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[33681/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Abril 2023 (2.ª quincena)

No se produjo el hecho imponible del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) si durante la totalidad de un período impositivo los vehículos estuvieron dados de baja temporal en el Registro de Tráfico

Una persona es titular es titular de dos vehículos dados de baja temporal en el Registro de Tráfico en fechas 22/12/2021 y 24/12/2021 y el Ayuntamiento le reclama el pago del IVTM del año 2022. Siguiendo el criterio manifestado por la DGT en consultas anteriores solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1 TRLRHL). Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando matriculados, sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o el permiso para circular (art. 92.2 del TRLRHL y artículo 1.1 del RGV).

No es necesario abonar el IVTM durante los períodos impositivos completos en que el vehículo figure de baja temporal o definitiva, dado que no es apto para circular por las vías públicas, no produciéndose el hecho imponible del impuesto. En los supuestos de baja temporal se retirará la autorización o permiso de circulación de estos vehículos, prohibiéndose la circulación a los mismos, incluso, en el caso de compraventa de vehículos, que a lo único que se les puede autorizar es a realizar pruebas con terceras personas interesadas en la adquisición de los vehículos; consecuentemente, a efectos del impuesto, dichos vehículos no son aptos para circular y, con respecto a ellos, no se producirá el hecho imponible del impuesto. Esto no es obstáculo para que, si en un futuro, el vehículo es nuevamente dado de alta en el registro correspondiente, recobre de nuevo su aptitud para circular por las vías públicas y, en consecuencia, quede de nuevo sometido al impuesto. 

En el período impositivo en el que se produce la baja temporal del vehículo por causa distinta de la sustracción o robo del mismo, no procede el prorrateo de la cuota del impuesto por trimestres naturales, por lo que el sujeto pasivo debe pagar la cuota anual completa del impuesto. Durante los períodos impositivos completos en los que el vehículo se encuentre en situación de baja temporal (con independencia de la causa de dicha baja temporal), tal como se ha indicado anteriormente, no se produce el hecho imponible del IVTM, por lo que no existe obligación de pago del impuesto. Si, con posterioridad, se rehabilita el vehículo y se da nuevamente de alta en el Registro de Tráfico, se realizará de nuevo el hecho imponible del IVTM, debiendo pagarse la cuota del impuesto correspondiente a todo el período impositivo (año completo) en el que tenga lugar el alta del vehículo, ya que no corresponde el prorrateo de la cuota. Si el titular de estos vehículos los dio de baja temporalmente en el Registro de Tráfico en diciembre de 2021, el titular de los vehículos estuvo obligado al pago del impuesto correspondiente al período impositivo 2021 completo, sin prorrateo de la cuota. Si, durante la totalidad del período impositivo 2022, los vehículos continuaron en situación de baja temporal, no se produjo el hecho imponible del impuesto en ese período impositivo, por lo que no existía obligación de pago del impuesto en 2022.

(DGT, de 24-02-2023, 0012/2023)

Implicaciones fiscales de un traslado de residencia desde Francia en IRPF, IP e ISD

Un matrimonio con nacionalidad y residencia francesas se plantea las implicaciones fiscales que supondría trasladar su residencia a España desde el punto de vista de Renta, Patrimonio, ISD y la declaración de sus bienes en el extranjero. 

El matrimonio tiene participaciones en una “Société Civile Immobilière” (SCI) y en una Société à Responsabilité Limitée” (SRL) que se rigen por una tributación similar a la atribución de rentas, sin que las entidades sean sujetos pasivos del IS francés. 

Respecto al IRPF, la tributación por las rentas de ambas sociedades podrá realizarse con arreglo al régimen de atribución de rentas en España como entidades constituidas en el extranjero siempre que cumplan los requisitos previstos en la norma para obtener tal consideración. En el caso de que los inmuebles de la SCI no se encontraran alquilados, deberá aplicarse la oportuna imputación de rentas por los meses en los que no han estado alquilados y todo ello en función de la participación del sujeto pasivo en la sociedad.

Desde el punto de vista del Impuesto sobre el Patrimonio, la DGT confirma que la tenencia de los inmuebles y participaciones quedará gravada en España por obligación personal, con independencia de que también resulte gravada en Francia conforme al Convenio que en materia de renta y patrimonio han suscrito ambos estados. En este caso, de producirse una doble imposición, correspondería a España la eliminación de aquella. 

En relación con la suscripción de seguros de vida en el Impuesto sobre Sucesiones, cabe tener en cuenta que Francia es uno de los pocos estados que tiene suscrito un Convenio con España en esta materia, por lo que los bienes incorporales, entre los cuales se deben incluir los seguros de vida, quedan sometidos a tributación en el Estado donde el causante tuviera su residencia al tiempo del fallecimiento, y los inmuebles tributarán en todo caso por el lugar en el que radiquen. Por el contrario, en ausencia de Convenio, los sujetos tributarían por obligación personal en España por todos los bienes que recibieran. 

Por último, respecto a la información de bienes en el extranjero, el Centro Directivo confirma que el matrimonio debería presentar en caso de traslado a España un modelo 720 por el total de los valores de los inmuebles que le pertenecen en la SCI, debiendo indicar el porcentaje de participación que ostentan sobre los mismos. 

(DGT, de 23-02-2023, V0417/2023)

El representante aduanero de una persona no establecida en el territorio aduanero de la Unión no puede presentar una declaración de aduana para la importación en la modalidad de representación directa

Un representante aduanero pretende presentar una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en el régimen aduanero de despacho a libre práctica en nombre y por cuenta de una empresa no establecida en el territorio aduanero de la Unión, que dispone de EORI y de NIF asignado por la Administración Tributaria. Al actuar mediante representación directa, el representante aduanero actúa en nombre y por cuenta de su cliente, y, por tanto, el representante no es declarante, sino que esta condición corresponde al representado, que en la consulta planteada resulta no estar establecido en el territorio aduanero de la Unión, por lo que sólo podrá ser declarante si se dan alguno de los supuestos recogidos en el art. 170.3 del Código Aduanero de la Unión Para poder presentar una declaración en aduana, como regla general, el declarante debe estar establecido en el territorio aduanero de la Unión. Salvo que sean de aplicación algunas de las excepciones previstas en el art. 170.3 del Código Aduanero de la Unión el representante aduanero de una persona no establecida en el territorio aduanero de la Unión no puede presentar una declaración de aduana para la importación en la modalidad de representación directa.

(DGT, de 17-02-2023, 0007/2023)

Cambio de criterio: aplicable el régimen transitorio de la disp. adic. undécima de la Ley IRPF aunque se produzca la prórroga automática o renovación periódica en los seguros colectivos 

El criterio que la DGT ha venido manifestando hasta ahora es el siguiente: “La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y, en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto, la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.”

No obstante, a raíz de la sentencia 1665/2020 del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2020, se modifica, de modo que, en los supuestos de prórroga automática o renovación periódica de seguros colectivos temporales renovables que instrumenten compromisos por pensiones contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, será de aplicación régimen el transitorio de la disp. adic. undécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) a las prestaciones derivadas de tales seguros cuando, cumpliéndose los restantes requisitos previstos, los asegurados hubieran sido contratados e incluidos en la póliza con anterioridad a la citada fecha y no se hubiera producido una variación en el compromiso por pensiones u otra modificación contractual que determine la extinción o el reinicio de la relación de seguro.

(DGT, de 16-02-2023, V0299/2023)

Arrendamiento de una finca rústica ¿Qué determina que estemos ante el arrendamiento de un bien o de un negocio?

Un contribuyente es titular de una explotación de ganadería caprina que desarrolla en una finca rústica de su propiedad y se plantea la cesión en arrendamiento de la explotación ganadera caprina que incluiría además de la finca rústica, las naves existentes en la misma y la maquinaria para el ordeño, a una entidad mercantil que continuaría con la actividad.

Pues bien, en los supuestos de arrendamiento de una finca rústica, la exención solamente opera respecto del terreno y las construcciones. De esta forma, cualquier arrendamiento de una finca rústica en el que conjuntamente con el terreno y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario necesarias para la explotación de la finca, se arriendan otros elementos necesarios para el desarrollo de la explotación como, por ejemplo, los elementos de riego, la maquinaria agrícola o los aperos, ya no será aplicable la exención porque lo que subyace es el arrendamiento de un negocio, constituyendo una operación sujeta y no exenta del Impuesto.

Parece evidente que, cuando se arrienda una finca rústica en la que se viene desarrollando una actividad agraria, ganadera o forestal conjuntamente con las construcciones inmobiliarias afectas a la misma, la aplicación de la exención contenida en el art. 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) no puede determinarse únicamente en función de que conjuntamente con estos elementos sean o no objeto de cesión en el mismo contrato de arrendamiento otros elementos necesarios para la actividad, porque desde esta perspectiva, la práctica totalidad de las operaciones de arrendamiento de fincas rústicas susceptibles de explotación agropecuaria quedarían excluidas de la referida exención. Por otra parte, tampoco parecería conforme con la Ley aplicar la exención a situaciones que supongan efectivamente la cesión o el arrendamiento de un negocio, entendido este como una empresa en funcionamiento, unidad económica que excede de los propios terrenos y las construcciones necesarias para la actividad.

En consecuencia, será necesario determinar en cada caso si la operación se refiere al arrendamiento de un bien, o un conjunto de bienes, o al arrendamiento de un negocio, sin que el hecho de que, junto con el terreno y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de la finca rústica, se arriende algún otro elemento, sea determinante para la no aplicación de la exención.

En el supuesto analizado, según parece deducirse de la información suministrada, y a falta de elementos de prueba adicionales, el objeto de la cesión parece no limitarse a unas fincas rústicas con ciertos elementos materiales accesorios necesarios como las naves situadas en la finca rústica, sino que incluye además la maquinaria necesaria para el ordeño de los animales.

A la vista de lo anterior, y a falta de los correspondientes contratos de arrendamiento y otros elementos de prueba que puedan considerarse a efectos probatorios, parece que, en el particular, no nos encontraríamos ante el simple alquiler de un terreno y meros elementos auxiliares, sino que la explotación arrendada incluye ya una actividad ganadera precedente que venía desarrollando el contribuyente y de la que el arrendatario va a mantener y a desarrollar precisamente con los elementos objetos de cesión en arrendamiento, motivo por el cual, se debe concluir que lo que se produce, en el presente caso, es un arrendamiento de negocio, el cual se encuentra sujeto y no exento tributando al tipo impositivo general, es decir, al 21 por ciento.

(DGT, de 15-02-2023, V0279/2023)

Regularización de las deducciones practicadas por la rehabilitación de un inmueble destinado originariamente a la venta que finalmente se destina al arrendamiento

Una contribuyente adquirió un inmueble en virtud de una transmisión en la que soportó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y está realizando obras de rehabilitación, según lo previsto en el art. 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) con el objeto de proceder a la venta de la edificación una vez que hayan concluido. Durante las citadas obras procede a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en dicha rehabilitación. Sin embargo, si transcurrido un tiempo desde la finalización de las obras de rehabilitación no obtiene el precio de venta pretendido, afectará la edificación al alquiler de vivienda.

Según se deduce de la información aportada, el inmueble rehabilitado para ser destinado a su venta a terceros podría ser destinado, finalmente, al arrendamiento. A estos efectos, según el art. 94 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la actividad de rehabilitación y entrega de edificaciones supone una actividad generadora del derecho a la deducción por cuanto constituyen primeras entregas de edificaciones sujetas y no exentas del Impuesto al amparo de lo previsto en el art. 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), mientras que el arrendamiento de vivienda no genera derecho a la deducción en cuanto esté sujeto y exento, en los términos previstos en el art. 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Así, en la medida en que el inmueble fue rehabilitado con la intención originaria de destinarlo a la venta y, finalmente, se destine al arrendamiento, se produce así un cambio en su destino previsible. Por tanto, una vez determinado el derecho a la deducción, la cuestión que se plantea es si la regularización de las deducciones inicialmente practicadas por la contribuyente en la rehabilitación del inmueble destinado originariamente a la venta debe realizarse a través del art. 9.1º letras c) o d), del art. 107 o del art. 114 de la Ley del Impuesto.

Pues bien, en relación con el caso analizado, se puede concluir que la alteración en el destino inicialmente previsto antes del inicio del uso o entrada en funcionamiento del bien determinará que el ajuste de deducciones se realice en el ámbito del propio autoconsumo de bienes, por lo que el ajuste de deducciones se realizará en el ámbito del propio autoconsumo de bienes.

Ciertamente, la operación constituye, el paso de bienes del ciclo de explotación al inmovilizado y, por tanto, podría pensarse en la aplicación del supuesto de autoconsumo previsto en la letra d) del art. 9.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Sin embargo, la doctrina tradicional se ha inclinado, por su mayor especificidad, en la prevalencia de la letra c) sobre la letra d) de dicho art. 9.1º cuando el paso se produzca entre sectores diferenciados de actividad. Pues bien, en estos términos, al primer sector al que estaba destinada la vivienda rehabilitada (promoción) le corresponde normalmente un régimen de deducciones pleno. Al segundo, sin embargo (arrendamiento), le corresponderá un régimen de deducciones cero en la medida en que se trate de arrendamiento exclusivo para vivienda, arrendamiento que estará sujeto pero exento del Impuesto conforme a lo dispuesto en el art. 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Así, de la información aportada parece deducirse que se va a producir un autoconsumo interno de bienes conforme al art. 9.1º.c) de la Ley 37/1992 (Ley IVA). No obstante lo anterior, si no existieran sectores diferenciados de actividad se produciría el autoconsumo del art. 9.1º.d) de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

En cuanto a la operación de autoconsumo, implicará la preceptiva declaración y liquidación de la cuota impositiva correspondiente. No obstante, estarán sometidos a tributación los autoconsumos, según lo dispuesto en los arts. 9.1º y 7.7º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), solamente en los casos en los que se hubiera soportado el IVA y hubiera sido objeto de deducción. Sin embargo, si los bienes objeto de autoconsumo fueron adquiridos al margen del IVA por no tener el transmitente la condición de empresario o profesional, dicha adquisición se haría sin repercusión del Impuesto y el posterior autoconsumo no estaría sujeto. En definitiva, no podrían incluirse en el cómputo de la base imponible aquellos bienes sobre los que no se soportó el Impuesto. Por tanto, en la base imponible del autoconsumo, no se computará el valor de los terrenos adquiridos sin haber soportado la cuota del IVA.

(DGT, de 14-02-2023, V0255/2023)

La deducción por inversión en vivienda habitual es aplicable también cuando se sustituye el préstamo hipotecario por un préstamo entre particulares

La contribuyente adquirió en 2007 su vivienda habitual, financiando con un préstamo hipotecario su adquisición y practicándose deducción por inversión en vivienda habitual por dicho préstamo. En la actualidad, ante la subida de los tipos de interés, se plantea que un familiar le preste la cantidad pendiente, cancelando el anterior préstamo.

La novación, subrogación o la sustitución de un préstamo o crédito por otro no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente ni se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el préstamo resultante se dedique efectivamente a la amortización del anterior.

Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el préstamo o crédito resultante, en la parte proporcional que del total capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual, se parte de dicha hipótesis-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan.

Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes o mismo período de amortización del que quedaba pendiente del precedente, sin concatenación entre ambos. Lo cual determinaría que habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida del derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si se produjese la cancelación del primero con parte o todo del principal del nuevo que se constituyese en el mismo acto.

Conforme a todo ello, la contribuyente podrá practicar la deducción conformando su base de deducción con la totalidad de las cuantías que satisfaga vinculadas al préstamo, junto con las otras cantidades que pudiera satisfacer por los gastos ocasionados en el cambio de financiación, siempre que tengan la consideración de deducibles.

(DGT, de 13-02-2023, V0222/2023)

La desafectación del trastero de la comunidad de vecinos puede no quedar sujeta al AJD 

Una comunidad de propietarios es dueña de un local trastero en el inmueble y se plantea realizar la desafectación del mismo como elemento común con vistas a una posterior transmisión. 

Al tratarse de un edificio cuya división horizontal se realizó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, las viviendas carecían de un coeficiente de participación, haciendo necesario que los propietarios determinen el coeficiente para cada uno de los inmuebles, incluido el del nuevo elemento privativo. 

La DGT entiende que en la medida en que la atribución de los coeficientes carece de un contenido económico, toda vez que no se produce mediante la escritura ninguna modificación de superficie ni del valor de los elementos, no debe quedar sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura por la que se inscribe en el Registro e la Propiedad los coeficientes de cada uno de los inmuebles. 

(DGT, de 10-02-2023, V0217/2023)

Créditos incobrables: la DGT cambia de criterio respecto del modo de acreditar fehacientemente la reclamación del cobro al deudor

Una entidad se dedica a la mediación legal y se cuestiona si la acreditación fehaciente de haber acudido a un proceso de mediación para instar el cobro de un crédito impagado es un medio idóneo para proceder a modificar la base imponible en el IVA en caso de créditos incobrables y así poder recuperar las cuotas repercutidas, ingresadas y no cobradas en virtud del art. 80. Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Pues bien, la DGT modifica su criterio al respecto como consecuencia de la nueva redacción del mencionado art.  80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) dada por el art. 77 de la Ley 31/2022 (PGE para el 2023). Con esta nueva redacción, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final -en la redacción anterior el importe mínimo eran 300 euros-, se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a seis meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable -en la redacción anterior el plazo era de tres meses-.

Como es sabido, la normativa española del IVA, así como su normativa de desarrollo, no prevén medios de prueba específicos a tal fin, por lo que el proveedor acreedor podrá utilizar para ello cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003 (LGT).

En cualquier caso, la DGT entiende que la forma de proceder a efectuar tal reclamación al deudor para que cumpla con lo dispuesto en el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) debería ser cualquier modalidad de comunicación o envío que permita acreditar la remisión del contenido de dicha reclamación, identidad del remitente y destinatario así como el resultado y la fecha de su entrega de forma que dichos medios de comunicación revistan las mismas garantías que la reclamación judicial o el requerimiento notarial en cuanto a la posibilidad de conocimiento de la reclamación por parte del destinatario y la instancia para el cobro de la deuda.

Descendiendo al caso analizado, y por lo que respecta a poner en marcha un procedimiento de solución de controversias no jurisdiccional como pueda ser un procedimiento de mediación para instar el cobro del crédito impagado en los términos señalados en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del servicio público de Justicia, entiende que dada la nueva redacción del precepto legal, que aboga por una flexibilización de los medios de reclamación del cobro, dicho procedimiento de mediación parece que cumple con los requisitos señalados en el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) en la medida que permite la acreditación fehaciente de la reclamación del cobro en los términos expuestos.

En todo caso, la función de analizar y constatar que un determinado medio o elemento de prueba cumple con lo señalado en el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA), corresponde a los órganos competentes de la AEAT en el uso de sus facultades de comprobación y analizando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales que correspondan. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de que deberá admitirse cualquier modalidad de comunicación o envío que permita al menos acreditar los elementos señalados en el mismo.

(DGT, de 09-02-2023, V0206/2023)

No se produce el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía) por la extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario y consolidación del dominio en el nudo propietario

En fecha 16/04/2014 falleció el padre del sujeto pasivo, aceptando y adjudicando la herencia tal como se indicaba en el testamento, siendo usufructuaria universal la cónyuge viuda y nudo propietario el hijo. Al fallecimiento de la madre, titular del usufructo, se extingue dicho derecho y se consolida el dominio en el nudo propietario.

A efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo. Así, en este caso el devengo se produjo el 16/04/2014. La viuda tributará por el incremento de valor del terreno producido como consecuencia de la adquisición del derecho real de usufructo vitalicio a título lucrativo y el hijo tributará por el correspondiente a la adquisición a título lucrativo de la nuda propiedad.

Posteriormente, al fallecimiento de la usufructuaria, se extingue el derecho de usufructo que existía sobre el inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el art.513 del Código Civil; y se consolida el pleno dominio en la persona del nudo propietario. El Tribunal Supremo en su STS de 16 de enero de 1999, recurso n.º 3067/1998, manifestó que la extinción del usufructo no está comprendida en ninguno de los dos supuestos que configuran el hecho imponible del impuesto, pues ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real.

Siendo el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidación del dominio en el nudo propietario (el hijo) por la extinción del usufructo al fallecimiento de la usufructuaria no está sujeta al IIVTNU.

No obstante, a efectos de una futura transmisión de la propiedad del inmueble por el hijo, habrá que tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que entonces se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que el hijo adquirió la nuda propiedad del inmueble por herencia del padre, sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto.

(DGT, de 01-02-2023, V0105/2023)

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