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[34081/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Junio 2023 (2.ª quincena)

Si el declarante tras la concesión del levante de las mercancías descubre que las mercancías importadas son más que las que figuran en su declaración en aduana deberá presentar una nueva declaración por la cantidad excedentaria y si procede una sanción se deberá tener en cuenta su buena fe para garantizar que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias

De acuerdo con el art. 173 del Código aduanero de la UE la rectificación de una declaración en aduana no puede autorizarse en ningún caso si la rectificación solicitada permite utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella. En el supuesto de que el declarante compruebe, tras haber presentado su declaración en aduana y tras la concesión del levante, que una cantidad excedentaria con respecto a las mercancías que fueron contempladas originalmente en esa declaración también debería haber sido objeto de dicha declaración. La obligación de los declarantes de facilitar en sus declaraciones información exacta e íntegra desempeña un papel esencial en el buen funcionamiento de los controles aduaneros y en la lucha contra el fraude y las irregularidades. Por lo tanto, es coherente con la persecución de este objetivo que las posibilidades de rectificación de las declaraciones en aduana estén estrictamente limitadas y los controles aduaneros son inherentes a la consecución de ese objetivo. El concepto de «mercancías distintas de las contempladas originalmente en una declaración en aduana», debe interpretarse en el sentido de que incluye una cantidad de mercancías excedentaria en relación con la contemplada en la declaración en aduana inicial. Los arts.173 y 174 del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no son aplicables en el supuesto de que el declarante compruebe, tras haber presentado su declaración en aduana y tras la concesión del levante, que una cantidad de mercancías excedentaria con respecto a la contemplada originalmente en esa declaración también debería haber sido objeto de dicha declaración, puesto que por una parte, no puede admitirse una solicitud de rectificación de una declaración en aduana, sobre la base de la primera de estas disposiciones, cuando tiene por objeto modificar esa declaración con el fin de utilizarla para una cantidad de mercancías excedentaria con respecto a aquella que menciona, y por otra parte, no puede admitirse una solicitud de invalidación de una declaración en aduana, sobre la base de la segunda de estas disposiciones, cuando esa solicitud se ha presentado después de que se haya procedido al levante de las mercancías y no se está ante alguno de los casos determinados por la Comisión con arreglo al art. 175 de ese código. Cuando las autoridades aduaneras aplican, en un caso como el del litigio principal, una normativa nacional que debe ser conforme con los principios generales del Derecho de la UE·, en especial el principio de proporcionalidad, deben tener en cuenta, tanto para proceder a la calificación jurídica de la infracción eventualmente cometida como para determinar, en su caso, las sanciones por el incumplimiento de la legislación aduanera que deban imponerse, todos los elementos pertinentes, incluida, si procede, la buena fe del declarante, con el fin de garantizar que esas sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por ello, el código aduanero de la Unión, en particular sus arts. 42, 139. 1, y 158.1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un declarante compruebe, tras la concesión del levante, que la cantidad de mercancías importadas es mayor que la que figura en su declaración en aduana, estará obligado a presentar una nueva declaración por la cantidad excedentaria. Si, en el caso de tal declaración extemporánea, las autoridades aduaneras han de aplicar una normativa nacional que establece sanciones de conformidad con el art. 42 de ese código, deberán tener en cuenta, para proceder a la calificación jurídica de la infracción eventualmente cometida y para determinar, en su caso, las sanciones por el incumplimiento de la legislación aduanera que deban imponerse, todos los elementos pertinentes, incluida, si procede, la buena fe del declarante, con el fin de garantizar que esas sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de junio de 2023, asunto C-640/21)

El TJUE resuelve que para negar la deducción del IVA soportado de una operación económica que se repute ficticia o viciada de nulidad conforme al Derecho civil nacional es necesario acreditar su origen en un fraude del IVA o en un abuso del derecho

El Director de la Agencia Tributaria desestimó la reclamación del sujeto pasivo contra una resolución por la que se cuestionaba el derecho a la deducción del IVA soportado en una operación de cesión de marcas en razón del carácter ficticio de dicha operación, fundándose en una disposición de la Ley del IVA que tiene por efecto excluir tal derecho cuando sea aplicable a la operación sujeta al impuesto una norma del Código civil según la cual es nula toda declaración de voluntad ficticia emitida de acuerdo con la otra parte.. El órgano jurisdiccional remitente señala que en dicha Directiva no se contempla que un sujeto pasivo pueda perder su derecho a la deducción del IVA que se le ha facturado con motivo de que la operación de que se trate no sea conforme al Derecho civil nacional, pues el derecho a la deducción forma parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del sistema del IVA y no puede verse restringido en principio. Considera que la autonomía del IVA frente a las normas del Derecho civil nacional y la neutralidad del IVA abonan la idea de que la invalidez de una operación jurídica con arreglo a ese Derecho no debe conllevar automáticamente la exclusión del derecho a la deducción. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que es inherente al mecanismo del IVA que una operación de adquisición ficticia no pueda dar derecho a deducción alguna de este impuesto, pues tal operación no puede tener ningún vínculo de conexión con las operaciones gravadas en fases sucesivas [Vid., STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-712/17 (NFJ073190)]. Para poder concluir que existe, en principio, el derecho a deducir en tales circunstancias, es necesario verificar si la cesión de marcas invocada para fundar ese derecho se realizó efectivamente, y si las marcas de que se trata fueron utilizadas por el sujeto pasivo para las necesidades de sus operaciones gravadas, recayendo la carga de la prueba sobre el sujeto pasivo. Si de la valoración de la prueba, que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, resultara que, en el asunto objeto del litigio principal, la cesión de marcas invocada no se llevó a cabo efectivamente, no podrá generarse derecho alguno a la deducción. Si, por el contrario, esa apreciación revelara que la referida cesión fue llevada a cabo efectivamente y que las marcas cedidas fueron utilizadas seguidamente por el sujeto pasivo para las necesidades de sus operaciones gravadas, no podría denegársele, en principio, el derecho a la deducción. En segundo lugar, puede denegarse este derecho al sujeto pasivo si se prueba objetivamente que ha sido invocado de manera fraudulenta o abusiva.  Por lo que respecta al fraude, según jurisprudencia reiterada, debe denegarse el derecho a deducción no solo cuando el propio sujeto pasivo haya cometido un fraude de IVA, sino también cuando se acredite objetivamente que el sujeto pasivo a quien se entregaron los bienes o se prestaron los servicios en que se base el derecho a deducción sabía o debería haber sabido que, mediante la adquisición de esos bienes o servicios, participaba en una operación que formaba parte de tal fraude. Dado que la denegación del derecho a deducción supone una excepción a la aplicación del principio fundamental que constituye este derecho, corresponde a las autoridades tributarias acreditar suficientemente con arreglo a Derecho los elementos objetivos que permitan llegar a la conclusión de que el sujeto pasivo cometió un fraude de IVA o sabía o debería haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude de este tipo. Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar a continuación si esas autoridades tributarias han demostrado la existencia de tales elementos objetivos. El principio de prohibición de prácticas abusivas en el ámbito del IVA, prohíbe únicamente los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, efectuados con el único fin de lograr una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a los objetivos de la Directiva 2006/112. En este caso,  al establecer que la anulación de un acto jurídico considerado ficticio, con arreglo a una norma de Derecho civil, lleva aparejada la denegación del derecho a deducir el IVA, sin que sea necesario acreditar que concurren las circunstancias que permiten calificar, en virtud del Derecho de la Unión, una operación económica sujeta de operación ficticia o, si esta operación se ha realizado efectivamente, que el referido derecho a la deducción se ha ejercido de manera fraudulenta o abusiva, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva 2006/112 relativos a garantizar la exacta recaudación del IVA y prevenir el fraude. El Tribunal concluye que los arts. 167, 168.a), 178.a), y 273 de la Directiva 2006/112/CE, a la luz de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual se priva al sujeto pasivo del derecho a deducir el IVA soportado por el mero hecho de que una operación económica sujeta al impuesto se repute ficticia y viciada de nulidad sobre la base de las disposiciones del Derecho civil nacional, sin que sea necesario acreditar que concurren las circunstancias que permiten calificarla, en virtud del Derecho de la Unión, de operación ficticia o, si la referida operación se ha realizado efectivamente, que tiene su origen en un fraude del impuesto sobre el valor añadido o en un abuso del derecho.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de mayo de 2023, asunto C-114/22)

La Audiencia Nacional considera que los pagos y los embargos practicados con posterioridad al acuerdo de derivación de la responsabilidad no afecta a su validez sino que sus efectos se limitan al alcance de la responsabilidad

La AN considera que los pagos y los embargos practicados con posterioridad a la declaración de la responsabilidad subsidiaria no afectan a su validez sino que sus efectos se limitan a minorar el alcance de la responsabilidad derivada.
En el caso sentenciado, el declarado responsable subsidiario alegó la improcedencia de la declaración de fallido de la obligada principal debido a la satisfacción de gran parte de la deuda derivada con cargo a los bienes de la obligada, pues la declaración de fallido se produjo con anterioridad al embargo y subasta de bienes de la deudora principal de la que procede parte del pago realizado. A juicio de la Sala, la minoración de la deuda derivada producto de los pagos y embargos practicados no afecta a la validez del acuerdo de derivación de responsabilidad, sino que sus efectos se limitan al alcance de la responsabilidad. Los pagos y los embargos practicados con posterioridad a la declaración de responsabilidad subsidiaria no provocan la estimación parcial del recurso, toda vez que la cuantía recogida en el acuerdo de derivación era ajustada a derecho en la fecha que se dictó el citado acuerdo. La minoración de la cuantía exigida fue el resultado del procedimiento ejecutivo seguido frente a la deudora principal en el que se enajenó mediante subasta pública una finca propiedad de la obligada principal y del pago realizado por el declarado responsable dentro de las actuaciones de recaudación seguidas frente al recurrente, todas de fecha posterior al acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria, por lo tanto la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Lamentablemente, la sentencia comentada no se pronunció sobre los efectos de la existencia de bienes del deudor principal a la fecha en que se dictó el acuerdo de responsabilidad subsidiaria que posteriormente fueron objeto de subasta.

(SAN, de 17 de abril de 2023, rec. n.º 2735/2021)

La AN recuerda que los Fondos de Pensiones son un patrimonio separado e independiente de las entidades que los promueven y gestionan y, por ende, no cabe incluirlos en el Registro de grandes empresas

Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 15 de marzo de 2023, si los Fondos de Pensiones deben ser incluidos en el Registro de Grandes Empresas. Recuerda la Sala que los Fondos de Pensiones no ejercen una actividad empresarial por cuenta propia y con ordenación de los medios de producción, ni intervienen en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que son un patrimonio separado e independiente de las entidades que los promueven y gestionan y, por ende, no cabe incluirlos en el Registro de grandes empresas. Se trata de recursos afectos a una función de previsión social, cuya propiedad es de los partícipes, aunque sean gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por lo que no participan de la naturaleza de actividad económica. Sus ingresos únicamente proceden de los intereses, dividendos o variaciones patrimoniales de su propio patrimonio, que no participan de la naturaleza de actividad económica. [Vid., STSJ de Cataluña, de 9 de noviembre de 2021, recurso nº 2083/2020 (NFJ085185)]. Procede en consecuencia la estimación al recurso, pues un fondo de la naturaleza del enjuiciado, "no ejercen una actividad empresarial, por cuenta propia y con ordenación de los medios de producción, ni intervienen en la producción o distribución de bienes o servicios".

(Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2023, recurso n.º 103/2020)

La AN afirma que la fijación del precio en 1 euros o 0,50 euros no tiene respaldo en valoración alguna, lo que constituye un indicio más para confirmar la simulación apreciada por la Inspección.

Se analiza por parte de la AN si se ha producido una simulación como consecuencia de la realización de operaciones de transmisión por precio simbólico. Afirma la Sala que conducen a la conclusión de que se produjo simulación una pluralidad de indicios y datos coincidentes mostrados en el acuerdo de liquidación. Así pues, sea cual sea el valor correcto, lo que sucede es que la fijación del precio en 1 euros o 0,50 euros no tiene respaldo en valoración alguna, fuera de las manifestaciones de la recurrente sobre la inviabilidad del proyecto y que la participación en la sociedad que explotaba el complejo hotelero carecía de valor actual (con una tasa de descuento adecuada), más aún si tenemos en cuenta que pocos meses antes de la venta se había realizado una valoración a un experto independiente en el que se expresaba que su valor razonable no era de 1 euros por socio sino de 8.858.223 euros. De hecho, los propios administradores de una de las entidades no consideraron a 31-12-2009 que el valor de mercado del complejo hotelero era nulo, ni siquiera que mereciera reconocer una pérdida por deterioro (por entender que las perspectivas futuras del negocio eran suficientes para cubrir el importe invertido). Las cuentas formuladas por los administradores fueron aprobadas por la Junta de Socios. Y la evolución del EBIDTA, mostrado en el acuerdo de liquidación, revela una evolución positiva del negocio, lo que es ilustrativo de que el valor en uso en la fecha de la cesión no podía ser de 1 euros. Más aún, si las cosas hubieran sido como dice la recurrente - deudas arrastrada, insuficiente rentabilidad, etc.- y por lo tanto, el valor de las participaciones fuera de 0 euros, como señala el acuerdo de liquidación, "no se comprende como un tercero independiente se animó a aceptar, aun de forma gratuita, tal negocio ruinoso", asumiendo gastos sin expectativas de negocio: "si el negocio sólo auguraba perspectivas de pérdidas futuras nadie lo habría asumido, ni gratis". Por todo ello, la Sala no considera acreditado que el valor de las participaciones tenga "en todos los escenarios contemplados cifras de EV negativas". No obstante, la Sala no comparte que sea correcta la valoración realizada por Intervalor Consulting Group, asumida por la inspección tributaria; en esa valoración no se tuvo en cuenta la evolución del negocio de Eco Resort San Blas, S.L., por lo cual el valor Eco Resort San Blas deberá ser determinado, referido al momento de la transmisión, y calculado según los flujos de caja futuros. Por otra parte, se analiza por la Audiencia si determinados gastos deducidos como consecuencia de servicios prestados por una entidad son en realidad pagos como consecuencia de la retribución de fondos propios. Considera la Sala que todo apunta a que se trata de una retribución de fondos propios y no a que la entidad hubiera prestado servicios efectivos a la recurrente en orden a la comercialización de las villas de Residencial San Blas. Por tanto, estamos ante un gasto no deducible para la recurrente. Por último, respecto del procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta, si bien debe anularse para la cuantificación correcta de su base a fin de adaptarla a lo que resulte de la valoración de la empresa Eco Resort San Blas al momento de la transmisión de las participaciones por la recurrente, calculado su valor según los flujos de caja futuros.

(Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2023, recurso n.º 730/2019)

Se anula la liquidación del IS que incrementaba los ingresos declarados al considerar no acreditado que el importe neto de la cifra de negocios declarado por la entidad actora en su autoliquidación del ejercicio 2017 sea incorrecto

El TSJ de Madrid analiza si es correcta la imputación de ingresos no declarados por la entidad recurrente efectuada por parte de la Administración, en concreto los ingresos referidos a cobros a través del terminal punto de venta (TPV). Señala en primer lugar la Sala que el incremento de la base imponible que se llevó a cabo en la liquidación recurrida deriva exclusivamente de los ingresos obtenidos con el TPV vinculado a la cuenta, asociada al establecimiento de la recurrente Así pues, aunque la información remitida por el Banco de Sabadell alude también a los ingresos efectuados en otra cuenta, asociada a otro establecimiento, la liquidación no contiene ningún incremento de la base imponible que derive de esta cuenta y de este establecimiento, de modo que no cabe ampliar el ámbito del procedimiento de gestión en que se dictó tal liquidación por ser evidente que la función de la Sala es revisora de la actuación de los órganos de la Administración tributaria, únicos a los que compete la tarea de comprobación y, en su caso, de liquidación. Pues bien, la información bancaria remitida a la Sala solo incluye 16 operaciones relativas al establecimiento y a la mencionada cuenta en el ejercicio 2017, ascendiendo el importe total de esas operaciones a 4.415,58 euros y la cuantía de las comisiones a 26,51 euros. Los datos expuestos ponen de relieve que el incremento de la base imponible imputado por la AEAT no se corresponde con los ingresos efectuados a través del TPV asociado a la cuenta bancaria y, además, no acreditan que sea incorrecto el importe neto de la cifra de negocios declarado por la entidad actora en su autoliquidación del ejercicio 2017 (110.993,02 euros), siendo procedente, por ello, la anulación de la liquidación recurrida al no ser conforme a Derecho. La anulación de la liquidación provisional determina además la anulación del acuerdo sancionador por carecer de cobertura jurídica.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2023, recurso n.º 1103/2020)

La prueba considerada insuficiente en sede penal no puede ser la base que justifique una posterior liquidación y un acuerdo sancionador

El TSJ de Cataluña considera que la prueba considerada insuficiente para motivar una condena por un delito contra la Hacienda Pública no se puede convertir, por sí, en suficiente para justificar una liquidación provisional y un acuerdo sancionador.

En el caso que nos ocupa, la liquidación impugnada se basa en un informe preliminar por un presunto delito contra la Hacienda Pública que había sido remitido al Ministerio Fiscal. En este informe se consideró que el obligado tributario formó parte de una trama que tuvo como fin generar cuotas de IVA soportado ficticias transformando adquisiciones intracomunitarias de bienes en supuestas operaciones interiores, al tiempo que aplicó indebidamente el régimen especial de bienes usados, minorando la base imponible derivada de las ventas de los vehículos adquiridos. Ese procedimiento penal terminó por sentencia absolutoria en la que se apreció que la prueba de cargo aportada era insuficiente. A juicio de la Sala, la vinculación de la sentencia penal firme en las posteriores actuaciones tributarias de comprobación seguidas por los mismos hechos se produce, en principio, respecto de los hechos declarados probados o respecto a la declaración de inexistencia de los hechos, efectuada en la sentencia penal, pero no se extiende a los hechos no probados, pues existe una clara diferencia entre el proceso penal, en el que a la parte no se le ha probado ilícito alguno, que es un procedimiento garantista en el que rige la presunción de inocencia, y el procedimiento de investigación y comprobación tributaria, en el que los elementos de prueba rechazados en aquel proceso penal pueden tener perfecto encaje. No obstante, el hecho de que la sentencia absolutoria penal no tenga efectos vinculantes en el procedimiento inspector seguido por los mismos hechos, concepto tributario y persona, no significa que la prueba que fue considerada insuficiente para motivar una condena por un delito contra la Hacienda Pública se convierta, por sí, en suficiente para justificar la liquidación provisional y el acuerdo sancionador. La Inspección puede continuar las actuaciones para completar la prueba, y resolver la liquidación y el acuerdo sancionador conforme los hechos acreditados en el propio expediente, pero no puede liquidar en base a las pruebas declaradas insuficientes en sede penal. En el caso de autos, el material probatorio en que se sustenta la liquidación se limita al contenido del informe de la Inspección que dio lugar al procedimiento penal. Se llevaron a cabo varias actuaciones adicionales, que se extendieron en cinco nuevas diligencias. Sin embargo, las diligencias posteriores practicadas se limitan a comunicar el inicio de las actuaciones, requerir al obligado tributario para que identifique los coches que afirma la Inspección que vendió, que fueron respondidas en el mismo acto con la expresión que no vendió ningún coche y a otorgar el trámite de audiencia. Este es el bagaje con el que se pretende dar un nuevo revestimiento a lo que fue considerado insuficiente por la jurisdicción penal, resultado al que, por cierto, se llegó tras no sólo considerar dicho informe, sino también practicar pruebas testificales, periciales e interrogatorio de los investigados. La Sala considera que no existe ninguna actuación complementaria distinta a la que fue considerada insuficiente por la jurisdicción penal por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la liquidación y el acuerdo sancionador impugnado.

(STSJ de Cataluña, de 14 de marzo de 2023, rec. n.º 2201/2021)

La Sala rechaza la posibilidad de aplicar métodos de valoración diferentes a los previstos en la norma al momento del devengo del impuesto (art. 16 TR ley IS),  tal y como admite la Inspección haber hecho

Se analiza si, en el ámbito de las operaciones vinculadas, es correcta la aplicación de un método de valoración no previsto en el artículo 16.4 TRLIS, aplicable al caso enjuiciado. Señala la Sala que en la liquidación sometida a examen no se está aplicando ninguno de los métodos previstos en la normativa desde el momento en que además de los términos en que se redacta la misma, así como las actas de disconformidad, el propio TEARM se centra en validar la actuación de la inspección de tributos por haber aplicado el método del coste de adquisición y producción, que no se encuentra previsto en la norma aplicable, sin que en ningún momento se haga referencia a la posible incardinación del citado método en alguno de los previstos en la normal de modo expreso, si no que se pretende su validación a pesar de ser un método no previsto en la norma. Del mismo modo, la contestación a la demanda se centra en la validez de la liquidación sobre la base del método de "valor contable de la operación" al ser un valor "razonable" sin referir en ningún momento la incardinación o subsunción de este método en alguno de los legalmente previstos aseverando que procede su aplicación a pesar de no estar recogido en la Ley. Pues bien, a juicio de la Sala resulta claro que no pueden aplicarse métodos de valoración diferentes a los previstos en la norma al momento del devengo del impuesto y como ya hemos visto, las propias resoluciones administrativas que nos ocupan reconocen que han aplicado un método diferente a los previstos legalmente lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que el recurso debe ser estimado. [Vid., STS, de 21 de febrero de 2017, recurso nº  2970/2015 (NFJ065744)]. Finalmente, llama la atención la Sala sobre el hecho de que los medios previstos en el artículo 16 TRLIS (aplicable al caso enjuiciado) prevén la posibilidad de efectuar la valoración, primero sobre comparaciones con operaciones "idénticas y similares" para más adelante validar cada uno de ellos si se efectúan sobre operaciones "equiparables". Incluso, los métodos prevén la posibilidad de efectuar correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. Sin embargo, a pesar de estas amplias posibilidades dentro del uso de cualquiera de los métodos previsto por la Ley, la inspección admite no aplicar ninguno de los criterios legalmente previstos rechazando la posibilidad de realizar la comparación sobre circunstancias asimilables o efectuando correcciones a las mismas y se centra en utilizar un método de valoración no previsto por la Ley. Entiende por tanto la Sala que tampoco este argumento puede sostener la validez del acto recurrido lo que conduce a estimar el recurso interpuesto.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 30 de enero de 2023, recurso n.º 85/2021)

No es deducible la provisión por deterioro de valor de las existencias en el IS dotada por la entidad recurrente según porcentajes y años de permanencia en el balance, sin referencia alguna a precios de mercados y costes y posibilidades de recuperar la inversión

El Tribunal analiza si resulta deducible la provisión por deterioro de valor de las existencias dotada por la entidad recurrente. El método seguido por la demandante, dedicada a suministros de fontanería, es la de considerar que la mercancía que no se vende en un año, se deprecia en un 20%, si sigue sin salir el segundo año, la depreciación es del 50 por ciento, y si el tercer año sigue en almacén, la depreciación es del 100%. Sostiene la demandante que esa depreciación responde a su propia experiencia, lo que le permite conocer, por métodos estadísticos de datos obtenidos por esa experiencia, ese porcentaje de deterioro. Sin embargo, sin conocer las bases de ese cálculo, de ese porcentaje, la Sala no puede decir que el mismo responda a la norma 10ª de valoración del PGC, sobre valoración posterior de existencias. Por tanto sin referencia alguna a al valor de mercado, costes de comercialización y otros gastos que genera la colocación de la mercancía, nada puede decir el Tribunal sobre la recuperación de la inversión. A juicio de la Sala, no se puede dar carta de naturaleza a este método de cálculo del deterioro según porcentajes y años de permanencia en el balance, sin referencia alguna a precios de mercados y costes y posibilidades de recuperar la inversión. Al contrario, la resolución lo descarta por no ser posible fijar un porcentaje único para todo tipo de productos. Y es llano que los productos de fontanería no pueden sufrir la misma depreciación lineal, o, por lo menos no se explica; y con experiencia común podemos entender que no es el mismo el deterioro de un tubo de PVC, uno de acero, unos accesorios de cobre, un aparato de agua caliente o elementos de un cuarto de baño. Por eso, sin una explicación cumplida, que debe constar en la memoria de las cuentas anuales, el método es contrario a la norma décima de valoración del PGC, por lo que no está justificado el deterioro en la cantidad que se contabiliza y se traslada como gasto a la cuenta de pérdidas y ganancias. Por todo ello, la Sala coincide con la resolución impugnada en cuanto a que no queda justificado el deterioro. Y no basta sin más aludir a la experiencia de la empresa, para obviar el deber de justificar que le corresponde a quien pretende minorar el resultado y, por tanto la cuantía del impuesto. En consecuencia, procede, una vez aclarada la cuestión de la reversión de la provisión por deterioro, en cuanto la liquidación se limita a la aplicación de la pérdida procedente de 2012, desestimar el recurso.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 13 de enero de 2023, recurso n.º 722/2020]

La escisión parcial fue en realidad una transmisión de elementos patrimoniales inmobiliarios que no constituyen una rama de actividad autónoma, por lo que no procede aplicar el régimen especial FEAC del IS

El TSJ de Valencia analiza si la escisión parcial objeto del recurso puede acogerse al régimen FEAC y, en concreto, si estamos ante la existencia de rama de actividad. Considera la Sala que no se puede entender que el objeto de la escisión haya sido una rama de actividad preexistente en la sociedad escindida, que se traspasa totalmente a la beneficiaria, sino que estamos ante la división en dos de una 'unidad económica autónoma' preexistente, continuando las dos sociedades con el ejercicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles que venía desplegándose en la mercantil que se escinde, al menos desde la escisión en 2012 hasta 2016. En efecto, la operación realizada ha consistido, en que la sociedad ha escindido en dos partes la 'rama de actividad' de alquiler de viviendas, es decir el conjunto de elementos patrimoniales afectos a esa actividad que venía ejerciendo y que ha continuado hasta principios del año 2016 con los inmuebles que ha conservado. Por su parte, la otra sociedad recibió tres inmuebles, que ha explotado en alquiler hasta 2018, sin que conste que haya desarrollado ninguna otra actividad. Es verdad que la entidad escindida tenía problemas económicos en 2012 causados por otra sociedad aceitera vinculada, pero la Sala no puede admitir ni la actora ha probado que el propósito de la escisión parcial, el conservar diversos inmuebles en alquiler, fuera solo para garantizar con activos las deudas pendientes, pues la apariencia de la operación litigiosa solo permite apreciar que lo que se transmite a la entidad beneficiaria no son estructuras organizativas autónomas sino activos inmobiliarios que forman parte de una actividad global desarrollada por ambas entidades. Además, según consta en el expediente, los ingresos declarados por la sociedad, en los ejercicios 2012 a 2016, incluyen únicamente rentas obtenidas por el alquiler de inmuebles. Lo mismo ocurre con la sociedad beneficiaria, cuyos ingresos declarados en los ejercicios 2012 a 2016 incluyen solamente rentas por el alquiler de inmuebles. Así pues, solo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial de exención. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma [...] de lo que se trata es de facilitar operaciones de reestructuración empresarial, no de conceder exenciones por transmisiones de elementos patrimoniales aislados'. Por tanto, considera la Sala, que la escisión parcial fue en realidad una transmisión de elementos patrimoniales inmobiliarios, sin que se cumplan los requisitos para que el patrimonio aportado constituya una rama de actividad autónoma, por lo que dicha operación no puede ampararse en el régimen especial pretendido, tal como emuestra de forma seria y fundada la Inspección tributaria.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de diciembre de 2022, recurso n.º 100/2022)

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