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[16277/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Julio 2023 (1.ª quincena)

Absolución de la esposa del condenado al considerar que se ha presumido su colaboración sólo por ser su mujer

Administración desleal continuada. Falsedad en documento oficial. Delito continuado de estafa agravada y falsedad en documento mercantil. Prescripción. Cosa juzgada. Mujer casada. Presunciones.  Autoría. Cooperación necesaria. En la sentencia se plasma una especie de actuación colaborativa presunta de la mujer casada con respecto a la ilícita económica del marido, no pudiendo articularse una especie de exigencia hacia la mujer casada de posicionarse en la relación matrimonial como si fuera un programa de compliance que evite la actuación ilícita de los delitos cometidos por el marido, a modo de una exigencia de conocer obligatoriamente la ilicitud económica perpetrada por aquél, ya que ello supondría una presunción contra un acusado en un proceso penal, sin exigencia de la prueba debida, sobre todo cuando se trata de un elemento subjetivo del injusto, como es el conocimiento de la ilicitud previa, que en este caso se presume cuando los hechos se remontan al año 2004, y no solamente ello, sino la colaboración de la mujer casada con el ilícito perpetrado por el marido años antes de la actuación de la recurrente, y como mujer casada actual desde el punto de vista profesional, sin que el conocimiento técnico de la misma por ser economista tenga que suponer una presunción contra ella de que por su categoría profesional deba conocer la ilicitud perpetrada por su marido años antes de la colaboración que se le solicita.

La mujer casada no es una obligada fiscalizadora y vigilante del ilícito proceder de su marido, ni por el hecho de estar casada responde de su ilícito proceder. Y más en este caso en el que ese ilícito que da pie a los hechos posteriores se produce, como decimos, nada menos que seis años antes de que ella comience a las tramitaciones telemáticas que se le piden profesionalmente. La constancia en la sentencia de que ella debía conocer la ilicitud de lo actuado es una presunción contra el reo, y, además en este caso, una presunción contra la mujer casada por el hecho de serlo y, además, por ser profesional y economista.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de mayo de 2023, recurso 3629/2021)

El secreto de sumario decretado por el instructor

Procedimiento penal. Instrucción. Publicidad de las actuaciones judiciales. Secreto de actuaciones. Prueba preconstituida. El sumario es secreto para cualquiera salvo para las partes personadas "que podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento" (arts. 301, 302 LECrim.), pudiendo el Juez de Instrucción declarar secreto el sumario también para las partes, a propuesta del Ministerio Fiscal, de las partes o de oficio, mediante Auto.

El secreto de las actuaciones no constituye una medida limitativa de un derecho fundamental, aunque puede incidir en el derecho de defensa y no produce indefensión si levantado el secreto la parte ha podido preparar su defensa.

nicamente podrá tener relevancia constitucional si se introducen en el proceso las declaraciones testificales practicadas ante el Juez Instructor como pruebas preconstituidas.  La legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es sólo la que se practica en el juicio oral.

El secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad.  Tal secreto puede existir desde el inicio del procedimiento, pudiendo incluso abarcar el acto de notificación al imputado. En todo caso se fija un límite temporal insoslayable: el secreto ha de alzarse antes de finalizar la investigación, con una antelación de al menos diez días. Sólo así se abre a las partes el conocimiento de lo actuado y la posibilidad de enriquecer la investigación con su propia perspectiva o de neutralizar los indicios que puedan militar en su contra. Sin embargo, aunque el secreto de las actuaciones se haya prolongado excesivamente o no se haya levantado con suficiente antelación a la conclusión del sumario, no puede derivarse de ahí sin más un efecto anulatorio y para ello, será necesario un plus: constatar que en efecto se han disminuido de manera relevante las posibilidades de defensa, no en abstracto y por vía de principios, sino en concreto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de junio de 2023, recurso 5115/2021)

Delito de tenencia ilícita de armas con un revolver oxidado pero apto para disparar

Tenencia ilícita de armas. Requisitos. Revolver. Estado del arma. La intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación.

De lo que se trata ahora, es de decidir si la oxidación de un arma de fuego perfectamente descrita en el hecho probado como idónea para el disparo, si la falta de munición o, en fin, el lugar en el que ese revolver había sido escondido impiden la subsunción de los hechos como constitutivos de un delito del art. 564.1 del CP.

La sentencia cuestionada absuelve del delito de tenencia de armas, pese a proclamar en el juicio histórico que el revolver que fue hallado en posesión del acusado carecía "...de licencias y permisos necesarios", que ese revolver "...era idóneo para el disparo" y que esa idoneidad e ilicitud le convertía "...en objeto del delito". A partir de este fragmento del relato de hechos probados, el desenlace absolutorio no puede, desde luego, justificarse ni por la antigüedad del arma, ni la ocasional falta de munición, ni el hecho de estar escondida en un trastero de difícil acceso quiebran la subsunción en el delito previsto en el art. 564.1.1 del CP. Tampoco se resiente la tipicidad por el hecho de que no haya quedado acreditada la voluntad de hacer uso de esa arma. La mencionada oxidación sólo revela una descuidada actitud del tenedor en la conservación de la pistola y quizá también que no la usaba, incluso pudiera haber ocurrido que no la hubiera utilizado ni pretendiera utilizarla nunca. Pero ello no excluye el delito. El mencionado peligro que la ley quiere tener controlado existe desde el momento en que se trata de un arma de fuego reglamentada que puede disparar (conforme al informe pericial oportuno) y cuyo poseedor carece de la licencia o permisos exigidos por la administración del estado. Tampoco es obstáculo para el juicio de subsunción, aunque la munición correspondiente al arma no sea habitual, no ha quedado excluido que pueda conseguirse en el mercado.

Cuestión distinta, como sugiere el Ministerio Fiscal en su recurso, es que la determinación de la pena pueda hacerse con arreglo al art. 565 del CP, entendiendo que esa antigüedad descrita en el factum, el deficiente estado de conservación, la carencia de munición y las singularidades del lugar de custodia, aconsejen la rebaja en grado de la pena que autoriza el art. 564.1 del CP.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de junio de 2023, recurso 4405/2021)

Delito de frustración de la ejecución en el alzamiento de bienes

Delitos contra el patrimonio. Delito de alzamiento de bienes. Frustración de la ejecución. Inexistencia. El bien jurídico protegido por el delito de alzamiento en el artículo 257.1, en su ordinal 1º, no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC. De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Pero el ordinal segundo del artículo 257.1, introduce, frente a la regulación histórica del delito de alzamiento, una modalidad de acción, reclamada ampliamente por la doctrina especializada, que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial, en lo que se ha llamado bajo la rúbrica "Frustración de la ejecución" e introduce tipos especiales de insolvencia punible. El subtipo protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder. Es cierto que dicha modalidad de conducta alzadora no comporta una suerte de prohibición general de disponer o un mandato de inmovilización patrimonial mientras dure o hasta que se inicie el proceso de ejecución por las deudas prexistentes, pero siempre y cuando los negocios que se realicen generen la entrada de nuevos activos de contenido económico- patrimonial equivalente que no provoquen el resultado de "frustración ejecutiva" prohibido. El subtipo del artículo 257.1. 2º CP protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo 1911 CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere, con claridad, el carácter pluriofensivo de la acción.

No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo. A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1º CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia.

En este caso, el acusado deudor, con pleno conocimiento de la existencia de la deuda y de las dificultades económicas que no iban a permitirle satisfacerla, procedió a transmitir tres bienes inmuebles de su propiedad a dos personas jurídicas, por él creadas, de cuyas participaciones resultaba único propietario no colma las exigencias típicas contempladas en el artículo 257.1.2ª del Código Penal, en la medida en que dichas operaciones no comportaron disminución alguna del patrimonio del deudor que pudiera representar un perjuicio relevante para sus acreedores, toda vez que la aportación de los inmuebles se efectuó a cambio de las correspondientes participaciones sociales (la totalidad de las que conformaban las respectivas entidades), participaciones que, en definitiva, integradas en el patrimonio del deudor, y de conformidad con el principio de responsabilidad civil universal, quedaban afectas al pago de la deuda (del mismo modo que antes lo estaban los inmuebles transmitidos), lo cual no frustra por es solo echo ninguna ejecución.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de junio de 2023, recurso 3805/2021)

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