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[16591/idb:1] Jurisprudencia de interés. Septiembre 2023 (2.ª quincena)
  • Expediente para la restauración de la legalidad urbanística de obras realizadas sin licencia

Urbanismo. Obras sin licencia. Legalidad urbanística. Restauración de la legalidad.

Incoación del expediente para la restauración de la legalidad urbanística de obras realizadas sin licencia municipal, con suspensión inmediata de su ejecución. La falta de terminación de una construcción no amparada por licencia, posibilita incoar en cualquier momento expediente de reposición de la legalidad urbanística frente al actual titular, aunque no haya sido el ejecutor material de la obra. El hecho alegado por la apelante de que es ajena a las obras es irrelevante, porque no se incoa un expediente sancionador dirigido a sancionarla por su ejecución, sino que se incoa un expediente de reposición de la legalidad, para el que ostenta legitimación pasiva aquel que sea en cada momento el titular de la construcción, y este es el caso de la recurrente.

Tanto la incoación del expediente como la suspensión de los actos de uso del suelo se legitima no solo en los casos de ausencia de título habilitante, sino por no ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo. Concluye el Tribunal que la incoación del expediente con la suspensión inmediata de la obra se encuentra justificada por estar en fase de estructura dos de sus plantas y la necesidad de establecer una prohibición expresa de posible continuación de la construcción conducente a su finalización

La cuestión de que una parte del edificio actualmente existente fuera ejecutada al amparo de licencia o su antigüedad y el número de años en que ha permanecido inalterada esa realidad constructiva conformada por el único edificio objeto del expediente incoado, con las dos últimas plantas en estructura, son circunstancias que no desapoderan a la Administración para incoar un expediente de reposición de la legalidad, ni para ordenar la suspensión inmediata de las obras. Esta suspensión se legitima por el estado inacabado de las dos plantas superiores, que quedaron en fase de estructura, no siendo preciso que exista obra actualmente en curso de ejecución para adoptar esta medida cautelar suspensiva. Con independencia de la prescripción de la infracción, lo cierto es que hay un edificio con dos plantas en estructura, y la falta de terminación de esa realidad constructiva, no amparada en licencia, determina la posibilidad de incoar en cualquier momento expediente de reposición de la legalidad urbanística frente al actual titular, con independencia de que no haya sido el ejecutor material de la obra.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de marzo de 2023, recurso 4372/2022)

  • Extinción de concesión administrativa por rescate y requisitos necesarios

Contratos administrativos. Concesión. Rescate de concesiones. Requisitos. Carreteras de peaje.

Extinción de concesión por rescate, requisitos y características del interés público justificativo del rescate. Rescate de una concesión de una concesión para la construcción, conservación y explotación como carretera de peaje.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su artículo 279 ha matizado más, el rescate de una concesión pública al exigir la concurrencia de dos requisitos: por un lado, la existencia de un interés público (Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, adoptada por razones de interés público, por la que dé por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular, para su gestión directa por la Administración") y, además, que se acredite por la Administración que la gestión directa del servicio es más eficaz que la concesional. Debe tratarse de un interés público diferente respecto del que se tuvo en consideración para acordar la concesión, bien porque se trate de un interés público distinto y posterior que ha surgido de forma sobrevenida y exija la recuperación de la gestión, bien porque el interés público inicialmente existente ha desaparecido o se ha transformado de modo que ya no sea posible seguir manteniendo la concesión sin dañar el interés público actualmente existente. El rescate concesional no está pensado para remediar una situación que concurría y que ya fue conocida y valorada en el momento del otorgamiento de la concesión, pues ello implicaría la posibilidad de rescindir unilateralmente un contrato por un mero cambio de parecer o una decisión de la Administración carente de una base objetiva que no puede ser controlada por los tribunales. El contratista está legitimado para impugnar el rescate que rescinde unilateralmente su contrato y los tribunales deben ejercer un control sobre el interés público invocado para determinar si se ajusta a las exigencias antes mencionadas.

El interés público esgrimido por la Administración para efectuar el rescate se centraba en el intento de conseguir la gratuidad del uso de la carretera por sus usuarios, tratando así de evitar (i) la discriminación a favor de los que disfrutan de bonificaciones en los peajes, (ii) la discriminación a favor de otros habitantes de la isla que no pagan peajes por el uso de las carreteras, y (iii) las dificultades que presentaba la carretera alternativa a la autovía de peaje. Y este pretendido interés público ya existía cuando la Administración balear estableció la concesión y fue adoptada, con conocimiento y beneplácito de los municipios afectados y tampoco se justifican las razones por las que el acuerdo del rescate no podía esperar a la conclusión del plazo de la prórroga.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 25 de julio de 2023, recurso 2831/2021)

  • El plazo establecido en el artículo 8.4 del RD 1578/2008 es de carácter procedimental

Energía fotovoltaica. Cancelación por incumplimiento de inscripciones en el registro de preasignación de instalaciones. Incautación de la garantía. Carácter del plazo del artículo 8.4 del RD 1578/2008.

La cuestión que en este asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar el carácter del plazo establecido en el artículo 8.4 del RD 1578/2008, si es un plazo procedimental o de caducidad, así como las consecuencias que conlleve su incumplimiento por la Administración, y si es aplicable el plazo de prescripción en 2 ó 5 años establecido en el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro a una relación entre una aseguradora y la Administración, así como determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reclamación, que la Sala de instancia fija en la resolución denegatoria de la alzada previa sustentada.

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, planteada en el auto de admisión a trámite del recurso, la Sala considera que:

  1. El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, es un plazo procedimental, cuya naturaleza no impone que su incumplimiento de lugar a la anulabilidad del acuerdo que ponga fin a dicho procedimiento.
  2. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
  3. El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, o en su caso en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de julio de 2023 rec. n.º 365/2022)

  • El Supremo rechaza revisar los votos nulos emitidos en la circunscripción de Madrid

Solicitud de nulidad del Acuerdo de Proclamación de diputados nacionales electos para el Congreso y escrutinio, mediante la revisión de su validez, de todos los votos nulos de la circunscripción de Madrid.

La controversia que se suscita en el presente recurso contencioso electoral consiste en determinar la legalidad de la actuación de la Junta Electoral Provincial de Madrid, ratificada por la Junta Electoral Central, que no accedió a la solicitud deducida por la formación política recurrente en el acto de escrutinio general, en el que solicitó la revisión de la totalidad de los votos nulos de la circunscripción electoral de Madrid incluidos en los sobres nº 1 remitidos por cada una de las 7.104 mesas con fundamento en el ajustado resultado final en relación con el último escaño disputado tras el recuento del voto CERA. Considera la recurrente que la decisión de la Administración electoral que rechaza la revisión del voto nulo en la circunscripción de Madrid que podría determinar la validación de un número significativo de votos y una alteración en el resultado final no es conforme con el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE.

Ni la Junta Electoral Provincial de Madrid ni la Junta Electoral Central consideraron la viabilidad de tal petición revisora, en cuanto no se sustenta en algún vicio o irregularidad concurrente en la emisión de los votos nulos no protestados y en la improcedencia de la revisión general de los votos declarados nulos, dado el diseño del proceso electoral y la falta de acreditación de su incidencia en el resultado final del escrutinio.

La ley no concede un derecho general a la revisión de las papeletas nulas no protestadas, sino que lo otorga, como ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando existe una razón para su revisión, pues en caso contrario, tal verificación se haría siempre por la JEP, y es claro que esto no es así, pues al contrario, la ley parte de la confianza en la actuación de las mesas electorales, que están fiscalizadas por los propios interventores de las candidaturas concurrentes, los que alertan a la Mesa sobre las irregularidades que observen, para que tal incidencia pueda resolverse, pudiendo interponerse los recursos que sean procedentes, pero no contempla la ley el derecho a revisar todos los votos nulos no protestados, sino exclusivamente cuando exista algún indicio, por mínimo que sea, que permita tal juicio revisorio. En nuestro caso, la parte recurrente parte, lealmente, de la afirmación de que no existe tal mínimo indicio, pero concluye que tal revisión podría variar el escrutinio electoral si aparecieran papeletas nulas, no protestadas, a las que finalmente la JEP diera validez. Pero, claro, sin respetar la doctrina constitucional que exige un mínimo elemento de sospecha de validez del voto, y sin que, obviamente se pueda determinar a priori, a quien favorecería ese voto, nulo entonces y ahora válido.

Partiendo de que el fundamento de la pretensión de revisión radica en exclusiva en el estrecho o ajustado resultado y la trascendencia de la revisión del voto nulo en el resultado final, vemos que la pretensión, en los términos en los que se plantea, no tiene encaje en el sistema electoral vigente ni en la jurisprudencia.

La inexistencia de vicios o irregularidades en el proceso electoral y la falta de datos objetivos que permitan concluir sobre la efectiva y razonable probabilidad de que la revisión y validación del voto nulo pudiera incidir en el resultado total del escrutinio, en la verdad material reflejada en las actas electorales, lleva a considerar que en este concreto supuesto el invocado derecho fundamental del artículo 23 CE no incluye el derecho a obtener la revisión de la totalidad de los votos nulos no reclamados, por no acreditarse ni siquiera de forma aproximada o indiciaria, a través de cálculos objetivos u otros medios que la revisión instada pudiera ser determinantes en la alteración del resultado, siendo así que el veredicto final alcanzado a través del transparente proceso de escrutinio y su correlación con la voluntad del cuerpo electoral se encuentra fuera de duda razonable.

En conclusión, la mera diferencia numérica en los resultados que se aduce en este caso (1.200 votos) no es base suficiente para la revisión de unos 30.000 votos nulos no reclamados dada la falta de acreditación de la razonable probabilidad de incidencia en el resultado final del escrutinio realizado con todas las garantías, sin que pueda accederse a la revisión ad cautelam o de forma preventiva, por si acaso pudiera detectarse alguna errónea apreciación del voto nulo favorable a la recurrente, pues se trata de una mera opción que no responde al principio de seguridad jurídica y de conservación de los actos que recoge la LOREG. Por muy amplio que sea el criterio interpretativo y se procure la máxima efectividad del derecho de sufragio, no puede aceptarse que en el concreto caso analizado el mero ajuste del resultado exija la fiscalización o comprobación de la actuación de cada Mesa en el cometido de sus funciones, no basada en una irregularidad o vicio en el proceso electoral que pueda implicar la falta de correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y el resultado final, obtenido tras el ordenado y regular desarrollo del proceso con arreglo a la LOREG y sin la aportación de elementos lógicos, datos aritméticos o cálculos estadísticos solventes que permitan verificar, tan siquiera hipotéticamente, la relevancia de la revisión del voto en el resultado final y en la atribución del escaño controvertido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de agosto de 2023 rec. n.º 779/2023)

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