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[15931/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Mayo 2023 (1.ª quincena)

Ámbito de la cobertura de invalidez permanente absoluta en un seguro de vida

Contrato de seguro. Riesgo de incapacidad permanente absoluta. Condiciones particulares y generales de la póliza no entregadas a la asegurada tomadora determinantes del ámbito de cobertura. Se señala que es objeto del seguro "la incapacidad permanente absoluta de la asegurada", sin embargo, no se especifica el ámbito concreto de cobertura de dicho riesgo, al no haber sido entregadas a la demandante las condiciones generales de la póliza, que lo definían contractualmente, lo que dejaba a la asegurada en una situación de incertidumbre sobre el concreto alcance de la cobertura pactada.

El juzgado y la audiencia parten, para denegar la cobertura del seguro, de la resolución de la Seguridad Social que, tras considerar a la actora afecta a una incapacidad de tal clase, con posibilidad de mejoría, se dejó aquella sin efecto por otra resolución administrativa ulterior al considerar existente una evolución favorable del cuadro clínico de la actora. Por otra parte, dicha resolución no era firme, al hallarse pendiente de demanda judicial. En definitiva, se condicionó la cobertura del riesgo a la decisión de la Seguridad Social, sin analizar el contenido de la decisión administrativa de revisión y su correlativa argumentación jurídica.

Es obvio, que la cobertura no puede depender de su reconocimiento por el asegurador, pues ello supondría la lesión del art. 1256 CC, sino de la efectiva producción del riesgo asegurado. Es evidente, también, que la Seguridad Social le reconoció a la demandante inserta en dicha situación de incapacidad con posibilidad de mejoría. Sin embargo, no resultó que quedara condicionada la prestación de la compañía a la extinción de la relación laboral por incapacidad o al carácter irreversible del cuadro clínico, al no ser susceptibles de oposición las condiciones generales de la póliza, y cuando además las declaraciones de incapacidad absoluta son revisables hasta la jubilación. Reputar el riesgo, de tal forma, mediante el significado de la palabra permanente, fuera de su contexto jurídico, es una interpretación contra el asegurado. La revisión administrativa de la incapacidad por mejoría se fundamenta en el mismo cuadro clínico que determinó, en su momento, la declaración de incapacidad permanente absoluta. Lo que permite concluir que más que una evolución positiva del cuadro clínico determinante de tal declaración se trata de una discrepancia de diagnóstico sobre la efectiva capacidad laboral de la demandante.

La sentencia recurrida señala que no son vinculantes las declaraciones de la Seguridad Social, aunque resuelve con fundamento en ellas; por otra parte, la revisión administrativa de la capacidad no era firme. La compañía no aportó prueba pericial alguna tendente a cuestionar el cuadro clínico de la asegurada. Posteriormente, la declaración de mejoría fue dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social, cuya firmeza no consta. En definitiva, la sentencia recurrida llevó a efecto una interpretación contra el asegurado, en tanto en cuanto dio plena validez a las resoluciones de la Seguridad Social, pese a señalar que no eran vinculantes, ni firmes, y no atribuyó valor a otros elementos de prueba obrantes en autos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de abril de 2023, recurso 3133/2019)

Modificación unilateral de un contrato de servicios de telefonía

Contrato de servicios. Servicios de telefonía. Modificación unilateral de un contrato. Derecho de resolución anticipada. Cláusulas abusivas. El contrato concertado por las partes es un contrato indefinido, en cuanto que no estaba sujeto a plazo de duración, sin perjuicio de que se hubiera pactado un compromiso de permanencia de un año y en la medida en que en este caso ha sido eliminada del contrato la cláusula que contenía la posibilidad de modificación del contrato y los motivos o causas, falta la habilitación contractual que justificara la modificación del contrato. No hay duda de que la cláusula, una vez declarada nula, se excluye del contrato y no puede ser aplicada y el contrato "seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas, pero declarada nula no puede por sí justificar, la modificación unilateral de las condiciones del contrato y, en cualquier caso, la compañía está obligada a notificar la modificación con un mes de antelación y el cliente está legitimado para resolver el contrato anticipadamente y sin penalización. En nuestro caso, como ha sido eliminada del contrato la cláusula que contenía la posibilidad de modificación del contrato y los motivos o causas, falta la habilitación contractual que justificara la modificación del contrato. Por lo tanto, en principio, no estaba justificada la modificación de las prestaciones y el precio del contrato. En consecuencia, la entidad debía devolver lo que hubiera cobrado de más.

Pero lo anterior no significa que el cliente tenga derecho a mantener para siempre los servicios contratados al precio inicialmente convenido, pues eso supondría convertir la relación obligacional en perpetua en las mismas condiciones pactadas, lo que para la jurisprudencia de esta sala no es admisible en nuestro ordenamiento, por lo que la demandada tiene derecho a resolver el contrato unilateralmente, con un preaviso de un mes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de abril de 2023, recurso 5957/2019)

Momento en el que se pierde la condición de socio tras haberse ejercitado el derecho de separación

Sociedades. Derecho de separación. Momento en el que se pierde la condición de socio. Reintegro de las aportaciones. Para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

La sentencia recurrida no se opone a esa jurisprudencia, porque su razón decisoria no estriba en determinar cuándo perdió el recurrente su condición de socio, sino en atenerse al fallo de la sentencia de esta sala que reconoció su derecho de separación, el cual ordenó la devolución de la suma abonada para el ejercicio del derecho de suscripción preferente. Pronunciamiento que, además, era congruente con lo solicitado por el demandante en su demanda, puesto que, a diferencia de lo que instó respecto de la devolución de las participaciones ya suscritas cuando ejercitó el derecho de separación, en que se refería a su valor real, respecto de las participaciones adquiridas por suscripción preferente en la ampliación de capital acordada en la junta que desencadenó su intención de separarse, solicitó expresamente que se le devolviera la suma depositada ad cautelam.

Con ello, en este caso, dadas sus particularidades, provenientes del modo en que se ejercitó en su día la pretensión del socio separado, no es directamente aplicable el art. 353 LSC puesto que fue el propio demandante quien solicitó que su derecho de reembolso se concretara en la devolución de las cantidades que había depositado cautelarmente para ejercer sus derechos de adquisición preferente, por si no prosperaba su intención de separarse de la sociedad. Por esta misma razón, es correcta la decisión de la Audiencia Provincial en orden a que el socio separado en estas condiciones deba devolver (por compensación) los dividendos percibidos por las participaciones sociales obtenidas como consecuencia del ejercicio del derecho de suscripción preferente. Si bien es cierto que mientras que el socio no reciba la cuota de separación conserva sus derechos, en este caso la suscripción de las sucesivas ampliaciones de capital se hizo de manera expresamente condicionada, de modo que si finalmente quedaba separado -que era su pretensión principal- se le devolverían las cantidades depositadas ad cautelam. Por lo que no es admisible que se le devuelva la aportación con sus intereses legales, y, sin embargo, se lucre con su producto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de abril de 2023, recurso 4429/2019)

Traslado de la carga de la prueba al demandado en infracciones del Derecho de la competencia

Derecho de la competencia. Principio de efectividad. Acciones por daños y de nulidad por infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión. Resoluciones firmes de las autoridades nacionales. El ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/104 se circunscribe exclusivamente a las acciones por daños ejercitadas por infracciones de las normas de competencia y, por lo tanto, no se extiende a otros tipos de acciones que tengan por objeto infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia, como, por ejemplo, las acciones de nulidad entabladas al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2. Habida cuenta del artículo 22.1 de la Directiva 2014/104, su artículo 9.1 no puede aplicarse ratione temporis a acciones por daños ejercitadas a raíz de resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia que adquirieron firmeza con anterioridad a la fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva.

Para garantizar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en concreto en el marco de acciones de nulidad ejercitadas al amparo del artículo 101.2 TFUE y de acciones por daños por infracción de las normas de competencia ejercitadas a raíz de una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales y que ya no puede ser objeto de recurso por los cauces ordinarios, es preciso considerar que, en particular en el marco de los procedimientos relativos a tales acciones que se incoen ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro en el que esa autoridad ejerza sus competencias, la constatación, por parte de dicha autoridad, de una infracción del Derecho de la competencia acredita la existencia de esa infracción salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a la parte demandada, siempre que su naturaleza y su alcance material, personal, temporal y territorial se correspondan con los de la infracción constatada en aquella resolución. A los efectos de tales procedimientos, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en una resolución de ese tipo ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución.

La nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 2, solo afecta a las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1. Las consecuencias de esta nulidad respecto de los demás elementos del acuerdo no están reguladas por el Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional nacional debe apreciar dichas consecuencias conforme al Derecho del Estado miembro del que forma parte.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada —en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, como de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE— por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en ese artículo 2, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.
2) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y de su acción por daños por esa infracción, el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 20 de abril de 2023, asunto núm. C-25/21)

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