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[34229/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Junio 2023 (2.ª quincena)

No se opone a la libertad de circulación de capitales la diferencia de trato en las fases del cálculo de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas a los dividendos distribuidos por sociedades residentes y no residentes

Una entidad de Derecho público alemana, sujeta al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre actividades económicas, explota una empresa de seguros de vida. Durante el período impositivo 2001, esa entidad percibió dividendos tanto de varias sociedades de capital no residentes en las que poseía una participación directa inferior al 10 % del capital como de su participación en fondos de inversión colectiva en valores mobiliarios. Las distribuciones efectuadas por estos últimos procedían de dividendos de sociedades de capital no residentes en las que esos fondos poseían una participación inferior al 10 % del capital. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual, al calcular la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de una sociedad, los dividendos procedentes de participaciones inferiores al 10 % en el capital de sociedades de capital no residentes se integran en la base imponible si, y en la medida en que, tales dividendos se han excluido de esta en una fase anterior del cálculo, mientras que los dividendos procedentes de participaciones comparables en sociedades de capital residentes se integran desde el principio en dicha base imponible, sin ser excluidos de esta ni, por tanto, ser integrados posteriormente en ella. Como indica el órgano jurisdiccional remitente, en el período impositivo 2001, las disposiciones según las cuales el 20 % de los dividendos percibidos no se incluía en la base imponible en la primera fase de cálculo de esta se aplicaban únicamente a los dividendos procedentes de participaciones en sociedades no residentes. Por lo que respecta a los dividendos abonados por sociedades de capital residentes, al calcular la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de una sociedad, la totalidad de esos dividendos abonados durante el período impositivo 2001 debían tenerse en cuenta desde la primera fase de ese cálculo. Tal diferencia de trato en las dos fases del cálculo de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas tuvo como resultado que tanto los dividendos abonados por sociedades residentes como los abonados por sociedades no residentes se incluyeran totalmente en esa base imponible y estuvieran sujetos a la misma carga fiscal. En efecto, si bien los dividendos abonados por sociedades residentes estaban incluidos en la citada base imponible desde el principio, los dividendos abonados por sociedades no residentes se incluían en esa misma base imponible en un 80 % en la primera fase del cálculo, mientras que el 20 % restante se integraba en la segunda fase de dicho cálculo, de modo que los dividendos quedaban sujetos al 100 % al impuesto sobre actividades económicas correspondiente al período impositivo 2001. Tanto los dividendos percibidos de sociedades residentes como los percibidos de sociedades no residentes están totalmente incluidos en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas y sujetos a la misma carga fiscal. Las alegaciones de la entidad tienen por objeto demostrar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal hizo más interesante la venta de participaciones en una sociedad no residente que su mantenimiento, dado que, en caso de venta de estas participaciones, las plusvalías resultantes no se gravaban en el impuesto sobre actividades económicas. Sin embargo, esos argumentos no permiten poner de manifiesto que los dividendos distribuidos por una sociedad no residente hayan sufrido cualquier desventaja en relación con los distribuidos por una sociedad residente por el hecho de haberse mantenido tales participaciones. Por consiguiente, habida cuenta de que la diferencia de trato generada por la normativa de un Estado miembro en las fases del cálculo de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas entre los dividendos distribuidos por sociedades residentes y los distribuidos por sociedades no residentes no da lugar a un trato desfavorable de los segundos en relación con los primeros, puesto que la totalidad de los dividendos está, en ambos casos, incluida en la base imponible y sujeta a la misma carga fiscal, tal diferencia de trato no puede disuadir a los residentes de ese Estado miembro de invertir sus capitales en otro Estado y, por tanto, no constituye una restricción a la libre circulación de capitales. Por tanto, el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual, al calcular la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de una sociedad, los dividendos procedentes de participaciones inferiores al 10 % en el capital de sociedades de capital no residentes se integran en la base imponible si, y en la medida en que, tales dividendos se han excluido de esta en una fase anterior del cálculo, mientras que los dividendos procedentes de participaciones comparables en sociedades de capital residentes se integran desde el principio en dicha base imponible, sin ser excluidos de esta ni, por tanto, ser integrados posteriormente en ella.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2023, asunto C-258/22)

La imposición sobre el carbón destinado a la producción de electricidad cumple el requisito, contenido en esa disposición, de que el impuesto debe establecerse «por motivos de política medioambiental»

Endesa es una empresa dedicada a la producción de energía eléctrica mediante el consumo, en particular, de carbón que adquiere a través de una sociedad vinculada. Esta última sociedad declaró acogerse, en materia impositiva, a la exención del impuesto sobre el carbón respecto de las partidas de carbón adquiridas con destino a la reventa, por ser el hecho imponible de dicho impuesto el consumo. La Directiva 2003/96 no excluye totalmente el riesgo de doble imposición, ya que los Estados miembros pueden someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental. La afectación predeterminada de los ingresos de un gravamen a la financiación del ejercicio, por parte de las autoridades de un Estado miembro, de competencias que les han sido atribuidas puede constituir un elemento que debe tenerse en cuenta para identificar la existencia de un fin específico, tal afectación, que resulta de una mera forma de organización presupuestaria interna de un Estado miembro, no puede, como tal, constituir un elemento suficiente a este respecto, ya que cualquier Estado miembro puede ordenar la afectación, con independencia de la finalidad perseguida, de los ingresos de un impuesto a la financiación de determinados gastos. En caso contrario, cualquier finalidad podría considerarse un fin específico art. 1.2, de la Directiva 2008/118, lo que privaría al impuesto especial armonizado por esta Directiva de todo efecto útil y sería contrario al principio con arreglo al cual una disposición que establece una excepción, como el mencionado art. 1.2, debe ser objeto de interpretación estricta. Los «motivos de política medioambiental», en el sentido del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96, pueden pertenecer a la categoría de «fines específicos», en el sentido del art. 1.2 de la Directiva 2008/118, en la medida en que un gravamen impuesto por tales motivos persigue precisamente el fin específico de contribuir a la protección del medio ambiente. En estas circunstancias, debe considerase que se impone un gravamen «por motivos de política medioambiental», en el sentido del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96, cuando existe un vínculo directo entre el uso de los ingresos y la finalidad de la imposición en cuestión o cuando este gravamen, sin tener una finalidad meramente presupuestaria, se concibe, por lo que respecta a su estructura y, en particular, al objeto imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que influya en el comportamiento de los contribuyentes en un sentido que permita lograr una mayor protección del medio ambiente, por ejemplo, gravando considerablemente los productos considerados para desalentar su consumo o fomentando el uso de otros productos cuyos efectos son, en principio, menos perjudiciales para el medio ambiente. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el legislador nacional, al introducir una excepción a la exención obligatoria de la imposición del carbón utilizado para producir electricidad, pretendió efectivamente proteger el medio ambiente, habida cuenta de la circunstancia de que, según ese órgano jurisdiccional, esta finalidad no se ha integrado en la estructura del impuesto, cuyos ingresos se destinan a financiar los costes del sistema eléctrico nacional. El art. 10.1 de la Directiva 2003/96 que, a partir del 1 de enero de 2004, los niveles mínimos de imposición aplicables a la electricidad se fijarán tal y como se establece en el cuadro C del anexo I de esta Directiva para la utilización con fines profesionales y la utilización sin fines profesionales. Por lo que respecta al carbón y al coque, varias versiones lingüísticas de este cuadro C, titulado «Niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles para calefacción y a la electricidad», se refieren explícitamente al «poder calorífico bruto» del carbón y del coque. En consecuencia, aun cuando la versión en lengua española del citado cuadro C no mencione dicho poder calorífico, el hecho de que el legislador español haya tomado este como referencia para gravar la utilización del carbón no lleva a considerar que el impuesto sobre el carbón no se ha adoptado por motivos de política medioambiental. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la finalidad medioambiental se alcanza por el mero hecho de que se establezcan tributos sobre determinados productos energéticos no renovables y no sobre el uso de aquellos que se consideran menos perjudiciales para el medio ambiente. El examen de un gravamen debe hacerse, en principio, caso por caso, tomando en consideración las particularidades y las características propias del gravamen de que se trate. Cuando un impuesto desalienta el consumo de un producto nocivo para el medio ambiente, debe considerarse que contribuye a la protección del medio ambiente. Por lo tanto, el mero hecho de que, como alega Endesa, el Gobierno español restableciera la exención de imposición de los hidrocarburos usados para producir electricidad, mientras que el carbón utilizado con esa misma finalidad está sujeto a gravamen, no demuestra por sí mismo que la excepción a la exención obligatoria de la imposición del carbón usado para producir electricidad no tenga una finalidad medioambiental real. El Tribunal concluye que el art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que establece la imposición sobre el carbón destinado a la producción de electricidad cumple el requisito, contenido en esa disposición, de que el impuesto debe establecerse «por motivos de política medioambiental» cuando existe un vínculo directo entre el uso de los ingresos y la finalidad de la imposición en cuestión o cuando este gravamen, sin tener una finalidad meramente presupuestaria, se concibe, por lo que respecta a su estructura y, en particular, al objeto imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que influya en el comportamiento de los contribuyentes en un sentido que permita lograr una mayor protección del medio ambiente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2023, asunto C-833/21)

Los pagos efectuados para acceder a una plataforma en la que se negocian divisas y metales preciosos se deben consideran una sola retribución no sujeta a fraccionamiento entre empresas vinculadas, pues ningún cliente pagaría por conectarse a la plataforma, si luego no pudiera operar en ella

La Audiencia Nacional estima que los pagos efectuados para tener derecho a acceder a una plataforma en la que se negocian divisas y metales preciosos de forma anónima se deben considerar como una única retribución, cuyo costo no se puede fragmentar entre dos empresas vinculadas en base al derecho de acceso a la plataforma y a las operaciones realizadas, ya que ningún cliente pagaría por conectarse a una plataforma, si luego, no pudiera operar en ella.
En el caso de autos, la recurrente es una sucursal española (establecimiento permanente) de una sociedad británica encargada de prestar sus servicios a sus clientes mediante una plataforma en la que se negocian divisas y metales preciosos de forma anónima. La sucursal cobraba el servicio de acceso a la plataforma por dos conceptos: un pago fijo por tener derecho al acceso a la plataforma y conectarse a la entidad británica y; otro pago variable por las operaciones realizadas, cuyo importe se imputaba a otra sociedad vinculada, residente en Suiza. La Administración consideró que el servicio prestado a través de la plataforma era único, consistente en poder participar en el mercado electrónico a través de la plataforma; servicio único por el que estos clientes pagaban una contraprestación que tiene dos componentes: una parte fija por la pura posibilidad de poder acceder, y otra parte variable en función del volumen monetario de las transacciones realizadas. Se considera un pago único, pues ningún cliente pagaría por conectarse a la plataforma (concepto que cobra la sociedad británica), si luego no pudiera operar en ella (concepto que cobra la sociedad suiza). La demandante cuestiona que a través de la potestad de calificación se pueda atribuir al establecimiento permanente, importes que no percibe. Para la actora, la Administración Tributaria debió acudir a la aplicación de los mecanismos antiabuso previstos en los artículos 15 y 16 LGT, no siendo cauce idóneo el artículo 13 LGT. A juicio de la Sala, la Administración no apreció la existencia de negocios anómalos, sino que consideró la existencia de un único servicio o de dos, pero inextricablemente unidos, por lo que no había razón para facturar la parte fija en Londres (y en España a través de su establecimiento permanente) y la parte variable exclusivamente en Suiza, cuando este segundo pago estaba absolutamente condicionado por el primero. En definitiva, la obligación fiscal debió liquidarse atendiendo a la realidad material del servicio prestado con independencia de cuál fuera la organización del Grupo empresarial multinacional. La Inspección tomó en cuenta los contratos firmados, calificándolos de manera distinta. La actora reconoció que la forma de facturar respondía a razones históricas del Grupo, anudadas a los métodos existentes en su momento, sin contemplar los avances tecnológicos y la incidencia que pudieran tener en la misma. El servicio y la causa de pago es único. No se vulneró la normativa que rige la atribución de rentas a los EP, en el sentido que hubiera sido necesario un análisis económico relativo a las funciones, activos y riesgos que asume la sucursal española, pues la recurrente no aportó ninguna prueba conducente. No cabe afirmar que no se tomaron en cuantas magnitudes económicas y de toda índole necesarias, pues no se discute si la retribución percibida por el EP español, por las funciones y riesgos asumidos en el marco de su actividad, son económicamente razonables y acordes con los estándares del mercado, pues la actora presentó sus declaraciones del IRNR declarando las rentas que consideró, lo que supone que aceptó que retribuían adecuadamente la participación del EP en España y, por tanto, se ajustaban a las normas del CDI mencionadas y tal circunstancia debió debatirse, en su caso, en el procedimiento de inspección, para lo que fue decisivo el comportamiento nada colaborativo de la entidad recurrente.

(SAN, de 17 de abril de 2023, rec. n.º 879/2019)

El decaimiento de la obligación de conservar documentación conforme al art. 30 CCom, no exonera al comerciante del deber de probar frente a Hacienda la deducibilidad en el IS de los gastos por créditos incobrables

Afirma la Sala que la demanda no podrá prosperar, pues se desconoce el origen de los créditos incobrables de los que el actor pretendía resarcirse fiscalmente. Es más: no existe prueba alguna de los mismos. Así pues, el recurrente ha traído a colación unas facturas datadas en 2004 y ha añadido que transcurridos más de seis años, no tenía obligación de conservarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio. Pero una cosa es que el decaimiento de esa obligación pueda preservar al comerciante de cualquier género de reprensión o castigo y otra muy distinta que lo exonere del deber de diligencia cuando se sabe de antemano que determinados documentos van a ser en el futuro la fuente o justificación de un derecho frente a la Administración de Hacienda.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de marzo de 2023, recurso. n.º 2608/2021)

No se admite la deducibilidad de los gastos derivados de una provisión que se basa en la simple expectativa de que los ingresos disminuyeran y tuviera que afrontar el coste de las indemnizaciones por despido de sus trabajadores

El Tribunal analiza si resulta deducible la provisión por operaciones comerciales. La recurrente dotó la provisión para cubrir el coste de la responsabilidad indemnizatoria por despido de sus trabajadores ante la eminente bajada de sus ingresos. Además, lo que se dedujo como gasto luego lo imputó como ingreso en 2014. Ahora bien, afirma la Sala que fiscalmente no resultan deducibles las provisiones derivadas de obligaciones implícitas o tácitas ni las que cubren contingencias sobre las que existe una mera posibilidad de responsabilidad futura ni las derivadas de restructuraciones, salvo que se trate de obligaciones legales o contractuales. En este caso se trata de una provisión que se basa en la simple expectativa de que los ingresos disminuyeran y tuviera que afrontar el coste de las indemnizaciones por despido de sus trabajadores lo que no tuvo lugar ni en 2011 ni en 2012. Estos gastos debían integrarse en la base imponible del periodo en que se aplicara la provisión a su finalidad, esto es cuando se abonaran las indemnizaciones o se diera de baja la provisión, lo que ocurrió según la actora en 2014 en que se lo imputó como ingreso, pero en los ejercicios regularizados de 2011 y 2012 en los que se contabilizó era solo una simple expectativa del nacimiento de una responsabilidad futura no deducible en el Impuesto sobre Sociedades como provisión. Hay que tener en cuenta que la provisión de operaciones comerciales contabilizada en la cuenta 69590000 ascendió a un importe total de 236.523,32 euros, 143.812,36 euros en 2011 y 92.710,96 euros en 2012 y en esos ejercicios solo se pagaron unas indemnizaciones de 61.714,29 euros y 46.417,26 euros, respectivamente.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2023, recurso n.º 1361/2020)

Las facturas y documentos que pudieran justificar las bases imponibles negativas de ejercicios no están en poder de la Administración, sino que están a disposición de la recurrente, por lo que sobre ella pende la carga de la prueba

Se analiza si es correcta la compensación de las bases imponible negativas y, en concreto, si están justificadas mediante soportes documentales y a quién le corresponde la carga de la prueba. La demandante reconoce que sólo aportó las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, no aportando ningún otro documento que respalde dichas declaraciones-autoliquidaciones. La recurrente pretende en la demanda que recae en la Administración la carga de la prueba. Ahora bien, afirma la Sala que, en el presente caso, frente a las alegaciones de la demanda referidas a que el anterior administrador de la sociedad no le ha facilitado los documentos que justifican las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores y los gastos, debe concluirse que dichas alegaciones no modifican las reglas de la carga de la prueba, de tal manera que el simple requerimiento por burofax al anterior administrador no permite imputar a la Administración la carga de la prueba. Hay que tener en cuenta que la Administración no está en posesión de las facturas ni de los documentos que pudieran justificar las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores ni los gastos, sino que tales documentos sólo pueden estar a disposición de la recurrente. Tampoco alega ni acredita la demandante que haya iniciado acciones civiles ante los juzgados en orden a recuperar los documentos que dice están en posesión del anterior administrador, ni que hubiera solicitado duplicados de las facturas u otros documentos referidos a la mencionada justificación de dichas bases imponibles negativas y de los gastos cuya deducibilidad se pretende. Tampoco alega ni justifica la demandante cómo sí tiene en su poder las declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios anteriores, pero no las facturas ni ningún otro documento que manifiesta que no tiene a su disposición, es decir, cómo obtuvo las declaraciones-autoliquidaciones si el administrador anterior no le entregó los documentos que se encontraban en su poder. En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la prueba de presunciones, precisamente, corresponde a la demandante presentar los principios de prueba para que pueda considerarse justificadas las bases imponibles negativas y los gastos que se pretende deducir, sin que pueda considerarse suficiente la simple aportación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios anteriores. Por tanto, no puede considerarse justificadas las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, no admitidas por la Administración en la liquidación. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2023, recurso n.º 296/2021)

Las rentas obtenidas por los profesores e investigadores franceses invitados por una Universidad española solo tributarán en Francia durante los primeros dos años de su estancia en España, sin que tengan que acreditar un certificado de residencia fiscal en Francia

El TSJ de Cataluña considera que las rentas obtenidas por los profesores e investigadores franceses invitados por una Universidad española, solo tributaran en Francia durante los primeros dos años de su estancia en España, sin que tengan que acreditar un Certificado de residencia fiscal en Francia, pues la permanencia en territorio español es inherente al servicio prestado.

En el presente caso, el recurrente, residente fiscal en Francia, fue contratado como investigador por una Universidad española. La Universidad le practicó unas retenciones sobre su salario y el interesado solicitó la devolución de las retenciones indebidamente efectuadas por considerar que según el art. 20 del Convenio con Francia, las rentas obtenidas solo tributarían en Francia, pues su permanencia en España no excedió de los dos años.

La Administración desestimó la devolución de las cantidades retenidas debido a que no se aportó el certificado de residencia fiscal en Francia a los efectos del Convenio y que el recurrente se debía considerar residente fiscal en España debido al criterio de permanencia.

A juicio de la Sala, quedó acreditado que el recurrente fue contratado como investigador por Universidad española; que su estancia en suelo español no excedió los dos años; que la entidad pagadora le practicó unas retenciones sobre las retribuciones satisfechas; y que esas retribuciones fueron efectivamente sujetas a imposición por el Fisco francés, por lo que se cumplen la totalidad de las condiciones contempladas en el art. 20 del Convenio con Francia. La Sala considera que no resulta exigible el certificado de residencia fiscal, pues se demostró que los rendimientos se pagaron en concepto de investigador contratado por una Universidad española y que el actor tributó en Francia. El criterio de permanencia no es suficiente para negar la devolución de las retenciones practicadas, pues la permanencia en territorio español es inherente al servicio prestado y nada añade a la controversia. La dicción del art. 20 del Convenio con Francia es clara, cuando señala que los rendimientos percibidos como investigador o docentes contratados por una Universidad reconocida en el otro Estado, tributan en el país de origen, siempre que la estancia en el segundo Estado contratante no exceda de dos años y, que se acredite el pago de los impuestos en el país de la procedencia. La falta de aportación del certificado de residencia fiscal francés no es suficiente para negar la devolución, pues se entiende que el investigador permaneció en España durante el periodo de su contratación.

(TSJ de Cataluña, de 13 de marzo de 2023, rec. n.º 2582/2021)

Valoración en el IS de las operaciones vinculadas realizadas entre un agente licenciado de futbolistas y la sociedad de la que es socio y consejero delegado dedicada a la intermediación en la contratación y traspaso de jugadores de futbol por su valor normal de mercado

El TSJ de Cataluña analiza la correcta valoración de las operaciones vinculadas realizadas entre un agente licenciado de futbolistas y la sociedad de la que es socio y consejero delegado, dedicada a la intermediación en la contratación y traspaso de jugadores de futbol. Comienza la Sala señalando que, la persona física, durante los ejercicios comprobados, es socio de la entidad recurrente, con una participación del 44,99%, y consejero delegado de la misma. Por tanto, de acuerdo con lo anterior y frente a los alegatos del escrito de demanda, la Sala concluye que existe vinculación entre dicha persona física y la sociedad recurrente. De ahí que las operaciones efectuadas entre ellos hayan de valorarse por su valor normal de mercado. Pues bien, a la vista de la actividad realizada por la sociedad (de sus medios y estructura) y de la actividad del socio (es el que posee Licencia como agente federado para ejercer la actividad, con acreditada experiencia y conocimiento del sector), éste constituye un elemento imprescindible y clave para el negocio y los servicios que presta la sociedad por cuanto ésta no podría desarrollarse o lo haría de manera muy distinta si el socio se desentendiera de aquellas funciones. Por lo que se refiere a la posible aplicación del puerto seguro, afirma el Tribunal que en el "pacto de socios" suscrito entre los socios y la propia sociedad consta un sueldo para el consejero delegado sin método conocido alguno ni debida valoración de las operaciones vinculadas. Únicamente se alude al sueldo del consejero y a una retribución variable, a calcular según una fórmula que toma en consideración el porcentaje de ventas y la desviación de gastos operativos. A juicio de la Sala, lo anterior no es asimilable al método de análisis a que se refiere el puerto seguro, por lo que no puede prosperar el alegato de la demanda, cuando considera que el mejor comparable del valor de los servicios es el que se pactó. Por lo que se refiere al método de determinación del precio de mercado, puede afirmarse que el método del precio libre comparable es la forma más directa y fiable de aplicar el principio de libre concurrencia, por lo que es preferible a cualquier otro método, (si bien ofrece la dificultad de que no concurran los elementos necesarios para su aplicación). En este caso, el acuerdo de liquidación pone de relieve que para valorar la operación vinculada (realizada entre la persona física y su sociedad) disponemos de un comparable que satisface las condiciones de comparabilidad, en el sentido de ser una operación realizada por la entidad vinculada con un independiente, esto es, los servicios cobrados por las prestaciones de servicios realizadas por la entidad. Por tanto, el comparable para cada operación será el valor de la relación entre la sociedad y los clientes de los que se obtienen los ingresos por los servicios prestados por la persona física. De aquí que ese comparable interno, a juicio de la Sala, satisfaga las condiciones exigibles al respecto en el sentido de ser operaciones realizadas por la entidad vinculada con un independiente, habida cuenta el requisito legal de identidad (en este caso) o similitud del servicio, independencia de las partes (la sociedad y sus clientes) y circunstancias equiparables.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2023, recurso. n.º 2097/2021)

Condena en costas en el auto de satisfacción extraprocesal al Ayuntamiento que mantuvo su oposición a la rectificación de la autoliquidación del IIVTNU habiéndose publicado la nota informativa de la STC 182/2021 que declaraba su inconstitucionalidad

Se analiza la procedencia de la imposición en costas al Ayuntamiento por mantener su oposición a la rectificación de la autoliquidación del IIVTNU, pese a haberse publicado la nota informativa de adelanto de la STC de 26 de octubre de 2021, que declaró la inconstitucionalidad de la regulación de la base imponible del Impuesto. Alega la entidad apelante que el auto recurrido vulnera las reglas materialmente aplicables en cuestión de satisfacción extraprocesal,  ya que no es posible estimar que se hayan visto  satisfechas las pretensiones de la demandante, pues no se ha restituido ni el principal, ni los intereses y/o de cualquier otra cuantía que le correspondiese, y tampoco se ha producido la preceptiva condena en costas, y añade que pese a que la resolución no contiene la satisfacción de la actora, aunque lo hiciera vulnera lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, pues no se ha visto resarcida no solo de ninguna de las cantidades cuyo reintegro solicitaba, sino tampoco de sus gastos para la actuación procesal. El Ayuntamiento, alega que la resolución impugnada procedió a la apreciación del vencimiento objetivo y, no pudiendo dar por acreditada la mala y/o temeridad por parte de la Administración demandada, entendió que no procedía la imposición de las costas procesales. A juicio de la Sala, según consta en un informe remitido por el Ayuntamiento, se dictó resolución expresa tardía, reconociendo no haberla notificado en forma al haber recaído la STC de 26 de octubre de 2021, obligando por ello a la entidad recurrente a acudir a la vía jurisdiccional, invocando la demandante dicha sentencia, respecto de la que en ese momento, lo que se conocía era la nota informativa nº 99/2021 de adelanto de la parte dispositiva publicada por el Tribunal Constitucional el 26 de octubre de 2021, siendo la sentencia publicada en el BOE de 25 de noviembre de 2021. Añade la Sala que se ha observado por la Administración una conducta que la hace merecedora de la imposición de costas en el auto de satisfacción extraprocesal, toda vez que la misma, aparte de la actitud pasiva que adoptó en vía administrativa, no modificó su posición tras la citada sentencia del Tribunal Constitucional, manteniendo su oposición a la pretensión actora en el escrito de contestación a la demanda, siendo la recurrente la que puso en conocimiento del Juzgado que le había sido notificada la resolución anulando la liquidación y que por todo ello, concurren razones suficientes, para imponer las costas de la primera instancia a la demandada.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid. de 17 de febrero de 2023, recurso n.º 1053/2022)

Si no consta un sello de entrada en algún registro público o de la oficina de Correos que acredite la interposición de la reclamación económico-administrativa dentro del plazo, esta debe considerarse extemporánea.

Se analiza por el TSJ de Madrid si la presentación de una reclamación económico administrativa, sin sello de entrada en un registro público o en la oficina de correos, aunque con sello de salida de un registro público, el último día del plazo para su presentación es inadmisible por estar fuera de plazo. La recurrente alega que la reclamación, con la finalidad de recurrir ante el TEAR unas liquidaciones de IBI, fue interpuesta en plazo, y ello porque considera acreditativa la fecha que consta en el sello de salida de un registro público del documento, fecha que coincide con el último día de plazo para su interposición y que demuestra según la recurrente, la fecha de presentación de la citada reclamación. A juicio de la Sala en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa únicamente figura un sello electrónico de salida, pero no consta el sello de entrada en algún registro público, no pudiendo entenderse acreditada la presentación de la reclamación en el plazo estipulado para su interposición, cuestión que correspondía probar a la reclamante, con la consecuencia de hallarse fuera de plazo dicha reclamación, coincidiendo con la resolución impugnada en que debe declarase inadmisible por ser extemporánea.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid. de 03 de febrero de 2023, recurso n.º 892/2022)

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