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[34037/idb:3] ¿Al comprobar la residencia fiscal en el IRPF se puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un convenio?

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si un órgano judicial o administrativo, a fin de comprobar la residencia fiscal de un administrado, puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un convenio, por el hecho de que en ese país no tribute por sus rentas mundiales al estar sometida a un régimen fiscal que, aunque se aplica a residentes, limita la imposición a las rentas obtenidas en ese Estado. La sentencia impugnada entendió que del conjunto de medios probatorios y en virtud del principio de carga de la prueba del art 105 LGT, tomando como premisa que lo relevante a los efectos que nos ocupa es la tributación de la renta mundial de la recurrente y no tanto su certificado británico de residencia fiscal, es ajustado a derecho considerar a la recurrente como residente fiscalmente en España (por tanto aplicación de la normativa española) y no en Reino Unido, y ello independientemente de la residencia del marido. De esta forma tenemos que el art 4.1 CDI establece que no se considera residente fiscal a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Es un hecho indiscutible que la contribuyente durante los ejercicios 2010 a 2013 tributó en Reino Unido bajo el régimen de imposición limitada ("remittance basis taxation", o lo que es lo mismo, traducido al español, tributación basada en remesas), lo que determina la no sujeción en Reino Unido por toda su renta mundial, régimen de imposición limitada al que sólo se puede acceder, como certeramente señala la Abogacía del Estado, por los residentes no habituales o no domiciliados con propósito de permanencia en Reino Unido. Por último, y remitiéndonos a lo que establece de forma adecuada la defensa de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, las conclusiones avanzadas hasta ahora se refuerzan especialmente a la luz de las consideraciones relativas a la cláusula anti-abuso que expresamente consagra que las rentas que no puedan ser gravadas en el Reino Unido por haberse acogido al régimen de remesas quedarán excluidas de la aplicación de los beneficios del Convenio (CDI). Ello resulta coherente además con el art 1, comentario 26.1 del Modelo de Convenio que expresamente reconoce que la aplicación del Convenio a aquellos casos en que la renta diferida no ha sido remitida supone un uso indebido del mismo, y que, en consecuencia, en tales casos «puede considerarse inadecuado concederles a esas rentas los beneficios establecidos en las disposiciones del Convenio».

(Auto Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso n.º 7744/2022)

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