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[15935/idb:1] Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Mayo 2023 (1.ª quincena)

El Supremo anula la desheredación de un padre a su hija por falta de pruebas del maltrato psicológico alegado

Sucesiones. Desheredación. Falta de prueba del maltrato alegado en el testamento. El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por demanda interpuesta por la hija desheredada por el padre en un testamento en el que invoca, además de la existencia de maltrato de obra e injurias, la falta de relación.

La sala recuerda que en el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero

En el presente caso, la sala declara que la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija.

Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.

En consecuencia, la sala declara que no concurre causa de desheredación, por lo que procede anular la institución de heredera de la demandada en cuanto perjudique la legítima de la demandante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de abril de 2023, recurso 2358/2019)

Compensación económica del trabajo doméstico tras la liquidación del régimen de separación de bienes

Divorcio. Separación de bienes. Liquidación. Compensación económica del trabajo doméstico. Desequilibrio económico. El origen del pleito se encuentra en las demandas de divorcio acumuladas interpuestas por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica y el establecimiento de una pensión compensatoria. Recurre en casación el exmarido que, de un lado, impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no indefinido.

En el caso presente, no se aprecia que concurra una alta probabilidad de que la esposa, en un plazo de tiempo prudencial, pueda encontrar un empleo estable al contar con más de 57 años, por lo que pertenece a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas. La falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado desde 2008 a actividad profesional alguna no ofrece un pronóstico favorable. Por otro lado, el sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución.

En este caso, ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la esposa que dejó de trabajar tras el nacimiento de su primera hija y que, salvo un período de unos meses en los que trabajó para la empresa del marido con un salario bajo que se ingresaba para la satisfacción de las necesidades familiares, no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y al cuidado de las hijas. La compensación económica fijada, por su cuantía, tampoco permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de marzo de 2023, recurso 2070/2022)

No basta la mera infracción de las disposiciones del Reglamento de datos personales para ser indemnizado

Protección de datos personales. Tratamiento de datos personales. Derecho a indemnización por los daños y perjuicios causados por un tratamiento de datos. Requisitos del derecho a indemnización. “Umbral de gravedad”. Reglas de determinación de la indemnización. El derecho a indemnización establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) está supeditado de forma unívoca a tres requisitos acumulativos: una infracción del RGPD, unos daños y perjuicios materiales o inmateriales consecuencia de esa infracción y una relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la infracción. Por lo tanto, no toda infracción del RGPD da lugar, por sí sola, al derecho a indemnización. Otra interpretación sería contraria al claro tenor del RGPD. Además, con arreglo a lo expuesto en los considerandos del RGPD relativos, en concreto, al derecho a indemnización, la infracción del Reglamento no conlleva necesariamente daños y perjuicios, y debe existir una relación de causalidad entre la infracción en cuestión y los daños y perjuicios sufridos para fundamentar un derecho a indemnización. De este modo, la reclamación de daños y perjuicios se diferencia de otros recursos previstos por el RGPD, en particular, de aquellos que permiten imponer multas administrativas, para los que no es necesario demostrar la existencia de daños y perjuicios individuales.

El derecho a indemnización no se limita a daños y perjuicios inmateriales que alcancen un determinado umbral de gravedad. El RGPD no establece esa exigencia y semejante restricción sería contraria a la acepción amplia del concepto de «daños y perjuicios» utilizada por el legislador de la Unión. Además, supeditar la indemnización por daños y perjuicios inmateriales a un determinado umbral de gravedad podría menoscabar la coherencia del régimen establecido por el RGPD. De hecho, la graduación de la que dependería la posibilidad de obtener dicha indemnización podría fluctuar en función de la valoración de los jueces que conocieran del asunto.

Respecto a la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal de Justicia indica que el RGPD no contiene disposiciones al respecto. Corresponde, por tanto, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer los tipos de acciones que permitan garantizar los derechos que confiere el RGPD a los justiciables y, en particular, los criterios que permitan determinar la cuantía de la indemnización debida en este contexto, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de mayo de 2023, asunto C-300/21)

La adjudicación del derecho de uso de la vivienda familiar tras la mayoría de edad de los hijos debe inspirarse en el interés más digno de protección

Derecho a la tutela judicial efectiva. Deber de motivación reforzada. Derecho a la protección familiar Extinción por resolución judicial del derecho de uso de las hijas sobre la vivienda familiar por haber alcanzado la mayoría de edad. El objeto nuclear de este recurso de amparo se centra en determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, desde la perspectiva del deber de motivación reforzada por su afectación al derecho a la protección familiar, la decisión judicial de declarar extinguido el derecho de uso de sus hijas sobre la vivienda familiar por haber alcanzado la mayoría de edad.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación deriva del art. 24.1 CE, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente. Esta motivación aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional, lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. No cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente.

En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección social, económica y jurídica de la familia e integral de los hijos hemos de aplicar el mismo canon que se ha impuesto cuando se trata de menores, pues se trata de un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para cumplir eficazmente el mandato contenido en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales. Y si bien es cierto que la decisión de cuál sea en cada caso el interés superior de la familia corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, no lo es menos que es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas concierne a la misma, está sustentada en su mayor protección y así comprobar que no se han lesionado derechos fundamentales de quienes la componen.

Pues bien, siguiendo la doctrina de este tribunal en orden a la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la familia, como de hecho ocurre cuando se deben tomar medidas relativas a los derechos individuales de cada uno de los componentes, tales como el uso de la vivienda habitual, determina que una resolución fundada en Derecho relativa a su modificación requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución familiar.

Ello se traduce en que no es aceptable una resolución judicial de carácter meramente discrecional, sino que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales de cada uno de los miembros que componen el núcleo familiar y de las necesidades de la propia familia consideradas en sí mismas, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución. En particular, las decisiones sobre adjudicación del derecho de uso de la vivienda familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, que es lo que motivó la constitución legal de tal derecho a su favor, deben inspirarse en el interés más digno de protección, para lo que juega un papel indispensable la capacidad económica de las personas concernidas con la decisión.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2023, de 6 de marzo de 2023, Sala Segunda, recurso de amparo núm. 163-2020, BOE de 14 de abril de 2023)

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