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[16199/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Junio 2023 (2.ª quincena)

Compensación de gastos por haberse visto obligado a acudir a la sanidad privada

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Sanidad pública. Seguridad social. Inactividad. Listas de espera. “Mala praxis” médica o “error asistencial”. Reembolso de gastos privados. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Tras recibir el alta hospitalaria en el servicio de urgencias, “sin aparente resultado”,  y tras la reordenación asistencial de la sanidad pública a fin de liberar las unidades de cuidados intensivos (UCI) para los enfermos de Covid, con la suspensión o aplazamiento de una parte importante de la actividad quirúrgica programada, el actor acudió a solicitar una segunda opinión a la consulta privada con un médico que trabaja también para la sanidad pública que vio la procedencia de intervenir quirúrgicamente al actor a la mayor brevedad”, algo que hizo en la clínica privada por cauce preferente, ya que frente a los insoportables dolores que el actor estaba padeciendo, el sistema sanitario público de su zona solo le ofrecía medicamentos paliativos del dolor.

La vía elegida por el demandante para ejercitar su pretensión ha sido la contencioso-administrativa y se condenada a la Xunta de Galicia a pagar 7.140 euros a un paciente por los perjuicios que sufrió al haber tenido que acudir a la sanidad privada en abril de 2020 para tratar una hernia discal.  Se considera “correcta” la decisión del paciente de intervenirse en la sanidad privada, al tiempo que subraya que el gasto que tuvo que asumir “reúne los requisitos de antijuridicidad establecidos en el artículo 32 LRJSP, debiéndoselo compensar, ya que de no habérsele practicado la operación en esas fechas “habría tenido que soportar, innecesariamente, durante un largo período de tiempo, unos dolores muy intensos, así como los efectos secundarios de la medicación paliativa prescrita, con riesgo de agravamiento de la lesión de columna. Además, la rápida intervención en la clínica privada le ahorró a la Sanidad pública Gallega “el montante equivalente que habría conllevado la realización de la operación en el hospital público (probablemente mayor si, como iba a suceder, se hubiese pospuesto considerablemente en el tiempo, con el consiguiente agravamiento de la dolencia), permitiéndole al mismo tiempo liberar quirófano, cama y UCI para los pacientes de Covid”.

(Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Pontevedra, de 12 de junio de 2022, recurso 304/2022)

Procedimiento contencioso administrativo e inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia

Procedimiento contencioso administrativo. Defecto formal. Subsanación. Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales. Trámite de alegaciones. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia cuando ha sido alegada en contestación a la demanda la causa de inadmisión derivada del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2,d) de la Ley jurisdiccional 29/1998 (acompañar al escrito de recurso el documento que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación), recaída en interpretación del artículo 138.1 de la citada Ley (subsanación de defectos), es aplicable a aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite no cualificado.

El acto administrativo recurrido es la propuesta de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública, entendiéndose que, en la emisión de esta, finalizado el procedimiento inspector, se ha vulnerado el derecho a la defensa del contribuyente.

La cuestión para resolver por este Tribunal se limita a la cuestión procesal de si debió darse o no trámite de alegaciones por indefensión en el seno de un proceso sustanciado por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales ante el alegato de la Administración de impugnarse una actividad no recurrible en vía contencioso-administrativa. Tras la práctica de la prueba se interesó el trámite de conclusiones en orden a la valoración de la prueba, tanto por la parte demandante como por la demandada y lo oportuno en consonancia, con el art. 24 CE, era conferir aquel trámite a fin de no incurrir en la indefensión denunciada lo cual es extrapolable a la posibilidad de realizar alegaciones a una causa de inadmisibilidad no subsanable opuesta por la Abogacía del Estado.

Por tanto se señala que en aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda en el seno de un procedimiento de derechos fundamentales no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite cuya naturaleza de cualificado o no cualificado se discute, debe conferirse trámite de alegaciones por lo que deben reponerse a tal efecto las actuaciones al momento procesal anterior al señalamiento para votación y fallo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de abril de 2022, recurso 687/2022)

La elaboración de criterios orientativos por los colegios de abogados excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas

Sanción por infracción del derecho de la competencia. Recomendaciones de precios, publicación de baremos de honorarios y prohibición del pacto de cuota litis por un colegio de abogados. Las cuestiones que presentan interés casacional para la formación de jurisprudencia consisten en determinar qué debe entenderse como «criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería una listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

Un listado detallado de las actuaciones forenses con la cuantificación de los honorarios que correspondería a cada una de ellas no puede considerarse «criterios orientativos» en el sentido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Colegios Profesionales. Lejos de limitarse a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados, tales baremos tienen un efecto expansivo que les convierte en auténticas recomendaciones colectivas de precios incursas en la prohibición del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Así sucede en el caso presente, en el que los supuestos criterios orientadores constituyen en realidad un baremo de honorarios que tiene como objetivo procurar homogeneizar los honorarios de los abogados del Colegio recurrente en contra de la competencia.
Por ello debe reiterarse como doctrina de interés casacional que una interpretación sistemática y finalista de lo establecido concordadamente en el artículo 14 y la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) lleva a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación («[...] a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de «criterios orientativos»; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo -artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de junio de 2023, rec. n.º 358/2022)

Amparo electoral. Anulación de candidatura por coincidencia entre denominaciones

Derecho de participación en asuntos públicos. Proclamación de candidaturas. Acceso en condiciones de igualdad a cargos representativos. Anulación de candidatura. Coincidencia entre denominaciones. La interpretación del art. 46.4 LOREG ha de atender necesariamente a su finalidad, que no es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes. Por otra parte, ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Es por ello que podemos identificar como finalidad del art. 46.4 LOREG, la de preservar y garantizar el derecho a la libre participación política en el sistema democrático, bien sea ejercido como derecho electoral activo o pasivo. Ambos aspectos se encuentran íntimamente conectados, y su contenido esencial, en la perspectiva pasiva, es asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan querido elegir sus representantes, lo que exige la clara identificación y diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Lo contrario podría ocasionar que la voluntad de los electores no se correspondiera con el resultado electoral, que es precisamente el interés jurídicamente protegido y al que debe atenderse para su correcta interpretación, so riesgo, en caso contrario, de cercenar el derecho que el precepto pretende proteger.

Tanto la denominación como los símbolos de identificación de los distintos actores de la actividad política y electoral son instrumentos fundamentales para el desarrollo de su actividad, puesto que permiten su identificación y facilitan su relación con los electores. A la garantía de esa relación con los electores responde el art. 46.4 LOREG, que no protege el empleo de unas concretas denominaciones, siglas o símbolos, sino que tiene por objeto procurar la diferenciación entre las candidaturas concurrentes con la finalidad de evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra, asegurando así que accedan al cargo público aquellos candidatos a los que los electores hayan querido elegir como sus representantes. De este modo el derecho fundamental en juego es el que corresponde a los electores a no padecer error ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto.

La finalidad de la norma no puede ser proteger solamente unas concretas denominaciones, siglas o símbolos, sino su proyección sobre el ejercicio del derecho de sufragio. De tal modo que debe verificarse, atendidas las concretas circunstancias del caso, si realmente el interés protegido por la norma justifica el sacrificio de la candidatura o no, esto es, si existe el riesgo de generar confusión en los electores que la norma proscribe. Es por ello que deben valorarse las circunstancias concurrentes atendiendo a la existencia o no de ese riesgo de confusión que pueda ocasionar la falta de correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado electoral. De no darse el mismo, la exclusión de una candidatura con sustento en una interpretación formalista de la norma ocasionaría consecuencias irrazonables y desproporcionadas respecto del objetivo y finalidad que el art. 46.4 LOREG pretende y, en consecuencia, produciría un sacrificio desproporcionado e injustificado del derecho de sufragio en sus dos manifestaciones (art. 23.1 y 2 CE).
El derecho reconocido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal; cuando este se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este tribunal, de que tanto la administración electoral como los jueces y tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquella, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos.

(Sentencia 51/2023, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 11 de mayo de 2023, rec. de amparo electoral núm. 2973/2023, BOE de 12 de junio de 2023)

(Sentencia 52/2023, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 11 de mayo de 2023, rec. de amparo electoral núm. 2982/2023, BOE de 12 de junio de 2023)

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