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[16657/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Octubre 2023 (1.ª quincena)

Delito de prevaricación administrativa por exigencias urbanísticas ilegales a sabiendas de no ser necesarias

Delitos contra la Administración Pública. Prevaricación administrativa. Delito continuado. Exigencias urbanísticas.Alcalde y Junta de Gobierno de un Consistorio que imponen indebidamente obligaciones urbanísticas para perjudicar el proyecto de construcción de un promotor inmobiliario que adquirió los solares que el alcalde había pretendido comprar, determinando con ello que se produjera un retraso en la ejecución de la obra y que las viviendas se culminaran en el peor momento de la crisis inmobiliaria. El acusado conocía que los terrenos eran suelo urbano consolidado y que su promoción no exigía de la presentación de proyectos de urbanización y compensación. El Tribunal infiere de manera lógica que el recurrente conocía la ilegalidad de sus decisiones y que las adoptó con la intención de perjudicar a la inmobiliaria que adquirió los solares que él mismo había pretendido conseguir.  El bien jurídico protegido en el delito de prevaricación administrativa es el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, garantizándose en el ámbito de la función pública el debido respeto del principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático. Este delito consistente en dictar una resolución injusta en un asunto administrativo, lo que implica su contradicción con el derecho, que puede manifestarse bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder.  Como elemento diferenciador entre ilegalidad administrativa y penal (arbitrariedad), se ha estimado en algunas resoluciones que desde el punto de vista objetivo el acento debe establecerse en la "patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho.

Respecto a la continuidad delictiva, debe diferenciarse entre unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción. Aprovechando su capacidad decisoria como alcalde, dictó una serie de resoluciones injustas que pretendieron perjudicar la actividad empresarial. Las decisiones se sucedieron en el tiempo durante los varios años introduciendo cada vez nuevas exigencias urbanísticas, de modo que no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado.

Cooperación necesaria del secretario del Ayuntamiento y presunción de Inocencia. Estimación del recurso por la ausencia de prueba de que el secretario realizara actos de facilitación de la acción delictiva y carencia de indicios que permitan construir, más allá de toda duda razonable, que el secretario actuara concertado con el sujeto activo del delito, de hecho, emitió informe contrario y el solo hecho  de su presencia cuando la Junta de Gobierno del municipio exigió los proyectos de urbanización y compensación, no permite extraer que las decisiones surgieran con su aquiescencia y mucho menos que las favoreciera.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de septiembre de 2023, recurso 5541/2021)

Delito medioambiental como delito de peligro presunto o hipotético

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Elementos del tipo. Agravantes. Falsedad documental ideológica.Acumulación relevante, masiva y descontrolada de residuos sin tratar o valorizar, mezclándolos sin cuidado hasta que se produjo un incendio con un resultado contaminante que cumple con el tipo del art. 325 CP.

Aplicación de atenuación del art. 31 quater d) CP (haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica) al aportar la persona jurídica un código ético y haber nombrado Compliance officer.

No es aplicable al delito medioambiental el falseamiento u ocultación sobre aspectos ambientales del art. 327 c) CP porque el falseamiento fue sobre indicaciones geográficas de destinos y salidas de residuos. Una detenida lectura del precepto nos permite establecer que la falsedad u ocultación sólo puede referirse a información de la industria relacionada con su impacto ambiental u cualquier otro dato en esta materia, sin que puedan, sin embargo, incluirse aspectos de otra índole (interpretación restrictiva). El precepto se sólo refiere a las acciones de ocultación y falseamiento relacionadas con el ámbito contra el medio ambiente (desde datos relativos al proceso productivo de la industria o actividad hasta la composición y cantidad de vertidos y emisiones), diferenciándolas de otras falsedades de carácter general.

El tipo del artículo 325 del Código Penal constituye lo que la doctrina viene denomina de delito de peligro presunto o hipotético. Es decir, de aquellos en los que, no solamente no es necesario que se llegue a producir una lesión del bien jurídico que se pretende proteger, sino que ni siquiera el resultado del peligro para el mismo ha de ser probado, bastando con que se prueben los presupuestos del tipo ya que el peligro, en tal caso, se presume. En cuanto al elemento subjetivo, el delito requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. La contaminación por vertidos no requiere una específica construcción dolosa, sino la genérica del dolo, esto es, conocimiento. En este caso, comisión dolosa del vertido, pues los administradores de la entidad tenían conocimiento de lo que ocurría en las instalaciones: el depósito de residuos y las condiciones del mismo.

Resultan impunes las falsedades cometidas por particulares cuando se ejecutan faltando a la verdad en la narración de los hechos, faltando a la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento. Para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la mutatio veritatis, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 25 de abril de 2023, recurso 64/2022)

Módulo de cálculo fijado para los delitos contra la propiedad industrial

Delito contra la propiedad industrial. Responsabilidad civil derivada de delito. Daño moral. Módulo de cálculo fijado. Objetos intervenidos, acreditado que las centenares de fornituras y objetos intervenidos reproducían o imitaban los anagramas y grafías de las marcas, con potencialidad para generar confusión a los consumidores sobre su origen, lesionando así los derechos de marca de los que eran titulares las mercantiles afectadas. Producto a producto el peritaje desgrana, con encomiable precisión y claridad, todas las razones fácticas que le llevan a concluir sobre la evidente, en algunos de ellos, confundibilidad con las marcas registradas y el volumen de objetos intervenidos -10.580- hacía inviable el análisis individualizado por lo que, al igual que en materia de drogas u otros productos consumibles, acudir a la técnica del muestreo significativo (fiel reflejo del contenido total de la intervención) era la única posibilidad viable, y que se examinaran solo unas pocas piezas no afecta a la aplicación del tipo del art. 274.1 CP (delito contra la propiedad industrial), que no exige un número de productos, ni exige, a diferencia del tipo cualificado del artículo 276 CP, atender al valor de los productos comercializados o al beneficio que pueda obtenerse de aquellos. Lo que se castiga, en el caso, es la acreditación de una actividad destinada a la distribución comercial al por mayor de tales productos, lesionando los derechos de marca de las empresas titulares.

El daño en el delito contra la propiedad industrial, comercializando productos como si fueran de marcas, radica en el prestigio de las marcas y el daño reputacional. La propia exhibición para la venta de los productos que lesionan los derechos de marca por imitación o confundibilidad de sus signos distintivos se deriva un perjuicio moral implícito que no necesita de mayor prueba.
Respecto a la posible indemnización, partiendo de los valores de venta que, en el singular contexto de comercialización declarado probado, podrían haber alcanzado los diferentes bolsos intervenidos aprovechándose de los signos confundibles de las distintas marcas, el montante indemnizatorio del daño moral se fija en un 25 % de valor total que se determine.
Criterio que, como anticipábamos, responde a una muy razonable evaluación situacional de los distintos factores concurrentes, asegurando, por un lado, el principio de reparación integral y evitando, por otro, que por esta vía se fijen indemnizaciones desmedidas, desconectadas de concretos daños patrimoniales. Se declara por tanto proporcionalidad al establecer como daño moral en el delito contra la propiedad industrial un 25% del valor total que podrían haber alcanzado los bolsos intervenidos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de julio de 2023, recurso 5315/2021)

Divulgación de imágenes por wasap que menoscaban gravemente la intimidad personal

Delito contra la intimidad. Descubrimiento y revelación de secretos. Elementos del tipo. Divulgación de imágenes.  Wasap.Delito de divulgación de imágenes que menoscaban gravemente la intimidad personal de la fotografiada del art. 197.7 CP.  Se desconoce como las fotografías llegaron a poder de la acusada; aunque ciertamente dispone de las fotografías de partes íntimas de la víctima, sin su consentimiento; y su revelación es palmaria al incorporarlas al apartado de "estados" de su whatsapp, con ánimo de vulnerar la intimidad, pues la identifica de inequívoco modo. En definitiva, sólo resulta descrita la conducta de revelación, pero no la de apropiación, por lo que no cabría tipificarse a través de los párrafos primero o segundo del art. 197; y tampoco del tercero, pues el hecho probado no describe un apoderamiento inconsentido; pero aunque hubiesen sido trasmitidas voluntariamente por Elsa a su pareja o cualquier otra persona que a su vez las transmitió a la acusada, ello no evitaría, en la hipótesis más favorable para la acusada su pleno acomodo a la conducta típica contemplada en el párrafo séptimo, que castiga al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona y a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de septiembre de 2023, recurso 6019/2021)

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