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[15857/idb:1] Selección de doctrina registral. Abril 2023 (2.ª quincena)

El órgano de administración es el competente para revocar un poder

Registro Mercantil. Instancia privada, suscrita por un administrador mancomunado, solicitando la revocación del poder otorgado a favor del representante de la otra persona jurídica que ostenta la condición de administrador mancomunado.

En este expediente no se sustancia un debate sobre la posibilidad de revocación de un poder por voluntad de un solo administrador mancomunado cuando la condición de apoderado recae en su homólogo, y ni siquiera puede afirmarse que exista una controversia propiamente dicha sobre ese extremo, pues el registrador no se pronuncia sobre tal eventualidad. Lo que indica en su nota de calificación es que la competencia para revocar el poder corresponde al órgano de administración, que carece de autoridad para cancelar la oficio la inscripción del poder, y que la conducta que en la instancia privada se le solicita comportaría una vulneración del principio de rogación, máxima que, con carácter general, le conmina a actuar a instancia de parte, salvo en casos excepcionales normativamente especificados. Por lo demás, aun cuando la instancia cumpliera los requisitos referidos en cuanto a su contenido, habría de cumplir además las exigencias derivadas el principio de titulación pública.

(Resolución de 8 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de mayo de 2022)

Es innecesaria la reproducción en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de aquellos

Registro Mercantil. Constitución de sociedad de responsabilidad limitada. Régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración. Reglas de convocatoria. El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital mantuvo la diferencia de régimen jurídico de convocatoria del consejo de administración en sociedades anónimas y limitadas, si bien añadió para la sociedad anónima una norma específica según la cual el consejo de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces. No obstante, la modificación por la Ley 25/2011 extendió dicha regla a la sociedad de responsabilidad limitada y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para convocarlo. Esta modificación legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre atribución de competencia para realizar la convocatoria del Consejo de administración de las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal; y, por otra parte, que los estatutos de tales sociedades podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce la Ley de Sociedades de Capital.

Es innecesaria la reproducción en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de los mismos, si bien la reproducción parcial de ellos puede provocar confusionismo, privando de una información adecuada a los terceros que consulten los asientos registrales. Y con respecto a las personas legitimadas para convocar el consejo de administración, no es necesario que los estatutos se pronuncien sobre el tema, pero, dado el carácter imperativo del artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital, en caso de incluir alguna previsión sobre ello, no podrán restringir la legitimación de las personas a las que el precepto legal se la reconoce. Teniendo en cuenta que los estatutos cuestionados guardan silencio sobre este aspecto concreto, no cabe apreciar defecto alguno que impida su inscripción.

(Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 14 de octubre de 2022)

No es viable inscribir un poder otorgado por un administrador mancomunado a favor de un tercero para que ejercite su competencia orgánica

Registro Mercantil. Poder de representación otorgado por un administrador mancomunado de sociedad de responsabilidad limitada que actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad. Lo que se pretende en el supuesto de hecho es que un administrador mancomunado otorgue poder a favor de un tercero para que este actúe junto al otro administrador mancomunado, vinculando a la sociedad. No se discute en este expediente si los dos administradores mancomunados de una sociedad de capital pueden otorgar un poder a tercero para que actúe en nombre de ésta, posibilidad que es indubitada. Tampoco se discute si un empresario inscrito puede otorgar poder a favor de tercero para que le represente en el tráfico mercantil, cuestión igualmente indiscutible.

La elección de la persona o personas que han de ejercer la competencia orgánica de gestión y representación de la sociedad corresponde a la junta general, sin que el designado pueda «delegar» su competencia fuera de los supuestos previstos legalmente. No puede confundirse el plano orgánico de ejercicio de la competencia de gestión y representación, que corresponde al órgano de administración como modo de actuación directa de la sociedad tanto en el ámbito interno como frente a terceros, que es ejercida por las personas para ello designadas con sujeción al régimen de obligaciones y responsabilidades determinados por la ley, con la posibilidad de atribución a un tercero no integrado orgánicamente en la sociedad de la posibilidad de vincularla jurídicamente por medio de un poder voluntario de representación. En el primer supuesto, el ejercicio de la competencia orgánica corresponde exclusivamente a las personas designadas por la junta general de modo que, siendo necesaria su intervención conforme al sistema adaptado en estatutos, no puede delegarse su actuación en terceros que ni están sujetos al régimen de obligaciones propios de los administradores ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad.

En definitiva, no es viable la inscripción de un poder otorgado por un administrador mancomunado a favor de un tercero para que ejercite la competencia orgánica propia de dicho cargo junto al otro administrador mancomunado designado, por implicar una absoluta desnaturalización de la figura y por tratarse de un supuesto contrario al contenido de la Ley de Sociedades de Capital.

[Resolución de 5 de septiembre de 2022 (4.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 14 de octubre de 2022]

Anotación preventiva de querella sobre un bien contra cuyos titulares no se dirige la acción penal

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva de querella. Acción penal dirigida contra quienes no figuran como titulares registrales, contra los que sí se ejercita acción civil. No es posible la constatación registral de la mera interposición de querella, pero ello no obsta a que, cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella. Será necesario, como ocurre en el presente caso, que del mandamiento judicial se derive que se ejercita la acción civil de la que puede resultar la nulidad del título que sirvió de base para la inscripción.

Por otra parte, el principio de tracto sucesivo impide la práctica de anotación preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento. En el supuesto de este expediente la querella se interpone contra personas distintas a los titulares registrales, que por lo tanto no tendrán intervención como demandados en el procedimiento, si bien aparecen como señalados para la práctica de la testifical.

El ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de tal forma que, salvo que el perjudicado renuncie a la misma o haga reserva de su ejercicio, debiendo constar cualquiera de las intenciones de manera expresa, clara e inequívoca para ejercerla por la vía civil después de haber finalizado el proceso penal, el tribunal, al dictar sentencia que dé por agotado el proceso penal, debe pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto.

En el caso, quien se cree el legítimo propietario perjudicado por el delito, al ejercitar la acción civil solicita la devolución de la cosa objeto de la estafa, en este caso la finca de su propiedad, vendida por el acusado a un tercero. Ese tercero, dentro del proceso civil acumulado, puede llegar a ser condenado como «responsable civil» ya que, al tener la finca en su poder, aun sin ser autor del delito, puede verse condenado a restituir la misma si no logra demostrar su irreivindicabilidad. Todo lo anterior -acción conjunta, restitución de la finca y apreciación de la irreivindicabilidad- hace necesaria su presencia en el proceso como demandado. Así lo imponen el principio constitucional de tutela judicial efectiva y su corolario registral, constituido por el principio de tracto sucesivo.

[Resolución de 6 de septiembre de 2022 (4.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 14 de octubre de 2022]

Venta extrajudicial de finca hipotecada. Comunicación notarial al titular de la subasta

Registro de la Propiedad. Adjudicación de inmueble mediante venta extrajudicial de finca hipotecada en ejercicio de acción hipotecaria. Acreditación de la comunicación notarial por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio del lugar, día y hora fijados para las subastas. Se debate en este expediente si está vigente el artículo 236 f) del Reglamento Hipotecario. La disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dio una nueva redacción al artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria, que remite a las formalidades del Reglamento Hipotecario. De haber pretendido el legislador que se sujetara el procedimiento a las formalidades prevenidas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se habría establecido de esa forma en el artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria. De esto se deduce la voluntad del legislador de sujetar el ejercicio de dicha acción hipotecaria mediante venta extrajudicial del bien hipotecado a las normas específicas del Reglamento Hipotecario y no a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a la distinta naturaleza del pacto de venta extrajudicial y el procedimiento judicial de ejecución de la hipoteca. Por tanto, la norma debatida debe estimarse válida y vigente, y así se desprende de la propia acta objeto de calificación, que se sujeta a los trámites prevenidos en el artículo 236 del Reglamento Hipotecario. El procedimiento de venta extrajudicial es un procedimiento tasado en la ley; y dicha comunicación no se ha realizado, por lo que debe confirmarse la calificación.

[Resolución de 21 de septiembre de 2022 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 21 de octubre de 2022]

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