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[27709/idb:4] TS. Imprudencia temeraria. El atropello sufrido a la vuelta del trabajo por cruzar una vía de circulación de vehículos a motor por lugar no habilitado para el paso de peatones no es accidente in itinere

Accidente in itinere. Conducta del trabajador que, al volver del trabajo sufre, un atropello cuando cruzaba una carretera o vía de circulación de vehículos a motor, con diversos carriles, por lugar no habilitado para el paso de peatones. Imprudencia temeraria.

La simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse cada caso concreto. En el actual, la carretera constaba de hasta cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos que incrementaba el riesgo, el actor llevaba carga, lo que afectaba necesariamente a su movilidad para mermarla, era de noche y la iluminación provenía de la torre de luz del aeropuerto, además de que su ropa no era reflectante, circunstancias que minoraban la visibilidad. Además, el tramo por el que realizó el cruce no estaba habilitado para que así pudiera efectuarlo. En este contexto, el supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible, Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante. Por tanto, sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, la calificación de la imprudencia ha de ser temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente.

(STS, Sala de lo Social, de 4 de julio de 2023, rec. núm. 3749/2020)

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