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[16467/idb:1] Jurisprudencia de interés. Septiembre 2023 (1.ª quincena)

Ordenación de la Edificación. Plazos de garantía. Interrupción de la prescripción de la acción para exigir la reparación. Momento de manifestación de los daños materiales de la edificación.

La necesaria coordinación del contenido de los artículos 17.1.b) y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas.

Los plazos responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan.

La aplicación de esta doctrina al caso determina la estimación de los recursos de casación, ya que, atendidos los hechos probados (los defectos constructivos empezaron a manifestarse más de tres años después de la recepción de la obra sin reservas), es claro que falta el requisito imprescindible para que la acción de responsabilidad del art. 17.1.b) LOE llegue a nacer: que los vicios o defectos en que se base se exterioricen o produzcan dentro del plazo de garantía del art. 18 LOE, que, en este caso, dada la naturaleza de los defectos, era el de tres años de su apartado 1, y que ya había transcurrido cuando dichos defectos se manifestaron.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1211/2023, de 25 de julio de 2023, rec. n.º 3165/2019)

Demanda de fijación de medidas paternofiliales. Demandado en rebeldía emplazado por vía edictal. Pensión alimenticia. Denegación en la instancia por falta de datos sobre la situación del progenitor rebelde. Congruencia.

La sentencia de instancia no es incongruente en tanto en cuanto resuelve la petición de fijación de alimentos postulada, obteniendo de esta forma la demandante una respuesta fundada en derecho a la petición formulada con la que queda satisfecho su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como se encuentra debidamente motivada explicitando las razones fácticas y jurídicas por mor de las cuales no se fijan los alimentos a cargo del padre del menor; ahora bien, que dicha petición sea ajustada o no a derecho, constituye objeto propio de un recurso de casación y no de infracción procesal.

Esta obligación de alimentos de los hijos menores tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo. La obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, con base en la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

Los supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos son situaciones en las que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a su hijo menor. El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1210/2023, de 21 de julio de 2023, rec. n.º 6531/2022)

Acción directa contra aseguradora de la Administración. Responsabilidad patrimonial. Prescripción de la acción e interrupción por prejudicialidad penal.

La tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil. Además, es doctrina constante de la sala que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella. En el caso, basta la lectura de los hechos de la denuncia penal para determinar la indiscutible conexión con la supuesta responsabilidad patrimonial de la administración. En ella, se identifica el trabajador causante del daño con su nombre, y se habla de la responsabilidad subsidiaria de la Administración. La solicitud de la recurrente de devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia correspondiente, petición sobre la que demostró su conformidad la parte recurrida, es coherente con la jurisprudencia de este tribunal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2023, recurso 3387/2019)

Derechos fundamentales. Libertad de expresión. Vulneración del derecho al honor. Reportaje de televisión sobre la multa impuesta a una joven por ruidos que superaban los decibelios permitidos.

Confirmada la condena a una mujer que denunció en un reportaje emitido en 2017 en el programa ‘La Mañana’ de TVE que no podía dormir por los ruidos relacionados con la “fogosidad” sexual de su vecina. Condenada junto a la Corporación Radiotelevisión Española a pagar conjunta y solidariamente una indemnización de 10.000 euros a la vecina aludida en el reportaje, al considerar que esa información supuso una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

La vecina mencionada en el reportaje emitido, de unos diez minutos de duración, presentó una demanda contra TVE y la mujer en la que alegaba que en la información se divulgaba que una joven había sido multada por el Ayuntamiento por hacer ruidos que superaban los decibelios permitidos. Recogía que la periodista afirmaba que los ruidos provenían de la cama de la vecina de arriba, por su actividad nocturna, que provocaban que se cayeran las cosas de la estantería de la denunciante. En el reportaje -según la demanda- aparecía una mujer que se quejaba de que no podía dormir a causa de la fogosidad de su vecina de arriba, mostraba las grietas de su casa y explicaba que incluso el radiador llegaba a vibrar, daba detalles de las expresiones que escuchaba; y se apuntaba la posibilidad de la práctica de prostitución.

A pesar de que la recurrente insiste en el carácter noticioso de la contaminación acústica, y que ese es un asunto de interés y relevancia pública, la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida “cuando afirma que las manifestaciones se encuentran imbricadas en unas relaciones de vecindad, con escasa relevancia pública”. Si bien resultaba legítimo que la recurrente denunciara los ruidos molestos procedentes del piso de arriba y por los que se sancionó a la recurrida, “no está justificado y es desproporcionado que aireara en un programa de televisión que las molestias acústicas producidas pudieran proceder de la intensa actividad sexual de la vecina.

Aunque se tratase de un personaje privado, obviamente solo puede ser identificada por personas que la conocen. Pero, sin duda, con lo datos ofrecidos, quien la conociese sabría, viendo el reportaje, que se trataba de ella por lo que queda identificada (se habla de una chica, se muestra el barrio en el que vive y la calle, se enfoca el número, se emite una imagen de la puerta del portal, se identifica el piso y la letra del edificio y de las tiendas colindantes).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de julio de 2023, recurso 8219/2021)

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