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[16091/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Junio 2023 (1.ª quincena)

Amenazas y extorsión a usuarios de web de citas

Delito de amenazas. Cooperador necesario. Complicidad. Error invencible. El artículo 171.2 del Código Penal, castiga si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés. En este caso se condena a dos recurrentes como cooperadores necesarios en la comisión del delito para extorsionar y amenazar a una persona con la necesidad de que ingrese una cantidad de dinero en la cuenta del segundo recurrente bajo la amenaza de divulgar públicamente que la víctima había entrado en una página web de citas. El mensaje de Whatsapp con la extorsión o amenaza se llevó a cabo desde la línea telefónica abierta para ello por el primer recurrente. Delincuencia coordinada con reparto de roles para llevar a cabo estas actividades de extorsión con distintos papeles y usos instrumentales de líneas de teléfono desde la que enviar las amenazas y cuentas corrientes en las que efectuar las víctimas los ingresos.

Cuestiona la condena como cooperador necesario y no como cómplice, pero es quien facilita la línea de teléfono desde la que se envían los mensajes amenazantes a la víctima de que pague dinero con la advertencia de que en su defecto se divulgara que accedió a una página de citas, por lo que se trata de un operativo en el que el recurrente presta su colaboración necesaria.

Tiene razón el juez de lo penal cuando determina la imposición de la misma por debajo del grado medio de la mitad inferior, al no concurrir circunstancias atenuantes, y suponer, además, una actuación delictiva de suficiente entidad para determinar el reproche penal del quantum de la pena que se fija en la de siete meses y quince días de prisión, habida cuenta la gravedad de los hechos determinantes de una amenaza bajo condición de ingresar una cantidad de dinero con advertencia de afectación a la vida privada.

El conocimiento de la ilicitud de su conducta era obvia para cualquier persona media y nadie puede creer estar obrando lícitamente cuando a cambio de una comisión cede su cuenta bancaria para su utilización por terceros quienes no le ofrecen una razón impeditiva de emplear la suya propia. Por tanto, no hay duda del conocimiento de la ilicitud. Cual fuere la concreta tipificación jurídica de la conducta es irrelevante". No basta con alegar la existencia del error, y el error ha de quedar suficientemente acreditado. En efecto, fácil es en estos casos el alegato de la "ignorancia" o el "error", cuando lo probado es que le piden (a la víctima) la cantidad de dinero que debe ingresar en una cuenta bancaria de la que es titular el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales cuya cuenta a cambio de una comisión en unión de su tarjeta había cedido a persona no identificada.

No hay posibilidad de reducción a la consideración como delito leve por razones de la gravedad de un hecho de suficiente entidad como la descrita en los hechos probados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de mayo de 2023, recurso 3575/2021)

Solicitudes de permisos penitenciarios y plazo de contestación

Derecho penitenciario. Permiso penitenciario. Solicitud. Plazo de resolución. Casación para unificación de doctrina.  Las resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria son los autos dictados tanto por las Audiencias Provinciales como, en su caso, la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean recurribles directamente mediante el recurso de casación ordinario. Se tratará, en consecuencia, de autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales (en su caso, la Audiencia Nacional), procedentes a su vez de resoluciones judiciales dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. No podrán acceder a la unificación de doctrina los autos susceptibles de recurso de casación "directo", que lo serán aquellos que determinen el máximo de cumplimiento de la pena impuesta, o en su caso, se deniegue tal fijación.
Se establece como doctrina unificada que las solicitudes de los internos ingresados en centros penitenciarios pidiendo permisos ordinarios deberán ser estudiadas en un plazo máximo de tres meses, salvo aquellas peticiones que tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el centro penitenciario justificará el plazo de resolución de forma individualizada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de mayo de 2023, recurso 20902/2022)

Acusación particular desistida por incomparecencia del letrado

Proceso penal. Derecho a la asistencia letrada. Indefensión. Covid-19. Asistencia telemática de abogado. Suspensión de juicio. Incomparecencia de letrado. Tutela judicial efectiva. Acusación particular desistida ante la incomparecencia del letrado que había solicitado asistir telemáticamente con apoyo en el art. 14 de la Ley 3 /2020 de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia El letrado sabía que se la había denegado la solicitada asistencia telemática, estaba convocado para asistir a las sesiones del juicio oral, y decidió unilateralmente no hacerlo, sin haber llegado a justificar causa que impidiera su desplazamiento. No puede hablarse de indefensión, cuando la misma, de haber existido, derivo de su propio comportamiento, por lo que no ha lugar a acordar la nulidad del juicio.

Concedida inicialmente una posterior diligencia de ordenación denegó la intervención en juicio telemática, por lo que no hubiera estado de más que en este caso se hiciera alguna consideración en relación al cambio de criterio o el motivo de la negativa. Ahora bien, estos extremos son insuficientes para sustentar una vulneración legal o constitucional capaz de generar la indefensión material. La autorización de asistencia del letrado de la acusación particular por vía telemática al acto del juicio oral excede de las facultades de decisión del Letrado de la Administración de Justicia, cuando lo es en relación a un acto presidido por el Tribunal, es decir, una actuación jurisdiccional, cual es, como en este caso, el juicio oral y solo al Tribunal incumbe esa decisión.

Respecto a la legitimación para recurrir en casación, el recurso está diseñado para la tutela de intereses propios y requiere que quien pretenda la revisión presente un gravamen. En este caso el recurrente intervino en su condición de acusación particular a lo largo del procedimiento, llegando a formular escrito de acusación. Condición en la que fue tenido y se mantuvo hasta el acto del juicio oral donde, en el trámite de cuestiones previas, fue expulsado por incomparecencia. Contra tal decisión no cabe otra vía de revisión que el recurso contra la sentencia que se dictó a resultas del juicio. Siendo esta la decisión que se recurre, su legitimación para recurrir queda fuera de toda duda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 31 de mayo de 2023, recurso 3464/2021)

Elementos constitutivos del delito de usurpación de inmueble que no constituye morada

Delitos contra el patrimonio. Usurpación de inmuebles. Elementos del tipo. Prescripción. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal en el artículo 245.2, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal.
Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

El delito castiga dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño, forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, -voluntad que nunca tuvo a su favor-, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas.

Respecto a su posible prescripción, se trata de un delito permanente, y el cómputo de la prescripción no comienza hasta que no se elimine la situación ilícita. En cualquier caso, no estamos aquí ante un delito leve (artículos 13.3 y 33.4 del Código Penal) sino ante un delito menos grave (artículos 13.2 y 33.3 del mismo texto legal), que prescriben a los cinco años (y no al año).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de mayo de 2023, recurso 4565/2021)

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