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[15855/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Abril 2023 (2.ª quincena)

Revocación de actos de las administraciones públicas

Procedimiento sancionador. Satisfacción extraprocesal. Potestad de revocación de la administración. Caducidad de procedimiento. El interés casacional consiste en determinar si puede la Administración invocar la potestad de revocación del art. 109 de la Ley 39/2015, para declarar la caducidad de un procedimiento sancionador en el curso del procedimiento judicial seguido contra la misma resolución sancionadora.

La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015, es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad. No está sometida a plazo, se ejerce siempre de oficio y no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo actos consentidos y firmes. Su ejercicio, aunque discrecional, está sujeto por el legislador a determinados requisitos y límites que se expresan en dicho precepto, art. 109, y en el siguiente, art. 110: sólo puede recaer sobre actos de gravamen o desfavorables, y no sobre actos declarativos de derechos (si se trata de actos favorables, para dejarlos sin efecto la Administración debe acudir a la declaración de nulidad de pleno derecho o, en su caso, a la lesividad), ha de ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de que se trate, no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 109) y, como añade el art. 110, no puede ser ejercitada cuando por prescripción, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Como puede apreciarse, entre estos requisitos o límites no se encuentra el de que no se halle pendiente un proceso jurisdiccional contra la resolución que se revoca; la pendencia de un proceso judicial ni amplia ni restringe tal potestad revisora. Otra cosa es la incidencia que tal revocación, y la resolución que, en su caso, sustituya a la revocada, tengan dentro del proceso seguido contra la resolución que se revoca, incidencia que dependerá del contenido de estas resoluciones y de las pretensiones que en dicho proceso se hayan ejercitado.

Por tanto, debe afirmarse que, siempre que se respeten los límites legales aludidos, no existe ningún obstáculo para que la Administración utilice la potestad que le otorga el art. 109 de la Ley 39/2015, para revocar una resolución sancionadora sometida a un proceso judicial pendiente. Y si ello es así, no parece que pueda objetarse que esta revocación se lleve a cabo directamente mediante una resolución que declare su caducidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de marzo de 2023, recurso 8885/2021)

Principio de no regresión en materia de protección ambiental

Urbanismo. Modificación puntual de un instrumento de planeamiento. Medio ambiente. Principio de no regresión en materia de protección ambiental. Como interés casacional interesa que el Tribunal se pronuncie sobre sí la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental.

Se trata de suelo no urbanizable de protección de un área de espacios abiertos destinados a cultivos de secano, que, como soporte fundamental de algunas de las zonas incluidas en la Directiva Hábitats como hábitats prioritarios, son merecedores de esa protección.

El principio de no regresión o cláusula Standstill se ha consolidado como instrumento eficaz para evitar la supresión o relajación del nivel de protección otorgado por el Derecho Medioambiental a determinados espacios naturales que pueden producir daños ambientales de carácter irreversible. Es una obligación que se impone a los Poderes Públicos de no modificar los stándares de protección ambiental que supongan una disminución del nivel de protección establecido, lo que no significa que no puedan modificarse tales stándares, sino que para ello se exige una justificación reforzada.

Se entiende que esta modificación puntual no supuso un cambio de usos del suelo pues ya se permitía la instalación de plantas solares fotovoltaicas en el suelo no urbanizable de protección. Sí la modificación del Plan comporta una vulneración del principio de no regresión es una cuestión fáctica y casuística, lo que, impide un pronunciamiento general. El principio de no regresión en materia medioambiental en el planeamiento urbanístico, lo relevante es que comporte de facto y en la realidad sobre la que opera dicha medida, una menor protección o total desprotección, con independencia y al margen de que afecte -o no- a la clasificación o calificación del suelo sobre el que incide la norma.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de marzo de 2023, recurso 1451/2022)

Constitucionalidad de la suspensión durante el estado de alarma de desahucios y lanzamientos

Suspensión durante el estado de alarma de desahucios y lanzamientos. Límites materiales de los decretos-leyes. Derecho de propiedad. Tutela judicial efectiva. Derecho a la ejecución de las resoluciones. Los preámbulos de las leyes al carecer de valor normativo no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad. Esta regla general cede en aquellos casos en los que los conceptos y categorías que se contienen en el preámbulo de una ley se proyecten sobre su articulado posterior, pudiendo contener elementos interpretativos que puedan incidir en la parte dispositiva de la ley, circunstancia esta que no concurre en el presente caso, por lo que no cabe admitir el recurso respecto del inciso final del párrafo tercero del apartado II del preámbulo del Real Decreto-ley 1/2021.

En los recursos de inconstitucionalidad, por su carácter abstracto y finalidad de depuración del ordenamiento jurídico, la derogación de los preceptos legales recurridos hace que su objeto decaiga, careciendo de sentido realizar un pronunciamiento sobre normas que el propio legislador ya ha expulsado del ordenamiento, siquiera de forma tácita. Esta regla tiene algunas excepciones que determinan que en este proceso perviva parcialmente su objeto. En consecuencia, no procede examinar el motivo impugnatorio que atribuye directamente a los incisos del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, la vulneración del derecho de propiedad del art. 33 CE, en relación con el art. 53.1 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, en relación con la potestad de jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado. En todo caso, la afectación del derecho de propiedad y del derecho a la tutela judicial efectiva será objeto de análisis desde la perspectiva de una eventual vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes.

La norma cuestionada en el presente recurso no tiene por objeto una regulación directa del derecho de propiedad de la vivienda, ni afecta al contenido esencial; afectación que, por otra parte, está vedada al legislador en todo caso. Los incisos cuestionados lo que hacen es extender a los procesos penales la suspensión de lanzamientos ya introducida en su momento, para determinados juicios verbales en el ámbito civil, por el Real Decreto-ley 37/2020, y la extensión de la suspensión a los lanzamientos que se sustancien en procesos penales se hace sobre la premisa del alcance limitado de la medida. Estamos pues, ante una medida limitada en cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal, que no tiene por objeto una regulación directa y general del derecho de propiedad de la vivienda, ni afecta a su contenido esencial. Una medida que responde a una finalidad de interés social –la protección de las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis generada por el Covid-19–, que incide mínimamente y de forma temporal sobre la posesión o capacidad de disposición, incidencia que además podrá ser objeto de compensación económica, como se desprende de las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Por las razones expuestas, se ha de desestimar la impugnación de los dos incisos recogidos en el título y en el apartado primero del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 –en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021–, en cuanto no vulneran los límites materiales del decreto-ley derivados del art. 86.1 CE. Desestimación que se ha de extender también a la impugnación del inciso c) del apartado séptimo del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 (apartado segundo de la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021).

El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, en primer lugar, la preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de atribución competencial, y, en segundo lugar, que dichos criterios se han de contener en una ley en sentido estricto. En este caso, los incisos impugnados y, por extensión, el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 –en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021–, ni prevé ni establece regla alguna sobre la atribución competencial de los órganos jurisdiccionales, en cuanto se limita a contemplar una medida de eventual suspensión adoptada por el juez competente atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso. No se altera, pues, la competencia fijada por ley, ni se aprecia afectación alguna al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, susceptible de reproche constitucional. La regulación impugnada no afecta a elementos estructurales o esenciales del proceso judicial. No prevé regla alguna que altere la competencia judicial establecida en la ley, ni puede considerarse, por otra parte, que regule un elemento esencial del poder judicial como institución básica del Estado. Se limita a regular una medida limitada y temporal de suspensión de determinados desahucios y lanzamientos para proteger a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. Es, por ello, que la impugnación se ha desestimar igualmente.

Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2023, de 22 de febrero de 2023, Pleno, recurso de inconstitucionalidad 998-2021, BOE de 30 de marzo de 2023)

(Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2023, de 7 de marzo de 2023, Pleno, recurso de inconstitucionalidad 2222-2021, BOE de 14 de abril de 2023)

Legitimación para recurrir cambios en nombres de calles en aplicación de la Ley de memoria histórica

Memoria histórica. Cambios en el callejero en aplicación de la Ley 15/2007. Concepto de exaltación. Legitimación. Interés legítimo. En la admisión del presente recurso de casación se advirtieron como cuestiones de interés casacional determinar: 1º El alcance del concepto jurídico de exaltación conforme a los fines de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura; 2º Si debe referirse a hechos, acciones o conductas que se identifiquen con los fines de la sublevación militar, la guerra civil y de la dictadura o si comprende también la mera participación en todos o algunos de aquellos hechos históricos; 3º Y relacionado con lo anterior, qué interés legítimo permite tener legitimación para impugnar los actos de aplicación de su artículo 15.

El legislador quiere remover aquellas actuaciones administrativas que, mediante la asignación de denominaciones concretas a las calles, producen la exaltación que rechaza. Por tanto, se estará en el ámbito normativo del artículo 15.1 en todos los supuestos en que el nombre dado a una vía pública tenga el significado de realzar, ensalzar o dignificar hechos históricos que, según la Ley 52/2007, no deben ser exaltados por las Administraciones Públicas.

Extender la legitimación activa de la Fundación Nacional Francisco Franco más allá de su figura, para alcanzar a la preservación de su legado, sin identificar en qué consiste exactamente ese legado, ni por qué considera que es digno de trasmitirse a las generaciones posteriores, supondría expandir el ámbito de la legitimación activa a una pluralidad de ámbitos sectoriales ilimitados, pues no sería difícil relacionar actos nuevos con lo acaecido durante cuatro décadas de la historia de España, y mediante esa sucesiva ampliación llegar a convertirse, o se parecería mucho, en una suerte de acción popular "sui generis", cuando sabido es que para ello se precisa de una expresa previsión legal.

En relación con el concepto de exaltación, la respuesta a la cuestión de interés casacional, se concreta en que la exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la guerra civil o la represión de la dictadura. Por eso, dar a cualquier calle el nombre de personas que participaron activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la guerra civil y ocuparon cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007.

En relación con la legitimación activa en el caso examinado, debemos declarar que no concurre en la acción que ejercita la parte recurrente, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala en los términos antes expuestos, el interés legítimo que conforma la legitimación activa para impugnar el cambio de denominación de las calles de Madrid a las que se limita esta casación.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de abril de 2023, rec. núm. 5578/2021)

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