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[16193/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Junio 2023 (2.ª quincena)

Edificación infringiendo todas las condiciones prohibitivas que la hacían no autorizable

De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo. Bien jurídico protegido. Elementos del tipo. Ley penal en blanco. El bien jurídico protegido por el artículo 319.2º CP (Delitos contra la ordenación del territorio) no es la normativa urbanística en sí misma considerada, sino el valor material de la ordenación del territorio. Entendida como garantía de una expectativa de utilización racional de un recurso natural limitado como es el suelo, orientada a optimizar, además, los intereses generales, tal como compele el artículo 45 CE.

Por tanto, la lesividad penalmente relevante de la conducta constructiva no se mide, solo, por la correspondencia entre lo edificado y las condiciones normativas para edificar. Las desviaciones del marco de la autorización -la licencia o la norma- son, prima facie, reparables y sancionables por la normativa administrativa sectorial. Incluso, la edificación sin licencia realizada en suelo no urbanizable cuando no afecta a espacios protegidos o de especial relevancia como los precisados en el apartado primero del artículo 319 CP no pasa, necesariamente, por la sanción penal.

Lo que se castiga penalmente son las acciones constructivas en un suelo no urbanizable que en atención al cómo, qué, dónde o por quién se construye infringen de forma nuclear las condiciones que garantizan, mediante la ordenación urbanística, el acceso y el uso racional del suelo de manera controlada, transparente, igualitaria y respetuosa con los fines de preservación de determinados espacios por sus especiales características o valores paisajísticos.

El grado de lesión del bien jurídico, es lo que impide que lo edificado, atendidas las normas vigentes al momento de ejecución, pueda ser autorizable. Mediante el delito del artículo 319.2 CP se castigan aquellas actuaciones edificativas que infringen las condiciones de ordenación urbanística vigentes hasta un punto tal en que la propia normativa administrativa, aun partiendo de los estándares de interpretación más flexibles y favorables, no permite sanar o reducir a límites tolerables el grado de antijuricidad, de confrontación con los valores e intereses colectivos que protege. ¿Cuándo cabe considerar que una edificación no es autorizable?. La condición de no autorizable debe analizarse en función de las características de la obra al tiempo de su ejecución y de la normativa urbanística aplicable en ese momento. La posterior modificación de la norma no entraña que puedan también modificarse "ex post" las condiciones de producción de lo ya edificado, convirtiéndolo, con efectos "ex tunc", en autorizable y, con ello, en atípico.

Dado el componente extrapenal del tipo, como ley penal en blanco, cabe aceptar que, si se producen posteriores modificaciones normativas de las condiciones de autorización que hicieran al hecho constructivo inocuo a efectos típicos, se daría una suerte de efecto retroactivo del contenido "normativo extrapenal" del tipo a favor de reo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 31 de mayo de 2023, recurso 3901/2021)

Consentimiento inexcusable del penado para acudir a la pena de trabajos como pena sustitutiva

Proceso penal. Pena de prisión. Pena sustitutiva. Medidas cautelares. Prohibición de comunicación y aproximación. Quebrantamiento de medida cautelar. Medida de seguridad de internamiento. La condena a nueve meses de prisión impuesta a la ahora recurrente fue corregida en el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial que la transformó en una pena de multa de cuatro meses y catorce días con una cuota diaria de seis euros por imperativo del art. 71.2 CP (sustitución obligatoria de penas privativas de libertad inferiores a tres meses). La Audiencia expresa que entre las tres alternativas sustitutorias posibles (multa, localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad) acude a la pena pecuniaria al no haberse valorado las otras posibilidades y, singularmente, al no constar el consentimiento inexcusable de la penada para acudir a la pena de trabajos. Las penas sustitutivas, como la pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere el consentimiento del penado. Por eso nunca se configura como pena única principal.

El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución.

Pero como quiera que el recurso de apelación no depende, obviamente, del juzgado que previamente ha resuelto, lo procedente es fijar ya desde entonces el contenido de la concreta consecuencia jurídica por la que el juzgado o el tribunal ha optado. En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 31 de mayo de 2023, recurso 3569/2021)

Asesinato y la atenuante analógica denominada de "confesión tardía"

Delito de asesinato. Alevosía. Atenuante de confesión. Confesión tardía. Atenuante analógica. Inexistencia de legítima defensa. Condenado a 15 años de cárcel al hombre acusado de asesinar de un disparo de escopeta a un varón en un huerto de su propiedad al “sospechar” que el fallecido había entrado en dicho lugar a robar. Existe atenuante analógica de confesión, indemnización en concepto de responsabilidad civil, a los familiares de la víctima con 587.749 euros. El acusado se encontraba “escondido y armado con una escopeta” donde tiene un huerto de su propiedad cercado por una valla de dos metros y medio de altura, el cual “había sido objeto de sustracciones de frutas y otros productos con anterioridad”, siendo su finalidad vigilar el mismo. El condenado “tenía sospechas de que el autor de las sustracciones” era el finalmente fallecido y de que “algunos días se acercaba sobre esa hora a la parcela”, por lo que “se apostó escondido y armado con una escopeta en las inmediaciones de su parcela de la que tiene licencia de tipo E (caza). La víctima accede al interior de la parcela en compañía de otra persona y arranca algunas vainas de habas sembradas, de forma que “se dirigió sin ser visto desde el exterior de la valla” al fallecido y, “tras mediar unas breves palabras con éste, a sabiendas de la probabilidad de que pudiera causarse la muerte o al menos consciente de que ponía en peligro su vida y aceptaba ese resultado”, efectuó de frente un disparo a una distancia de entre tres y cinco metros que impactó en la cara de forma sorpresiva e inesperada, de manera que impidió cualquier reacción defensiva falleciendo de forma inmediata. Se traslada junto a su hijo a la Guardia Civil, confesando. El jurado consideró no probadas las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal alegadas por la defensa, como fueron miedo insuperable, anomalía o alteración psíquica y legítima defensa, rechazando en concreto que el acusado actuara en legítima defensa no apreciándose la existencia de una navaja o cuchillo en el lugar de los hechos, así como en atención al informe médico forense de autopsia, del que resulta que no se apreció en el cadáver lesión alguna ni indicio de ataque o defensa por parte del fallecido.

El acusado no llamó a los Agentes de la Guardia Civil para poner en su conocimiento lo ocurrido, ni convino con su hijo en que así lo hiciera- como inicialmente se estimó- , siendo el hijo quien dio aviso de lo ocurrido a la Guardia Civil, pero también lo es que el acusado permaneció en el lugar de los hechos, hizo entrega del arma permitiendo su intervención y examen, colaboró con los Agentes indicando donde se encontraba el cadáver acompañándoles hasta el huerto de su propiedad, reconoció la autoría de los hechos llegando incluso a manifestar a los Agentes que había sido objeto de muchos robos y no ofreció resistencia a su detención. En estas circunstancias cabe apreciar en el caso que nos ocupa no la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP, pero si la atenuante analógica denominada de "confesión tardía", (art. 21.7 del CP) toda vez que la confesión del acusado, pese a realizarse una vez que los Agentes de la Guardia Civil se personaron en la finca ha resultado de relevancia o utilidad para el restablecimiento del orden jurídico perturbado por el delito, contribuyendo esencialmente a facilitar la investigación y simplificar el procedimiento. Una vez iniciado el proceso si el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, no siempre ha de ver atenuada su responsabilidad criminal, pero sí en aquellos supuestos en que, recién iniciada la instrucción, su confesión facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 1 de marzo de 2023, recurso 6/2022)

Delito contra el medio ambiente y subtipo agravado de clandestinidad

Delito contra el medio ambiente. Tipo subjetivo. Medio ambiente. Subtipo agravado de clandestinidad. Existe subtipo agravado del delito contra el medio ambiente cuando la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. Lo que exige la Ley para la aplicación del subtipo es que la industria o actividad funcione clandestinamente, equiparando clandestinamente al hecho de no haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, pero no exige adicionalmente la expresa autorización para la realización de unos concretos vertidos. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas y el tenor literal del tipo agravado, exige autorización de las instalaciones, lo que equivale a estar autorizado para la puesta en funcionamiento de la industria o actividad, pero no impone otras licencias adicionales. Ha de apreciarse que interpretar funcionamiento clandestino en el sentido de falta de licencia de actividad o instalación, ya implica una cierta ampliación del subtipo, pues una interpretación material permitiría estimar que existen industrias o actividades carentes de licencia que no son clandestinas sino sobradamente conocidas por la Administración. Pero, en este supuesto, es el propio Legislador el que, de modo auténtico, dota de contenido al término, explicando expresamente que se considerará que funciona clandestinamente toda industria o actividad que no haya obtenido la preceptiva autorización o aprobación de sus instalaciones, pero aclarando que únicamente procede la aplicación del subtipo en "los supuestos de falta de licencia para la explotación en sí misma y no de la actividad que constituye el vertido contaminante.

Por otro lado, la creencia fundada de contar con una autorización para la explotación de la Administración local diluye la necesaria vertiente subjetiva del subtipo agravado que no será apreciable, aunque el acto administrativo sea luego anulado jurisdiccionalmente por irregularidades.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de mayo de 2023, recurso 5003/2020)

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