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[34573/idb:3] El TSJ de Galicia afirma que el terreno adquirido tiene la consideración de existencia y no de elemento del inmovilizado material, de forma que no son deducibles en el IS las amortizaciones dotadas

Afirma la Sala que la prolongación del arrendamiento durante los 7 años que transcurrieron desde la fecha de adquisición (2001) hasta el año 2008 en que finalizó el procedimiento de gestión urbanística en el que estaba inmerso el inmueble, no cambia su calificación como existencias o inmovilizado, pues dicha naturaleza no depende del mayor o menor periodo de tiempo en que el bien figure en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumpla en relación con la actividad económica o empresarial.

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 26 de abril de 2023, analiza cual es la correcta calificación del terreno adquirido por parte de la entidad recurrente en el año 2001 al objeto de admitir o no los gastos por amortización y la pérdida por baja del inmovilizado. Así, en concreto la discusión consiste en determinar si estamos ante un elemento del inmovilizado material o ante una existencia.

Considera la Sala que cuando la entidad actora adquirió el terreno litigioso en el año 2001, el destino previsible era la promoción urbanística, recibiendo terreno urbanizado en el que podía edificar, sin perjuicio de que los vendedores pudiesen seguir utilizando y explotando la nave a través de un contrato de alquiler, de manera que la recurrente, a través de su representante, alquiló la nave a familiares de este, anteriores propietarios del terreno, pues era la forma de continuar destinándola a almacén de coloniales, como lo venían haciendo desde el año 1983, fecha en la que se otorgó la escritura pública de declaración de Obra Nueva de la nave industrial.

Por tanto, las circunstancias concurrentes impiden considerar que cuando la recurrente adquirió el terreno y la nave ubicada en él, su única intención era explotarlo en arrendamiento con carácter permanente, pues en esa fecha el terreno ya se había aportado a la Junta de compensación y por tanto la demolición o traslado de la nave no se podía ver como una circunstancia imprevisible o desconocida, lo que convierte al arrendamiento en una utilización accidental del inmueble, irrelevante o puramente residual en la actividad de promoción inmobiliaria de la actora.

Asimismo, la prolongación del arrendamiento durante los 7 años que transcurrieron desde la fecha de adquisición (2001) hasta el año 2008 en que finalizó el procedimiento de gestión urbanística en el que estaba inmerso el inmueble, no cambia su calificación como existencias o inmovilizado, pues dicha naturaleza no depende del mayor o menor periodo de tiempo en que el bien figure en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumpla en relación con la actividad económica o empresarial.

Finalmente, afirma la Sala que tampoco nos encontramos ante un supuesto de reclasificación de inversiones inmobiliarias en existencias, cuando además lo que defiende la actora es que el inmueble litigioso tiene la consideración de inmovilizado.

De esta consideración, y no del de inversión inmobiliaria del inmueble destinado a arrendamiento, es de lo que dependía que se admitiese el gasto de amortización en el ejercicio 2007 y la pérdida por baja del inmovilizado en el ejercicio 2008, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación.

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