Requisitos para entablar acciones contencioso-administrativas de la comunidad de propietarios
Procedimiento contencioso administrativo. Legitimación para recurrir. Interposición del recurso. Requisitos. Comunidades de propietarios. Personalidad jurídica. Tutela judicial efectiva. El recurso contencioso-administrativo se inicia por escrito y entre otros requisitos el art. 45.2 d) de la LJCA, exige el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos.
La sentencia recurrida acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios. La condición del presidente de la comunidad de propietarios, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad. Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo y fue informada del curso del proceso. El requisito, se refiere a las personas jurídicas, debiendo significarse que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, sin embargo, pueden ser partes conforme a la LEC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 16 de marzo de 2022, recurso 3111/2021)
Impugnación de inactividad de la administración del artículo 29.1 de la LJCA
Objeto del recurso contencioso-administrativo. Inactividad de la administración. Concesión de ayudas. Contrato de arrendamiento de vivienda. Desahucio. Necesidades habitacionales. Inactividad de la Administración de la Comunidad de Madrid respecto a las peticiones de ayuda económico social que había dirigido a la misma o adjudicación de vivienda del fondo de emergencia social tras desahucio por falta de pago de vivienda de protección pública cuya propiedad ha sido transmitida por el Instituto de la Vivienda de Madrid a una empresa. Interés casacional para determinar, si la Administración estaba obligada a resolver la situación habitacional del recurrente una vez acordado el desahucio de la vivienda adjudicada en su día, y si la petición del recurrente en tal sentido tiene encaje en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El acto administrativo en cuestión es un acto, por tanto, que se cumple y agota por sí mismo, esto es, que una vez adjudicada la vivienda pierde toda virtualidad posterior. Los acontecimientos o incidencias que puedan ocurrir con posterioridad no afectan al contenido o eficacia del acto, que se limita a la concesión de esa concreta vivienda y se cumple de forma completa con la firma del correspondiente contrato de arrendamiento. Por tanto, la solicitud de la que trae causa el presente litigio no tiene encaje en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que no se trata de un acto que pueda dar lugar a más ejecución que la que tuvo lugar en su momento, la adjudicación de aquella vivienda. La prestación a la que dicho acto daba lugar se otorgó ya de manera efectiva y tras dicha ejecución no subsiste ya ninguna prestación a la que la Administración quede obligada. De esta manera, las incidencias ocurridas con posterioridad, la venta de la vivienda por parte de la Comunidad de Madrid a una empresa particular, la supresión por parte de dicha empresa de los beneficios que le había otorgado la Administración (como la disminución de la renta), los impagos y el posterior procedimiento de desahucio no alteran la naturaleza del acto en el cual el recurrente pretende basar el derecho a obtener las prestaciones que ahora solicita. El actor pudo combatir la venta de su vivienda por parte de la Administración y podrá combatir la denegación por silencio de su petición, pero no puede pretender que se le otorguen las prestaciones solicitadas (resolver su situación habitacional) como una supuesta actuación obligada para la Administración.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 4 de mayo de 2022, recurso 5954/2021)
El Tribunal Constitucional desestima el recurso contra la Ley Orgánica de regulación de la eutanasia
Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). Al tribunal en el presente proceso no le compete examinar si en el marco constitucional cabrían otras opciones legislativas, ni realizar un control de calidad o de oportunidad sobre la opción del legislador, a quien no puede sustituir en su labor de configuración política. Su labor se circunscribe a analizar si la concreta opción regulatoria del legislador plasmada en la Ley objeto del presente recurso respeta los límites constitucionales.
El Tribunal considera inconsistentes las quejas relativas a la tramitación «acelerada» de la LORE durante la vigencia de un estado de alarma. La misma irrelevancia tiene la protesta por no haberse solicitado en el curso del procedimiento legislativo informe al Comité de Bioética de España. Tampoco se comparte la censura por no haberse recabado en la tramitación parlamentaria de la LORE el informe del Consejo General del Poder Judicial. Así, la tramitación parlamentaria de la LORE no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro de los preceptos invocados.
El núcleo de la cuestión que se ha de dirimir es si la Constitución permite o no al legislador regular como actividad lícita lo que la LORE califica como «eutanasia activa directa» –que requiere, por definición, la ayuda de terceros– cuando concurran los presupuestos de libertad de decisión del sujeto y existencia de una situación de sufrimiento extremo médicamente contrastable. Solamente en caso afirmativo procedería examinar si, adicionalmente, el legislador puede configurar tal actividad lícita como contenido de un derecho público subjetivo de naturaleza prestacional en los términos en que lo hace la Ley Orgánica impugnada.
No cabe realizar su enjuiciamiento desde la consideración única y aislada del derecho fundamental a la vida y de la vida como bien jurídico constitucionalmente protegido. En un contexto eutanásico como el delimitado por la ley orgánica impugnada se produce una grave situación de tensión que tiene como polos la libertad y la dignidad de la persona y su vida, con la particularidad de que estamos ante elementos con relevancia constitucional que –sin perjuicio de su dimensión objetiva– corresponden a una y la misma persona, a diferencia de lo que sucede en las situaciones ordinarias de conflicto intersubjetivo.
No puede oponerse como motivo original y definitivo de inconstitucionalidad de la ley un entendimiento del derecho a la vida trascendente a la persona e inmune a sus decisiones libres y conscientes, que se oponga de forma irremediable a la constitucionalidad de la autodeterminación vital en contextos eutanásicos. El Tribunal no aprecia una diferencia valorativa que, desde la estricta perspectiva del alegado carácter absoluto de la protección de la vida, explique la admisibilidad constitucional –aceptada por los recurrentes– de la facultad de autodeterminación de un paciente que rechaza tratamientos salvadores, solicita la retirada del soporte vital o requiere cuidados paliativos terminales, con el consiguiente adelantamiento de la muerte que esas decisiones implican, pero no de los supuestos de eutanasia ahora examinados. También en este ámbito la decisión libre y consciente de morir de quien se halla en situaciones de sufrimiento personal extremo, provocadas por enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes, presenta una dimensión iusfundamental y de apertura a la disponibilidad de la vida.
La Constitución demanda a los poderes públicos –en primer término, al legislador– permitir la ayuda por parte de terceros a la muerte de la persona capaz que así lo decide, libre y conscientemente, en el tipo de situaciones extremas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento y de habilitar las vías necesarias para ello. Sin que de ello se derive necesariamente un deber prestacional del Estado, lo que este no puede hacer es eludir su responsabilidad en esta materia, como sucedería si pretendiese permanecer ajeno –mediante la prohibición o la ausencia de regulación– a la específica problemática de quien precisa la ayuda de terceros para ejercer de modo efectivo su derecho en este tipo de situaciones, pues ello podría abocar a la persona a una muerte degradante, y en todo caso haría depender a cada sujeto, a la hora de decidir sobre su propia muerte y llevarla a cabo, de sus específicos y personales condicionantes físicos, sociales, económicos y familiares, resultados ambos incompatibles con los arts. 10.1 y 15 CE. Este deber público de dotar de eficacia al derecho de autodeterminación no conlleva, sin embargo, una exigencia constitucional de permisión total e indiscriminada de la ayuda de terceros a la muerte libre y conscientemente decidida por persona capaz inmersa en un contexto eutanásico.
La Constitución no exige, como tampoco lo hace el CEDH, una protección de la vida humana de alcance absoluto que pueda oponerse a la voluntad libre y consciente de su titular, ni tal entendimiento de la vida resulta compatible con la consideración de la persona que deriva del texto constitucional en su conjunto. Antes bien, la decisión de poner fin a la propia vida, adoptada libre y conscientemente por quien, estando en pleno uso de sus facultades mentales, se encuentra inmerso en una situación de sufrimiento extremo por causas médicas especialmente graves, irreversibles y objetivamente contrastables, es una de las decisiones vitales amparadas por el derecho de autodeterminación de la persona que deriva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con el reconocimiento de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Este derecho de autodeterminación conlleva la obligación del Estado de habilitar las vías legales necesarias para permitir la ayuda de terceros que sea precisa para que la persona inmersa en una de las situaciones trágicas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento pueda ejercer su derecho a decidir sobre su propia muerte en condiciones de libertad y dignidad. Sin embargo, ello no significa sin más que toda regulación de la ayuda de terceros a la muerte de quien así lo decide en un contexto eutanásico sea por sí mismo compatible con la Constitución. Para que exista tal compatibilidad es necesario que el legislador, que fija los mecanismos para dotar de efectividad al derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, establezca medidas de protección suficientes de los derechos, principios y bienes constitucionales que puedan verse afectados por el ejercicio de tal derecho. El Tribunal considera que el entramado de garantías sustantivas y procedimentales previstas por la LORE satisface los deberes estatales de protección frente a terceros de los derechos fundamentales en juego, la vida entre ellos.
En definitiva, la LORE garantiza el derecho a la autodeterminación de la persona sin dejar desprotegida la vida, a la que dispensa un grado de protección que no es insuficiente y que, según la expresa apreciación del legislador –que no cabe tachar de infundada–, es superior al que se derivaría de un sistema de mera despenalización de la ayuda de terceros a la eutanasia y que, con toda evidencia, es también superior al que la legislación vigente proporciona respecto de las otras modalidades de eutanasia –pasiva y activa indirecta– también protegidas, según la doctrina constitucional, en el derecho a la integridad personal. Debe descartarse, por cuanto antecede, la inconstitucionalidad sustantiva que el recurso aduce contra el conjunto de la Ley Orgánica
Votos particulares.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2023, de 22 de marzo de 2023, Pleno, rec de inconstitucionalidad núm. 4057/2021, BOE de 25 de abril de 2023)
El Tribunal Constitucional rechaza nuevamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 14/2019
Impugnación del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. La resolución del presente recurso de inconstitucionalidad viene determinada por la STC 10/2023, de 23 de febrero, que ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad núm. 718-2020, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el Real Decreto-ley 14/2019.
Procede descartar la tacha de inconstitucionalidad fundada en la infracción del presupuesto habilitante para dictar el decreto-ley –«extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1 CE)–, al apreciar el Tribunal que las circunstancias reflejadas en la exposición de motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de convalidación y en el expediente de elaboración de la norma reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
La cláusula restrictiva del art. 86.1 CE «no podrán afectar», debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual, ni permita que por decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I, ni dé pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos. La norma recurrida no lleva a cabo una regulación general del derecho fundamental a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier medio, y a comunicar y recibir libremente información, como tampoco lo hace del secreto de las comunicaciones, sino que establece la facultad de carácter excepcional y transitoria del Gobierno de acordar que se asuma por la Administración General del Estado la gestión directa o la intervención de las redes y servicios, pudiendo para ello afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio, y ello con la finalidad de restablecer el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional que se han podido ver afectadas. La asunción de dicha gestión e incluso la intervención no puede incidir en el contenido de las comunicaciones, expresiones o informaciones, por lo que el precepto impugnado no constituye un límite al ejercicio de los derechos, de modo que no puede sostenerse que la regulación contenida en el real decreto-ley «afecta» a aquellos derechos.
En lo referente a la prohibición de las tecnologías de registro distribuido (blockchain) en los sistemas de identificación y firma de registro previo, es constitucionalmente admisible que el Estado, al amparo de sus competencias en materia de procedimiento administrativo común, proyectadas al ámbito específico de los sistemas de administración electrónica, establezca prevenciones al respecto a fin de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones electrónicas entre la administración y los ciudadanos, sin que se trate de una «prohibición general», pues se persigue restringir de forma puntual y provisional su uso, en tanto no exista un marco regulatorio ad hoc de carácter estatal o europeo, por lo que dicha regulación no puede ser calificada de desproporcionada.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 36/2023, de 19 de abril de 2023, Pleno, rec de inconstitucionalidad núm. 1220/2021, BOE de 22 de mayo de 2023)