Exclusión de la cobertura en un seguro marítimo por falta de titulación necesaria para pilotar la embarcación
Seguro marítimo: embarcación de recreo. Exclusión de la cobertura: falta de la titulación necesaria para pilotar la embarcación. Cláusula delimitadora del riesgo. Regulación del deber de declaración del riesgo en el seguro marítimo según la Ley de Navegación Marítima. Como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente.
En el caso, las condiciones generales de la póliza de seguro marítimo suscrita entre las partes, bajo el epígrafe «Riesgos excluidos con carácter general», contiene en negrita, el siguiente texto:
«Siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierne la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo».
Esta delimitación de cobertura debe ponerse en conexión con las previsiones legales al respecto, que exigen, según el tipo de embarcación, una determinada titulación. De tal manera que la expresión contractual de una obligación legal para el ejercicio de la actividad asegurada no puede considerarse una cláusula limitativa. Sin que tampoco pueda ser calificada como cláusula sorprendente, pues lo sorpresivo sería lo contrario, que la compañía de seguros asegurase la navegación sin la acreditación de los conocimientos necesarios para ello, puesto que «la falta de titulación supone una presunción de impericia». Igualmente, no cabe tachar la cláusula controvertida como oscura o ininteligible. Al contrario, la póliza se expresa en términos claros y fácilmente comprensibles, al indicar que no cubrirá los siniestros de embarcaciones gobernadas por quienes no tengan la titulación oficial necesaria para ello.
Por otro lado, en los seguros marítimos, el deber del tomador de declarar el riesgo no está sometido a la previa presentación de un cuestionario por el asegurador. Además, el mismo precepto exige al tomador del seguro marítimo una mayor diligencia, porque no basta con que declare todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, sino que debe ir más allá, declarando «todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente».
En consecuencia, ni cabe ampararse en la falta de presentación de un cuestionario que no viene exigido legalmente, ni puede considerarse de buena fe la omisión de una circunstancia tan relevante para la apreciación y valoración del riesgo como la carencia de la titulación necesaria para gobernar el barco por quien iba a patronearlo, que habría impedido la concertación del seguro.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de junio de 2023, recurso 5066/2020)
Cálculo de indemnización en el seguro agrario combinado
Seguro agrario combinado. Suma asegurada/estimada conforme a rendimientos de años anteriores. Inexistencia de sobreseguro. Cálculo de la indemnización. Prueba y valoración del daño. En materia de seguros agrarios combinados habrá de estarse a lo previsto en la legislación especial y, solo en ausencia de regulación específica, a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro. El régimen jurídico del seguro agrario combinado establece que el capital asegurado para las producciones agrícolas estará en función de la cosecha estimada, de acuerdo con los rendimientos de cada cultivo que determine el Ministerio de Agricultura y conforme a los precios unitarios que también se establezcan para la campaña del producto de que se trate. Es decir, lo que se asegura en cada parcela es una producción esperada acorde con las producciones realmente obtenidas en años anteriores. De tal modo que la suma asegurada es estimativa.
Conforme a esta regulación, en el seguro agrario combinado no existe propiamente una suma asegurada predeterminada, sino un rendimiento esperado en función de lo declarado por el agricultor para cada finca y que da lugar a una suma fijada de común acuerdo entre las partes. Si la aseguradora no está de acuerdo con dicha estimación tiene que manifestarlo antes de firmar la póliza, o durante el periodo de carencia de la póliza (seis días desde el pago de la prima), e incluso puede manifestar también su discrepancia en la fase de peritación de los daños.
Una vez que tiene lugar el siniestro, los peritos de la aseguradora deben revisar los datos reseñados en la declaración de seguro, cotejarlos con los rendimientos históricos de que disponen y con la realidad que ellos mismos observan en las fincas, así como realizar las comprobaciones y correcciones necesarias, entre ellas la de los rendimientos previstos y declarados en la póliza si no están de acuerdo con ellos. Y en este caso, por más que la recurrente alegue que las conclusiones de sus propios peritos eran erróneas, nada de ello se deduce de las hojas de conformidad firmadas por los peritos y el perjudicado.
La sala declara que la Audiencia Provincial no condena a la recurrente a indemnizar al asegurado en una cantidad equivalente a la suma asegurada, ni superior al daño sufrido, sino en una cantidad equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado por los peritos de la recurrente, y conforme a los rendimientos esperados declarados en la póliza, también constatados por los peritos y aceptados por la aseguradora. Por lo que tampoco puede apreciarse que haya existido un enriquecimiento injusto del asegurado.
Por último, la sala recuerda que, en puridad, en el seguro agrario combinado no hay una obligación de prueba del daño por el asegurado, sino que se fija de mutuo acuerdo entre asegurador y asegurado. Y cuando no hay tal acuerdo, se debe acudir a un peritaje independiente lo que aquí no sucedió, puesto que hubo asentimiento.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de junio de 2023, recurso 3418/2019)
Afianzamiento de operaciones mercantiles y garantía a primera demanda o primer requerimiento
Póliza de afianzamiento. Aval a primera demanda. Primer requerimiento. Garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante. En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada. A diferencia de lo que sucede con la fianza ordinaria, el aval a primer requerimiento es una fianza con determinadas especialidades, no se requiere el incumplimiento de la obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento, por tanto a diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, el aval a primer requerimiento no es accesoria, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que bastará con la reclamación del deudor. El garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.
En consecuencia, los términos en que esté redactado este tipo de aval son de capital importancia, dada su autonomía, por lo que la interpretación conforme al art. 1281.1 CC se revela prácticamente imprescindible. La regla de interpretación literal es prevalente y solo cuando resulte insuficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado. No se exige como requisito para sancionar su validez la necesidad de que se formalice con una específica y determinada redacción obligatoria.
La alegación de la extensión de los efectos de la nulidad de la póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, como negocio principal, al negocio accesorio representado por el aval a primer requerimiento, desconoce nuestra doctrina sobre el carácter autónomo y no accesorio de este tipo contractual, que tiene como característica principal dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata para cuyo cumplimiento efectivo basta con la reclamación del deudor, sin que el garante pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 31 de mayo de 2023, recurso 2767/2019)
Las autoridades de defensa de la competencia pueden constatar, dentro de un abuso de posición dominante, una infracción del RGPD
Competencia. Abuso de posición dominante. Redes sociales. Facebook. Tratamiento de datos personales. Licitud del tratamiento. Categorías especiales de datos.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) Los artículos 51 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del cumplimiento de su obligación de cooperación leal con las autoridades de control, una autoridad de defensa de la competencia de un Estado miembro puede concluir, en el marco del examen de un abuso de posición dominante por parte de una empresa, con arreglo al artículo 102 TFUE, que las condiciones generales del servicio de dicha empresa relativas al tratamiento de los datos personales y la aplicación de esas condiciones no son conformes con el citado Reglamento, cuando esa conclusión sea necesaria para declarar la existencia de tal abuso.
A la vista de esta obligación de cooperación leal, la autoridad nacional de defensa de competencia no puede apartarse de una decisión de la autoridad nacional de control competente o de la autoridad de control principal competente relativa a esas condiciones generales o a condiciones generales similares. Cuando albergue dudas sobre el alcance de tal decisión, o cuando esas condiciones o condiciones similares sean, al mismo tiempo, objeto de examen por parte de las citadas autoridades, o incluso cuando considere, en ausencia de investigación o de decisión de dichas autoridades, que las condiciones en cuestión no son conformes con el Reglamento 2016/679, la autoridad de defensa de la competencia debe consultar a esas mismas autoridades de control y solicitar la cooperación de estas para disipar sus dudas o para determinar si, antes de iniciar su propia apreciación, no procede esperar a la adopción de una decisión por parte de estas. Si no plantean objeciones ni responden en un plazo razonable, la autoridad nacional de defensa de la competencia puede proseguir su propia investigación.
2) El artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un usuario de una red social en línea consulte sitios de Internet o aplicaciones en relación con una o con varias de las categorías contempladas en dicha disposición y, en su caso, introduzca datos en ellos registrándose o efectuando pedidos en línea, el tratamiento de datos personales por parte del operador de esa red social en línea, consistente en la recogida, mediante interfaces integradas, cookies o tecnologías de almacenamiento similares, de los datos resultantes de la consulta de esos sitios y aplicaciones, así como de los datos introducidos por el usuario, en la puesta en relación del conjunto de esos datos con la cuenta de la red social de este y en la utilización de dichos datos por el operador, debe considerarse como un «tratamiento de categorías especiales de datos personales», con arreglo a la citada disposición, que, en principio, está prohibido, sin perjuicio de las excepciones previstas en ese artículo 9, apartado 2, cuando dicho tratamiento de datos permita revelar información comprendida en alguna de esas categorías, con independencia de que tal información afecte a un usuario de esa red o a cualquier otra persona física.
3) El artículo 9, apartado 2, letra e), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que,
cuando un usuario de una red social en línea consulta sitios de Internet o aplicaciones en relación con una o con varias de las categorías contempladas en el artículo 9, apartado 1, de este Reglamento, no hace manifiestamente públicos, con arreglo a la primera de esas disposiciones, los datos relativos a dicha consulta recogidos por el operador de esa red social en línea a través de cookies o de tecnologías de almacenamiento similares.
Cuando ese usuario introduce datos en tales sitios de Internet o en tales aplicaciones o cuando activa botones de selección integrados en esos sitios y en esas aplicaciones, como son los botones «me gusta» o «compartir» o los botones que permiten al usuario identificarse en esos sitios o aplicaciones utilizando los identificadores de conexión vinculados a su cuenta de usuario de la red social, su número de teléfono o su dirección de correo electrónico, tal usuario solo hace manifiestamente públicos, en el sentido de dicho artículo 9, apartado 2, letra e), los datos así introducidos o resultantes de la activación de esos botones en el supuesto de que haya manifestado explícitamente su opción previa, en su caso sobre la base de una configuración individual efectuada con pleno conocimiento de causa, de que los datos que le conciernen resulten accesibles públicamente a un número ilimitado de personas.
4) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por un operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la utilización de los citados datos, solo puede considerarse necesario para la ejecución de un contrato en el que los interesados son partes, con arreglo a esta disposición, si dicho tratamiento es objetivamente indispensable para conseguir un fin que forme parte integrante de la prestación contractual destinada a esos mismos usuarios, de manera que el objeto principal del contrato no podría alcanzarse sin ese tratamiento.
5) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por un operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la utilización de los citados datos, solo puede considerarse necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, con arreglo a esa disposición, si dicho operador ha indicado a los usuarios de los que se han obtenido los datos un interés legítimo perseguido por el tratamiento de estos, si el referido tratamiento se lleva a cabo dentro de los límites de lo estrictamente necesario para la satisfacción de ese interés legítimo y si de una ponderación de los intereses en conflicto se desprende, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, que los intereses o las libertades y los derechos fundamentales de esos usuarios no prevalecen sobre el citado interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero.
6) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por un operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la utilización de los citados datos, está justificado, con arreglo a esta disposición, cuando sea efectivamente necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, en virtud de una disposición del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro de que se trate, dicha base jurídica responda a un objetivo de interés público y sea proporcionada al objetivo legítimo perseguido y ese tratamiento se lleve a cabo sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario.
7) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por un operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la utilización de los citados datos, no puede, en principio y sin perjuicio de la comprobación que haya de efectuar el órgano jurisdiccional remitente, considerarse necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, con arreglo a la letra d), o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, conforme a la letra e).
8) Los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), y 9, apartado 2, letra a), del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que el hecho de que el operador de una red social en línea ocupe una posición dominante en el mercado de las redes sociales en línea no impide, como tal, que los usuarios de tal red puedan prestar válidamente su consentimiento, con arreglo al artículo 4, punto 11, de dicho Reglamento, al tratamiento de sus datos personales efectuado por ese operador. No obstante, esta circunstancia constituye un elemento relevante para determinar si el consentimiento ha sido efectivamente prestado válidamente y, en particular, libremente, lo que incumbe probar a dicho operador.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 4 de julio de 2023, asunto n.º C-252/21)