Utilización de lenguaje sarcástico y mordaz en la publicación de un artículo periodístico sobre programas de televisión de videncia
Derecho al honor y libertad de expresión e información. Publicación periodística sobre los programas de televisión de videncia. Utilización de lenguaje sarcástico o mordaz en contextos de crítica. Información veraz de interés general. El artículo periodístico objeto de este recurso versa sobre los programas de televisión protagonizados por echadores de cartas, videntes o futurólogos, y, en concreto, sobre el programa de televisión protagonizado por el demandante, en el que este recibe llamadas telefónicas de tarificación especial de espectadores que le preguntan sobre su futuro, a las que el demandante responde echando las cartas del tarot. En el texto del artículo puede diferenciarse el relato de hechos y la expresión de distintas opiniones y juicios de valor, tanto propios de la periodista como del autor de un libro sobre este tipo de programas al que consultó la periodista firmante del artículo.
La sala recuerda que al enjuiciar el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor, estas expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje debe considerarse en relación con su contexto, por lo que expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica.
En este caso, la simple lectura de los titulares y el contenido del artículo completo muestra con suficiente claridad que el artículo periodístico en cuestión no imputa al demandante la comisión de un delito de estafa, sino que la periodista califica como engaño el negocio del tarot televisivo. Se trata de una opinión muy crítica pero que se apoya en la expresión de hechos constatados.
La sala concluye que el artículo periodístico cuestionado difundió información veraz, sobre un tema de interés general como es el de los programas de televisión sobre videncia, adivinación, tarot, etc., en los que se cobra la llamada a los telespectadores que hacen la llamada. Y la opinión, claramente crítica y mordaz, que se hace sobre estos programas y quienes los protagonizan, en concreto el demandante, está amparada por la libertad de expresión, sin que se utilicen por la periodista términos ofensivos desconectados de la opinión que se quiere transmitir.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de mayo de 2023, recurso 7910/2022)
Conmutación en metálico de la porción hereditaria
División de herencia. Impugnación de cuaderno particional. Conmutación en metálico. Momento de valoración. La posibilidad prevista en el art. 841 CC de que el testador otorgue a alguno de los hijos la facultad de pagar a los demás la porción hereditaria en metálico extra hereditario requiere que el ejercicio de tal facultad se lleve a cabo con las cautelas que garanticen sus derechos. A pesar de las insuficiencias de la regulación, es claro que los arts. 843 y 844 CC tratan de evitar que los adjudicatarios no respeten los derechos de los perceptores de dinero, fijando sumas muy bajas, pero también trata de evitar que estos últimos obstaculicen el ejercicio de la facultad de conmutar negándose a consentir una liquidación que sí sea correcta.
En el presente caso, no se dio el consentimiento de todos los herederos a la propuesta unilateral de los adjudicatarios de liquidación y determinación de las sumas que debían pagar a los demás, y los adjudicatarios no solicitaron la aprobación judicial requerida por el art. 843 CC entonces vigente. En definitiva, el ejercicio de la facultad de conmutar y su comunicación por parte de los adjudicatarios a los demás herederos no permite tener por realizada la conmutación. Por ello, no es correcto entender, contra lo que afirman los recurrentes, que los demás herederos se convirtieron en meros acreedores de un crédito cuando les notificaron la decisión de conmuta.
Por otra parte, el art. 847 CC establece una regla sobre la valoración de los bienes de la herencia con el fin de calcular las cantidades que se deben abonar a los perceptores del metálico. Aunque el pago se realice en dinero, la cantidad que deben percibir los perceptores de metálico es una deuda de valor hasta que se liquide, y solo será deuda de dinero desde la liquidación.
La sala desestima el motivo y declara que la liquidación no fue aprobada por los herederos ni hubo aprobación judicial, por lo que, como han sostenido las dos sentencias de instancia, la liquidación no tuvo lugar cuando se comunicó la decisión de conmutar, y ha de estarse al valor de los bienes en el momento en que se va a proceder a la distribución.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de junio de 2023, recurso 905/2021)
Efectos de la preterición no intencional de un hijo sobre la partición hereditaria
Sucesiones. Preterición de hijo no intencional. Partición de la herencia. Conservación de la partición. Efectos de la preterición no intencional de un hijo sobre la partición ya realizada por los demás hijos instituidos herederos a partes iguales en el testamento del padre.
En el juzgado de instancia, se proclama que la preterición testamentaria del tercer hijo fue errónea o no intencional. La Audiencia, tras manifestar su acuerdo con la valoración del juzgado acerca de que la preterición no fue intencional, confirma sin más la sentencia del juzgado que, con cita del art. 814 CC, había declarado la nulidad de la institución de herederos y la procedencia de la apertura de la sucesión intestada debiendo restituir los dos hijos herederos los bienes que componen el caudal relicto de su padre fallecido, y los frutos que hubieran producido los bienes de la herencia desde el momento en que, al fallecer, se abrió su sucesión. Al razonar de esta manera el juzgado da por supuesto que la preterición testamentaria determina la nulidad de las operaciones particionales efectuadas sobre la base del testamento que incurrió en ese vicio y, por tanto, con omisión del hijo preterido en el testamento. De esta forma, el juzgado no considera relevante que cuando el hijo ejercita la acción para hacer valer sus derechos la partición ya se ha practicado, sin que haya quedado acreditada la mala fe de quienes intervinieron como herederos testamentarios. Ciertamente, no estamos ante una preterición puramente particional, puesto que el actor fue preterido en el testamento del padre. La preterición testamentaria de los legitimarios está regulada en el art. 814 CC, mientras que la preterición en la partición de un coheredero (sea o no legitimario) está regulada en el art. 1080 CC, con distintos presupuestos y diferentes efectos.
El art. 814 CC se ocupa de la falta de mención u omisión de un legitimario en el testamento otorgado por el causante. Distinguiendo entre preterición intencional y no intencional. Solo cuando la preterición es total se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial dando lugar al completo desplazamiento de la sucesión testamentaria por la de abintestato, en la que los omitidos son llamados como herederos. En cambio, si solo hubieran sido preteridos alguno o algunos "se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. Por su parte, el art. 1080 CC establece una regla basada en el principio de conservación de la partición a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.
Puesto que los dos hijos demandados recibieron por igual, a cada uno de ellos le corresponde abonar la misma cantidad para que el actor reciba la tercera parte del valor que tenían los bienes cuando fueron adjudicados conservando la partición hecha en su momento. Esa cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC desde la presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, dado el carácter pecuniario de la deuda que se reconoce a favor del actor, y que él no solicitó hasta que inició este procedimiento.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de junio de 2022, recurso 3105/2019)
Derecho a conocer la fecha y las razones por las que se han consultado sus datos personales
Tratamiento de datos personales. Alcance del derecho de acceso a la información. Log. Data. Concepto de “datos personales”. Concepto de “destinatarios”. Ámbito de aplicación temporal. Información contenida en los datos de protocolo generados por un sistema de tratamiento (log data). Toda persona tiene derecho a conocer la fecha y las razones por las que se han consultado sus datos personales y el hecho de que el responsable del tratamiento desarrolle una actividad bancaria no influye en el alcance de ese derecho.
La información relativa a operaciones de consulta de datos personales de una persona, relativas a las fechas y a los fines de estas operaciones, constituye información que esa persona tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento. En cambio, el Reglamento comunitario (RGPD) no consagra ese derecho en lo que respecta a la información relativa a la identidad de los empleados que llevaron a cabo esas operaciones de conformidad con las instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que esa información sea indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento y siempre bajo la condición de que se tengan en cuenta los derechos y libertades de esos empleados. En efecto, en caso de conflicto entre, por un lado, el ejercicio del derecho de acceso que garantice la eficacia de los derechos reconocidos por el RGPD al interesado y, por otro, los derechos o libertades de otros, debe hacerse una ponderación entre los derechos y libertades en cuestión. Siempre que sea posible, ha de optarse por modalidades que no vulneren esos derechos o esas libertades.
Por último, se señala que es aplicable el Reglamento comunitario de datos personales a una solicitud de acceso a la información que contempla esta disposición cuando las operaciones de tratamiento a que se refiere esa solicitud se habían efectuado antes de la fecha en que empezó a ser aplicable dicho Reglamento, pero la solicitud se presentó después de esa fecha.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 22 de junio de 2022, asunto C-579/21)