganancial, por lo que la sala declara la ganancialidad de la vivienda familiar y, al asumir la instancia, se pronuncia sobre la petición subsidiaria ejercitada por el esposo y dirigida a que se reconociera a su favor un derecho de reembolso por el importe del dinero privativo utilizado para pagar la vivienda ganancial.

En este sentido, la sala recuerda que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial el dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos. Son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.

En consecuencia, se reconoce a favor del esposo un derecho de reembolso por el importe actualizado correspondiente a las cantidades que, procedentes de la venta de un terreno y de un inmueble privativos, invirtió en la compra de la vivienda litigiosa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de marzo de 2023, recurso 6147/2020)

Desahucio por expiración del plazo contractual

Arrendamientos urbanos. Desahucio. Expiración del plazo contractual. Código de Buenas Prácticas. El origen del procedimiento que da lugar a este recurso es una demanda de desahucio por expiración del plazo de dos años desde la celebración del contrato de arrendamiento conforme al Código de Buenas Prácticas aprobado por el RD-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. A la demanda se acumula una reclamación por las rentas que se devenguen hasta la restitución de la finca. Los arrendatarios se oponen al desahucio argumentando que a falta de cobro de las rentas las han consignado en la cuenta del juzgado, y que el contrato no se ha extinguido porque se prorrogó por cinco años más como consecuencia de la modificación del Código de Buenas Prácticas llevada a cabo por el art. 1.2 del RD-Ley 5/2017, de 17 de marzo. La demanda fue estimada parcialmente por la sentencia de apelación, que declaró extinguido el contrato de arrendamiento, pero denegó la reclamación de rentas.

La sala declara que los demandados ahora recurrentes se acogieron a una de las medidas inicialmente previstas en el Código de Buenas Prácticas, que permitía imponer a la entidad la dación en pago y continuar en la vivienda en virtud de un arrendamiento durante dos años y por una renta del tres por ciento del importe de la deuda en el momento de la dación en pago de la vivienda para el caso en que, aun de estar incurso en un procedimiento de ejecución, no se hubiera anunciado la subasta. De acuerdo con la regulación de esta medida, a falta de acuerdo sobre una prórroga, que en el caso no se ha dado, el contrato de arrendamiento se extinguió a los dos años.

La promulgación del RD-Ley 5/2017 no permite a los demandados recurrentes solicitar continuar en la vivienda al amparo de la medida introducida en el apartado 4 del Código de Buenas Prácticas porque está prevista "para dar la posibilidad de que aquellos beneficiarios de la suspensión de lanzamientos a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que sean a su vez clientes de las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas puedan solicitar a la entidad que les sea arrendada su vivienda en condiciones preferenciales por un periodo de hasta cinco años y cinco años más si así se acuerda con la entidad". Se trata de una medida para el deudor ejecutado para el caso de que el acreedor, o la persona que actúe por su cuenta, se hayan adjudicado la vivienda. En este caso los demandados pudieron acogerse a la dación en pago y al arrendamiento que concertaron, pero no pueden acogerse a la medida prevista para deudores ejecutados y cuyo lanzamiento haya sido suspendido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de marzo de 2023, recurso 4096/2020)

Extinción de la pensión de alimentos por desafección del hijo respecto de su progenitor

Pensión de alimentos. Requisitos. Extinción. Desafección del hijo respecto de su progenitor. La Audiencia Provincial exime a un padre de la obligación a seguir pagando la pensión de alimentos a su hija de 29 años por su desinterés para buscar trabajo. Asimismo, el tribunal señala que concurre una causa que, por sí sola, ya es suficiente para acordar la extinción: la falta de relación entre padre e hija "imputable solo a ésta". Entendemos por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

El artículo 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 in fine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. Es indispensable que esa modificación no sea transitoria o esporádica, sino que esté seguida de estabilidad o permanencia en el tiempo. En tercer lugar, que no sea voluntariamente provocada por quien la solicita. Y finalmente, que la modificación sea sustancial. Esta sustancialidad debe interpretarse en el sentido de que si las circunstancias que ahora concurren hubiesen existido en el momento en que se dictó la sentencia en la que se acordó la disposición que se quiere modificar, se hubiesen adoptado medidas de otra índole. La carga de la prueba recae sobre el progenitor que solicita la modificación.

El tribunal concluye que la hija, "con 29 años cumplidos mantiene un evidente y manifiesto desinterés por buscar un trabajo de forma activa y por trabajar, y si bien no tiene independencia económica, ésta solo es debida a su falta de diligencia e interés en la consecución de un empleo puesto que no se ha acreditado en autos ni causa física ni psíquica para que, con 29 años en el momento de la vista, pueda conseguir un empleo".

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2023, recurso 913/2022)

Mayorías necesarias para prohibir pisos turísticos en régimen de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Acuerdo de junta de propietarios. Impugnación. Mayorias necesarias. Pisos turísticos. Para aprobar la limitación del alquiler turístico por una comunidad de propietarios bastará el voto de los 3/5 partes del total de los propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

La pretensión de la demandante de que el acuerdo de prohibición de alquiler turístico necesitaba unanimidad, lo era antes de la entrada en vigor del apartado 12 del art. 17 LPH (6 de marzo 2019) introducido por ley 7/2019 de 1 de marzo, pues con la reforma operada por esta ley se trata de permitir adoptar un acuerdo que excluya un uso concreto, el de cesión para uso turístico, no por unanimidad, lo que ya hubiera sido posible en el ámbito de la propiedad horizontal antes de la ley 7/2019, sino por una mayoría cualificada, de no ser así, seguiría siendo necesario contar con el consentimiento del propietario potencialmente afectado para adoptar este acuerdo, lo que, desde luego, no responde al sentido de la reforma.

De los seis propietarios que componen la comunidad, hubo 3 votos a favor que representan el 60% de las cuotas de participación, una abstención de un local que representa un 25% de la cuota, una ausencia a la junta de la propiedad de otro local núm. que representa el 10% de cuota y un voto en contra de un piso que tiene el 5% de participación, especificándose que se aprueba por mayoría la prohibición del alquiler turístico en todo el edificio. Asimismo, se hace constar por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, que a la única propietaria ausente fue informada del acuerdo, sin que transcurrido más de los 30 días naturales le haya manifestado su discrepancia por ningún medio, por lo que se ratifica la aprobación del acuerdo adaptado. Deben computarse como votos favorables los de los propietarios ausentes que, tras ser notificados del acuerdo adoptado, no manifestaron su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes. La desestimación de la demanda del que votó en contra, conlleva necesariamente que se impongan al demandante las costas procesales ocasionadas.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 28 de abril de 2022, recurso 649/2021)

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