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[15933/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2023 (1.ª quincena)

No es documento oficial las actas de un órgano de una asociación privada a efectos penales

Falsedad en documento oficial. Actas de asociación privada. Documento privado. Documento oficial por incorporación o por destino. Documento oficial: no lo son las actas de un órgano de una asociación privada, aunque la Administración Autonómica, al amparo de cierta legislación sectorial, haya delegado en ella funciones, relativas a subvenciones, que han de ser supervisadas desde el correspondiente órgano oficial. Su falseamiento puede encajar en el art. 395 si concurren las demás exigencias típicas. La doctrina de la consideración como documento oficial por incorporación o por destino, ha de ser manejada con muchas cautelas y, desde luego, solo será predicable de documentos que por su misma naturaleza y condición están habitualmente destinados a surtir efectos relevantes en un registro o expediente público.

No es aplicable aquí la doctrina (documentos oficiales por incorporación) que ha sido objeto de una profunda revisión en los últimos años. Lo que hay que examinar es la cualidad del documento en abstracto; no el destino que se le quiera dar en concreto. Y las actas de un órgano de esa asociación que, pese a asumir alguna función pública colaborando con la Administración, sigue siendo una asociación privada, se extienden para dejar constancia formal de lo que se discute y aprueba en cada sesión: su destino no es la incorporación a un expediente oficial. Cosa distinta es que en razón de sus facultades supervisoras la Administración pueda recabar su examen y requerir para que se le facilite copia, incluso de forma pautada o protocolizada. Pero eso es algo accesorio, sobrevenido y no modifica la naturaleza del documento. Lo mismo que, por ilustrar con un ejemplo extremo, una carta privada no se convierte en documento oficial por incorporarse a un expediente judicial. Ni siquiera, aunque la carta haya sido simulada o falsificada con el específico propósito de hacerla valer como prueba en un proceso judicial.

La acción debe ser calificada como constitutiva de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP y su elemento típico consistente en su capacidad de causar un perjuicio a terceros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de abril de 2023, recurso 1343/2021)

Localización permanente sustitutiva de impago de multa por insolvencia del penado

Pena de localización permanente. Responsabilidad personal subsidiaria. Delito de quebrantamiento de condena. Suspensión de penas. La cuestión que se suscita se reconduce, a evaluar si el incumplimiento de la pena de localización permanente, cuando no tiene carácter principal, sino cuando viene acordada como forma alternativa de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de una multa (artículo 53.1 CP) constituye un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.1 CP, o por el contrario debe considerarse una conducta atípica, al estar referido dicho incumplimiento a una pena sustitutiva de otra principal.

El art. 53.1 CP señala que, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este sentido, al tratarse de un delito leve de hurto lo que concurre es que la responsabilidad personal subsidiaria no lo es de ingreso en centro penitenciario, sino de localización permanente.

En este caso no se trata de que se haya impuesto la pena de localización permanente en un régimen de suspensión de la pena privativa y la imposición de una condición, sino que el art. 53.1 CP señala directamente que la responsabilidad personal subsidiaria tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y ello, porque la naturaleza de la pena de localización permanente es privativa de libertad,- aunque la doctrina mayoritaria habla de ella como "restrictiva de libertad" más propiamente, aunque, por ello, por restricción de movimientos y no por ingreso en centro penitenciario. No se impuso la pena de localización que se ha incumplido, y así consta en los hechos probados, como una condición de una suspensión de otra privativa de libertad, sino que ella misma lo era, mediante una modalidad del cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP, y que incumplió de forma reiterada de forma clara y evidente, suponiendo un flagrante incumplimiento de la pena impuesta y por tanto al incumplirse "la pena misma impuesta" da lugar a un quebrantamiento de condena ex art. 468 CP.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de abril de 2023, recurso 1574/2021)

Consentimiento oral para la entrada en una vivienda por parte del morador no detenido

Procedimiento Penal. Entrada y registro en un domicilio. Autorización judicial. Consentimiento válido del morador. Flagrancia de delito para entrada y registro. La entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.

Los requisitos que deben tenerse en cuenta para dar validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro domiciliario son los siguientes:

a) Que esté otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de obrar;
b) Que esté otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial;
c) Que se refleje por escrito para su constancia indeleble, ya se preste el consentimiento oralmente o por escrito;
d) Debe otorgarse expresamente.

El consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios, tanto de no oposición, cuanto y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización. Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical y debe ser otorgado para un asunto concreto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de abril de 2023, recurso 4743/2021)

Delito de blanqueo de capitales y participe a título lucrativo

Delito de blanqueo de capitales. Participación a título lucrativo. Elementos. En el delito de blanqueo de capitales (procedentes en este caso del narcotráfico), la participación a título lucrativo del delito tiene los siguientes elementos:

  1. La nota positiva de haberse beneficiado de los efectos de un delito.
  2. La nota negativa de no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el artículo 116 (Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente) y no el 122 CP (participe a título lucrativo).
  3. Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.
  4. No se trata por lo tanto de una responsabilidad civil ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita (del art. 1.305 C. Civil).
  5. Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material-o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de o que se ha aprovechado.

No es necesario haber sido acusados como responsables civiles ex delicto para poder ser interesada una petición de decomiso en concepto de partícipe a título lucrativo con forme al artículo 122 del Código Penal.

Concurren todos los elementos para el nacimiento de tal responsabilidad de orden civil y derivada de la proscripción de un indeseable enriquecimiento injusto, puesto que la simple atribución dominical en los registros públicos ya supone una titularidad de la propiedad del bien concernido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de marzo de 2023, recurso 208/2021)

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