Prescripción del blanqueo de capitales, atendiendo a la pena señalada al tipo y no a la resultante de atenuantes
Blanqueo de capitales. Elementos y prueba del delito. Prueba indiciaria. Prescripción.
No solo concurren actos de tenencia y guarda de efectos al servicio de otro, sino que, además, se atribuyen a la recurrente acciones más explícitas de blanqueo (titularidades ficticias, se prestó a recibir ingresos que iban dirigidos al responsable y destinándolos a pagos por cuenta de aquél...). Por otra parte, se declara probado el origen de esos bienes y dinero: actividades de tráfico de drogas protagonizadas por su padre. Como sucede habitualmente en delitos de blanqueo de capitales, la prueba es de carácter indiciario. La inexistencia de explicaciones sobre el origen de los bienes (en el recurso se refiere a una porción de ellos, pero no al total del ingente volumen de bienes y metálico), y la estrecha relación que hay que suponer entre un padre y su hija (ésta no puede ser ajena a sus problemas con la justicia), sustentan esa convicción e impiden hablar de vulneración de la presunción de inocencia. En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes es insólito que el delito o delitos previos hayan podido ser esclarecidos. Consagrado un triple pilar indiciario sobre el que edificar una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: Incrementos y manejos patrimoniales injustificados; operaciones económicas anómalas o difícilmente explicables; ausencia de fuentes legales que justifiquen esos ingresos; elementos que sugieran relación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de julio de 2023, recurso 4523/2021)
Delito continuado de estafa, aprovechando enfermedad de menor para enriquecerse con donaciones
Delito continuado de estafa. Bienes de utilidad social. La salud. Continuidad delictiva del tipo agravado. Comiso y decomiso de efectos del delito.
Los acusados, aprovechando la enfermedad de su hija menor, urdieron un plan para obtener un lucro patrimonial ilícito, constituyendo a tal fin la Asociación Gracia para la tricotiodistrofia y enfermedades raras de Baleares, cuyo objeto social era recaudar fondos y ayudas para la investigación de la enfermedad, informar y ayudar a familias con niños con enfermedades raras e informar a las Administraciones Públicas de enfermedades raras, cuando en realidad la finalidad era obtener el enriquecimiento personal de los acusados. Simulación generada por los acusados al aparecer en medios de comunicación de masas, compareciendo con su hija de corta edad, apelando a la generosidad del público ante la urgencia de costosas atenciones médicas irreales y anunciando un desenlace de compromiso vital inminente de no recibir tales cuidados, también irreales, al tiempo que facilitaban un número de cuenta bancaria como canal recaudador, que lograron de ese modo sorprender la buena fe y la mejor voluntad de diversas personas que pensaban contribuían a la curación de la menor.
Se descarta la grave repercusión en la economía nacional, ni que afecte a una generalidad de personas para traspasar la competencia en la instancia a los juzgados centrales de la Audiencia Nacional.
Requisitos del delito de estafa: engaño bastante aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto. Relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio. La calidad del engaño ha de ser examinado conforme un baremo objetivo y otro subjetivo. El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño y debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.
El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
El engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspectiva de la víctima.
El concepto salud, en cuanto a la aplicación de la agravación por concurrencia de una de las circunstancias que concurran en el precepto, está incluido entre los bienes de utilidad social, por lo que resulta evidente que la estafa recae sobre un bien de reconocida utilidad pública, ya que el art. 250.1.1º CP permite aplicar la agravación cuando afecta la estafa a otros bienes de reconocida utilidad social, y entre ellas la salud, agravación de la conducta por su mayor reproche social, y por ende, penal.
Respecto a la continuidad delictiva, un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones, con cierta conexión temporal, y en ejecución de un plan preconcebido de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión, por ello esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos, ya que en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único. El delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de junio de 2023, recurso 10469/2019)
Actividad laboral de "alterne" y eventualmente prostitución por cuenta propia y obligación de alta en Seguridad Social
Delito contra los derechos de los trabajadores.
La actividad de alterne en pubs, clubs, etc., tiene cobertura en el ámbito de la regulación laboral y obliga al empleador a comunicar el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social cuando se realice por cuenta ajena, de forma retribuida y dependiente. Distinto tratamiento soporta las actividades consideradas como prostitución. En la prostitución no hay relación laboral y consecuentemente permanece extramuros de la regulación laboral en sentido estricto, lo que veta el acceso al régimen de la Seguridad Social de las personas que la desarrollan por cuenta de un tercero. Fuera de esos supuestos de accesoriedad o instrumentalización, el alterne por cuenta ajena genera una relación laboral de la que surge para el empleador obligación de dar de alta en la Seguridad Social desligada del ejercicio de la prostitución por cuenta ajena. Entre las mujeres que allí trabajaban en la actividad de alterne, y el dueño del club existía esa relación de dependencia y ajenidad que configuran una relación laboral, por lo que el incumplimiento de la obligación de darlas de alta en la Seguridad Social que el relato de hechos probados describe conduce a su subsunción en el tipo penal de delito contra los derechos de los trabajadores.
Por tanto, el hecho de que las personas que desempeñan la actividad laboral de "alterne" puedan, además, ejercer eventualmente la prostitución por cuenta propia, no tinta a aquella de ilicitud causal y, en consecuencia, no diluye las obligaciones del empresario de darles de alta en la Seguridad Social por la actividad lícita efectivamente ejecutada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de julio de 2023, recurso 629/2021)
Delito de detención ilegal por policía
Delito de detención ilegal. Policía. Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual.
El delito de detención ilegal por policía, se trata de un delito especial, por lo que sujeto activo ha de ser alguna persona que reúna cualquiera de las dos características siguientes: autoridad o funcionario público, conforme a las definiciones que al respecto nos ofrece el art. 24 CP.2º. El medio comisivo viene constituido por cualquiera de los expresados en los artículos 163 y 166.3º. Un elemento de carácter normativo, consistente en que no medie causa por delito, ya que, en caso contrario, podría aplicarse otra norma más específica (art. 8.1º CP), el art. 530 del mismo código. Otro elemento también de carácter normativo será que el funcionario o autoridad actúe fuera de los casos permitidos por la ley. Se trata de una previsión concreta, para esta clase de delito, y de la causa de justificación del art. 20.7 del CP que declara exento de responsabilidad criminal al "que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho".
Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir también otro requisito de carácter subjetivo, el dolo, que requiere que el sujeto activo de la infracción obre con conocimiento de que concurren los correspondientes elementos objetivos de la infracción penal.
El policía concernido, aun estando de baja médica, se encontraba en la situación administrativa de activo, y en consecuencia, le es aplicable su condición de policía, en punto a lo dispuesto en el art. 167 del Código Penal, e incluso él mismo hizo valer su condición de policía en los hechos por los que fue condenado en la instancia, es decir, la situación de baja médica de un policía no impide la aplicación de los tipos penales en donde se contempla su posición funcionarial, como agente de policía, sino el cambio de su situación administrativa.
Por tanto, el funcionario policial que detiene a una persona cuando la Ley no le autoriza a hacerlo se encuentra inmerso en los preceptos de las detenciones ilegales de los arts. 163 a 166 -aunque con la agravación del art. 167
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de julio de 2023, recurso 5359/2021)