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[15937/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo interés. Mayo 2023 (1.ª quincena)

Autorización de entrada en el domicilio acordada por el Juzgado de lo Contencioso al objeto de proceder al desahucio

Vivienda pública. Ocupación ilegal. Autorización de entrada en domicilio familiar. Menores. Desalojo. Principio de proporcionalidad. Interés casacional en precisar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.

La sala de instancia consideró que en la situación de pandemia existente en ese momento, con importantes limitaciones de movilidad derivadas del Estado de alarma, existía una situación de vulnerabilidad que debe ser atendida para evitar el mal mayor que comporta el desahucio sin alternativa para una pareja con un menor y otro que puede nacer en pocos meses y no se acreditó que se hubiesen adoptado diligencias suficientes para encontrar una solución al grave problema que comporta el desahucio, que por otra parte ha de admitirse que es conforme a la legalidad ordinaria, dada la irregularidad notoria en la ocupación de la vivienda por parte de los recurrentes.

A este respecto conviene recordar que no es la Administración la responsable de encontrar una solución habitacional a quien ha ocupado ilegalmente una vivienda. Lo que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado, en aplicación de la normativa nacional e internacional sobre protección de los derechos e intereses de los menores que se invoca (la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre los Derechos del Niño), como también los de otras personas vulnerables, es que la decisión sobre un desalojo no puede adoptarse sin valorar la afectación de tales derechos e intereses, evitando en todo caso perjuicios irreparables como lo sería el que menores o personas vulnerables quedasen materialmente en la calle. Así, en el caso de autos, la suspensión de la ejecutividad del desalojo evita dicho riesgo y otorga a los recurrentes un lapso de tiempo para que busquen una solución habitacional que no infrinja el ordenamiento.

La vivienda ocupada ilegalmente por los recurrentes es una vivienda pública destinada a cubrir necesidades habitacionales de quien lo solicita de forma regular. Por consiguiente, la ocupación ilegal de una vivienda pública impide que la Administración la pueda otorgar a quien justifique una mayor necesidad tras la debida comprobación de las circunstancias de las personas solicitantes, que no necesariamente han de ser los recurrentes. Supone tomarse la justicia por sí mismos de manera directa y con desprecio a cuantos puedan estar en situación análoga o más desfavorable, tanto en razón de la presencia de menores o personas con minusvalías como por ausencia de ingresos que, aunque limitados, sí tienen los recurrentes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de abril de 2022, recurso 7002/2021)

La suspensión del ejercicio de la profesión se considera de cuantía indeterminada susceptible de apelación

Procedimiento contencioso administrativo. Recurso de apelación. Procedimiento sancionador. Sanción de suspensión a arquitecto. Determinación de la cuantía del litigio a efectos de admisibilidad del recurso de apelación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la sentencia del Juzgado se había dictado en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros por lo que no es susceptible de apelación; y por ello acuerda la inadmisión del recurso de apelación.

La sentencia aborda en casación la cuestión de si las sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión -en este caso la de arquitecto y durante un período de nueve meses y un día- deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, como ocurre con las sanciones sin empleo y sueldo acordadas para funcionarios. Se reitera doctrina anterior. Se considera que dicha suspensión forzosa no es susceptible de ser evaluado económicamente, por lo que la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación. Ha lugar al recurso de casación y retroacción de actuaciones para que la Sala del TSJ examine y resuelva el recurso de apelación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de marzo de 2022, recurso 1255/2022)

Libertad religiosa. Derecho de los progenitores a decidir sobre la educación de los hijos. Audiencia del menor. Jurisdicción voluntaria

Derechos a la libertad ideológica y religiosa y a la igualdad. Garantía que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Tutela judicial efectiva. Comparecencia. Audiencia del menor. Este tribunal ha establecido la estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes en un expediente de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de ahondar en si la audiencia del menor constituye un medio probatorio y, en su caso, la naturaleza de este. Así, ha reconocido que la entrega a las partes del acta en que se documenta el resultado de la audiencia del menor, esto es, sus manifestaciones imprescindibles, significativas y estrictamente relevantes para la decisión del expediente, constituye un instrumento perfectamente idóneo para procurar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y con ello para preservar la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos e intereses, residenciando en los órganos jurisdiccionales la carga de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, así como de que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias.

La pretensión sustanciada en el proceso de amparo debe ser estimada y considerarse que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho de defensa del demandante de amparo. En efecto, al menor se le vulneró su derecho a ser oído y escuchado en el expediente de jurisdicción voluntaria. De este modo, no se pudo tomar en consideración sus deseos, sentimientos y opiniones, en aspectos tales como la asignatura que prefería cursar o su preferencia por asistir o no a oficios religiosos, a catequesis, o recibir el bautismo, pese a que las posiciones de las partes sobre la voluntad del menor en tales asuntos eran contrapuestas. No era descartable que sobre estas materias tuviera uso de razón, de entendimiento o de juicio y no se valoró por personal especializado si tenía suficiente madurez para manifestar su predilección sobre los concretos aspectos en que los progenitores tenían posiciones encontradas.
Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2023, de 20 de febrero de 2023, Sala Segunda, recurso de amparo núm. 6808-2019, BOE de 31 de marzo de 2023)

Impugnación del Decreto-ley para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto

Impugnación del Decreto-ley para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Presupuesto habilitante. Competencias. Legislación civil y procesal. Expropiación. Las dificultades de acceso a la vivienda para los colectivos vulnerables se acentúan con la pandemia y este agravamiento en la accesibilidad a la vivienda es lo que ha motivado la aprobación del decreto-ley. Por ello, desde el control externo que a esta jurisdicción corresponde, hay que considerar en este caso que el Gobierno ha identificado, de manera explícita y razonada, que concurre una singular situación de extraordinaria y urgente necesidad en relación con el acceso a la vivienda de los colectivos más vulnerables. Concurre además la necesaria «conexión de sentido» o relación de adecuación entre la situación definida y las medidas que se adoptan, pues las medidas del decreto-ley se concretan en favorecer las posibilidades jurídicas de que la administración pueda incrementar el parque público de vivienda de una manera ágil y rápida, para dar una respuesta inmediata a los problemas de acceso a la vivienda –más rápida que otras alternativas como la promoción pública de vivienda– mediante el ejercicio de los derechos de adquisición preferente que la norma establece. Con ello se hace patente la relación lógica o de congruencia entre la situación que se trata de afrontar y las medidas de la norma recurrida.

El establecimiento en favor de la administración de un derecho de tanteo y retracto para determinados supuestos no implica una regulación de tal institución civil, la cual es perfectamente compatible con el uso por la administración de tales derechos previa disposición legislativa constitutiva de las mismas, con sometimiento al Derecho civil del régimen jurídico de las instituciones citadas. No hay pues aquí invasión competencial del título del art. 149.1.8 CE, por la simple constitución de un derecho de tanteo y retracto, lo que no supone modificación o derogación alguna de la legislación civil en materia de retracto, ya que el precepto impugnado se ha limitado únicamente a crear en favor de la administración autonómica un derecho de tanteo y de retracto, dentro del conjunto de actuaciones en materia de protección del medio ambiente, pero sin establecer, en modo alguno, una regulación del régimen jurídico de tales derechos.

La norma invocada no es una norma de carácter procesal ni incide siquiera sobre el procedimiento de ejecución, pues el derecho de adquisición preferente no se establece respecto de la adquisición de una vivienda dentro del proceso de ejecución hipotecaria, sino que afecta a las ulteriores transmisiones de viviendas y sus anejos cuando estas hayan sido previamente adquiridas a través de una ejecución hipotecaria. En consecuencia, no cabe apreciar la alegada invasión competencial. Tampoco puede considerarse que la obligación impuesta a notarios y registradores en el art. 6 del decreto-ley invada la competencia del Estado en los términos planteados en el recurso.

La afirmación de que los derechos de adquisición preferente del decreto-ley ocasionan una pérdida patrimonial con relación a los costes de la transacción no se corresponde con la interpretación sistemática de las normas, ya que la legislación que desarrolla el régimen jurídico de esta institución, de naturaleza civil, determina la obligación de pagar los gastos de la transmisión, reflejándose esta obligación en los arts. 7.3 y 8.4 del decreto-ley. Así interpretado, el Decreto-ley 6/2020 no vulneraría la garantía patrimonial reconocida en el art. 33.3 CE.

Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2023, de 22 de febrero de 2023, Pleno, recurso de inconstitucionalidad 4291-2020, BOE de 31 de marzo de 2023)

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