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[16663/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Octubre 2023 (1.ª quincena)

Denegación al Ayuntamiento para la celebración de una consulta popular y convertirse en comunidad autónoma
Administración municipal. Competencias. Organización territorial. Consulta popular. obligación de resolver de la administración. Silencio administrativo.Denegación al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz) una autorización para la celebración de una consulta popular para convertirse en comunidad autónoma. Desestima el recurso del Ayuntamiento de este municipio gaditano al considerar que una consulta como la pretendida no puede ampararse en el artículo 71 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la medida en que “incide en la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, materia extremadamente delicada sobre la que cualquier alteración excede absolutamente de los intereses meramente locales.
El Consejo de Ministros denegó la autorización solicitada por exceder lo previsto en el artículo 71 de la citada Ley Reguladora de las bases del Régimen Local. Ese precepto establece que de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, “cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local”.
La Sala expresa que no forma parte de la competencia municipal la transformación pretendida por el Ayuntamiento por la vía del artículo 144 a) de la Constitución en Comunidad Autónoma. Este caso en nada se parece a la consulta autorizada a los Ayuntamientos de Villanueva de la Serena y Don Benito, que se refería a la fusión de ambos municipios, mientras que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción pretende erigirse en comunidad autónoma.
La corporación municipal ha pretendido obtener a través de un medio que no está concebido para el fin al que aspira una respuesta contraria al ordenamiento jurídico. La utilización que ha hecho del artículo 71 desnaturaliza absolutamente el procedimiento e impide darle el tratamiento que se dispensa a aquellas solicitudes que sí se inscriben en el marco que la ley asigna a las consultas populares locales y, en particular, junto a la singularidad procedimental, impide que juegue el silencio positivo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 25 de septiembre de 2023, recurso 1013/2022)

Inactividad de la administración ante el corte de suministro energético por impago

Inactividad de la administración. Obligación de resolver. Silencio administrativo. Exclusión social. Pobreza energética.Consumidor vulnerable. La cuestión de interés casacional consiste en determinar si la falta de emisión del informe previsto en una norma autonómica, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, destinado a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social, supone la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa del art. 29.1 LJCA o, si, por el contrario, se trata de un supuesto de silencio administrativo.

El silencio administrativo, como medio de protección del particular ante la ausencia de respuesta de la Administración, presupone sin duda que el particular haya formulado una solicitud. Pero dicha solicitud ha de referirse al nacimiento, la modificación o la extinción de una situación jurídica o, si se prefiere, a la delimitación de derechos o deberes. En este caso, se trataría de un proceso en que no se discutiría sobre derechos o deberes, sino únicamente sobre la determinación precisa de un hecho (vulnerabilidad de un consumidor). Dar sentido positivo al silencio (declaración de vulnerabilidad) comportaría, que la entidad suministradora no sólo no puede cortar el suministro por impago, sino que tampoco puede acudir a otros medios de prueba para desvirtuar la presunción legal de que hay una situación de vulnerabilidad.

Por tanto no estamos en presencia de un supuesto de silencio administrativo, sino inactividad de la administración del artículo 29.1 de la LJCA.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 21 de septiembre de 2023, recurso 8887/2021)

El Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre la Ley Orgánica de regulación de la eutanasia

Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). Reiteración de doctrina (STC 19/2023).

Sinonimia sentada por el legislador entre la expresión «eutanasia» y la locución «prestación de ayuda para morir».

Tramitación de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo (LORE) como proposición de ley de manera acelerada y por el trámite de urgencia, en un contexto de grave pandemia.

Constitucionalidad de la configuración legislativa de la eutanasia como un derecho subjetivo de naturaleza prestacional, siempre y cuando se produzca (i) en un «contexto eutanásico» médicamente contrastado, esto es, un «contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios», y (ii) «a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo» por la persona que solicita ayuda para acabar con su propia vida.

La consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ‘implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias. Asimismo, esta facultad de autodeterminación respecto de la configuración de la propia existencia “se deriva de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, cláusulas que son ‘la base de nuestro sistema de derechos fundamentales. La facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la integridad física y moral. Este derecho protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo.

El entramado de garantías sustantivas y procedimentales previsto en la LORE satisface los deberes estatales de protección frente a terceros de los derechos fundamentales en juego, la vida entre ellos. El sistema diseñado por la LORE ofrece garantías suficientes para la protección de los derechos fundamentales concernidos. La referencia a una situación de «enfermedad grave e incurable» es compatible con la seguridad jurídica, pues «aunque contiene un margen de apreciación, es susceptible de ser definida de forma acorde ''con el sentido idiomático general'’ lo que elimina el riesgo de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible175. La exigencia de que la enfermedad sea «grave» expresa, de un lado, su importancia y profundidad y, de otro, su permanencia en el tiempo; y el que sea «incurable» expresa su irreversibilidad. Además, la definición de la Ley exige la concurrencia de diversas circunstancias susceptibles de apreciación médica: por una parte, que se originen «sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio» y, por otra parte, «un pronóstico de vida limitado».

Al legislador «no le es exigible mayor precisión, pues existen instrumentos interpretativos suficientes para evitar la generación de inseguridad jurídica en la aplicación de la norma», teniendo en cuenta que la propia LORE ha previsto que la concurrencia de la situación contemplada deba ser constatada, en todo caso, por al menos dos facultativos distintos e independientes entre sí, además de por un órgano administrativo colegiado compuesto por profesionales de la medicina y del Derecho (la comisión de garantía y evaluación), cautelas procedimentales que permiten compensar los márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma en su aplicación a supuestos concretos. La concreción del personal médico y sanitario interviniente en la ejecución de la prestación de ayuda para morir responde a una decisión propia de la organización interna de cada centro sanitario. En todo caso, en lo que atañe a las eventuales responsabilidades de los intervinientes, las garantías de naturaleza procedimental y organizativa previstas en la LORE han sido consideradas suficientes.

La creación de registros de objetores sanitarios ni por su finalidad ni por su contenido puede entenderse que se extralimite de las competencias estatales para fijar las bases en materia sanitaria. La previsión de estos registros de objetores sanitarios responde a una finalidad objetiva en absoluto reprobable en Derecho, como es la de «facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir», garantía que se encomienda a los servicios públicos de salud. La LORE se limita a prever la creación de los registros, correspondiendo a las administraciones autonómicas sanitarias competentes el establecimiento y regulación de su organización, estructura y funcionamiento, con solamente dos limitaciones en cuanto al objeto, se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia en relación con la prestación de ayuda para morir, y funcionamiento, confidencialidad y normativa de protección de datos. El fijar la creación en cada comunidad autónoma de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir con el objetivo, común para todo el territorio nacional, de garantizar una adecuada gestión de dicha prestación, constituye un elemento normativo básico que en nada impide u obstaculiza a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias en relación con la creación, organización y funcionamiento de dicho registro.

El derecho a la objeción de conciencia se perfila como un derecho constitucional autónomo de configuración legal, ejercitable, con las debidas garantías para el interés general, frente al cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones que colisionen con convicciones o cuestiones morales propias de las personas físicas, de los ciudadanos. Extender la objeción de conciencia a un ámbito institucional, no solo pondría en riesgo la efectividad de la propia prestación sanitaria, sino que carecería de fundamento constitucional.

La eutanasia en relación con las personas con discapacidad. La llamada «pendiente resbaladiza», no es pertinente porque el juicio que aquí procede tiene por objeto disposiciones de ley, cuya validez no puede ser puesta en entredicho mediante la mera advertencia de su eventual aplicación irregular, hipotéticas transgresiones de las que ninguna norma jurídica queda libre y que, de verificarse, contarían con las vías de remedio y sanción correspondientes. No caben en este proceso constitucional ni «ponderaciones cautelares o preventivas sobre hipotéticas inconstitucionalidades futuras» ni «pronósticos o anticipos de los resultados contrarios a la Constitución a que llevaría la aplicación de algunas de las reglas impugnada». Las resoluciones que deniegan la prestación de ayuda para morir inciden en la facultad de autodeterminación de la persona, y lo hacen en la medida en que afectan, además de a valores y principios constitucionales vinculados a la libertad y dignidad personal, a un derecho fundamental como es el de la integridad física y moral consagrado en el art. 15 CE.

Estamos, pues, ante un derecho constitucional de configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia, en el derecho fundamental a la integridad física y moral.

El Tribunal Constitucional decide desestimar el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Votos particulares.

[Véase sobre el mismo asunto: NCJ066552 Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno,19/2023, de 22 de marzo de 2023, rec de inconstitucionalidad núm. 4057/2021, BOE de 25 de abril de 2023]

(Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 4313/2021, BOE de 12 de octubre de 2023)

No es compatible sancionar a la misma persona por la realización de conductas tipificadas en los artículos 76.5 y 77.30 de la Ley General de Telecomunicaciones

Sanciones. Ne bis in idem. Telecomunicaciones. Concurrencia de sanciones basadas en los arts. 76.5 y 77.30 de la Ley General de Telecomunicaciones.La cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia que presenta este recurso consiste en determinar si existe un concurso de normas punitivas entre los artículos 76.5 y 77.30 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; esto es, si imponer a la misma persona una sanción por cada una de las infracciones tipificadas en dichos preceptos supone o no castigar una sola conducta dos veces, o, precisando más, si es compatible sancionar a una misma persona por la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (artículo 76.5) por considerarla autor de las emisiones radioeléctricas sin autorización, y a la vez sancionarle como responsable de poner su red a disposición de un tercero que no tiene autorización para realizar las mismas emisiones radioeléctricas por la que ha sido sancionado (artículo 77.30).

Por lo que respecta al artículo 76 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se trata de proteger el dominio público radioeléctrico preservándolo de emisiones no autorizadas que perjudican el desarrollo o implantación de los Planes de utilización de este. El responsable es la persona física o jurídica que realiza las emisiones cuando carece del título habilitante para uso del espectro; la propia Ley contempla la posibilidad de que la entidad titular de los equipos e instalaciones sea distinta del que realiza las emisiones no autorizadas. En este caso, la Administración, para poder sancionar al que realizó las emisiones, puede solicitar la colaboración del operador de telecomunicaciones titular de las instalaciones para que lo identifique, de modo que si no lo identifica le hace responsable por entender que participa de manera esencial en la conducta infractora.

El artículo 77.30 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones también protege el dominio público radioeléctrico de emisiones no autorizadas, si bien se sanciona la conducta del operador de telecomunicaciones que posee una red de comunicaciones electrónicas y la pone a disposición de un tercero que le encarga realizar emisiones radioeléctricas sin título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. En este caso, el legislador, con la intención de evitar el uso no autorizado del espectro radioeléctrico impone a los operadores un deber consistente en verificar que los prestadores audiovisuales poseen el título habilitante para uso del espectro y, si no lo tienen, se prohíbe a los operadores poner su red a su disposición de aquellos.

La infracción muy grave prevista en el art. 76.5 no tipifica y, por lo tanto, no castiga el no prestar la colaboración debida a la Administración, sino el realizar emisiones radioeléctricas no autorizadas por sí mismo o bien porque se niega a identificar al emisor, y en este último caso la norma le considera responsable por lo que, en términos penales, se considera un cooperador necesario. El Tribunal Supremo ha entendido que la colaboración necesaria se produce tanto cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), sin olvidar que al cooperador necesario también se le considera autor. Y así, si la emisión no autorizada la realizó materialmente el operador de telecomunicaciones no es posible sancionarle por permitir que dicha conducta la realice un tercero, ambas previsiones son incompatibles, se cometerá una o la otra pero no las dos simultáneamente; por el contrario, si se le sanciona por ser responsable de dicha emisión ilegal, en su consideración de cooperador necesario, por facilitar que un tercero no autorizado utilice su red, negándose a identificarle, dicha sanción ya subsume la segunda de las infracciones por las que se le sanciona- (poner la red a disposición de un tercero no autorizado) y, por lo tanto, son incompatibles, ya que en caso contrario se está sancionando dos veces al mismo sujeto por una misma conducta vulnerándose el principio non bis in idem.

La respuesta a la cuestión de interés casacional que ahora se plantea es que no es compatible sancionar a la misma persona por la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas, que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias - artículo 76.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones- y a la vez sancionarle como responsable de poner su red a disposición de un tercero que no tiene autorización para realizar las mismas emisiones radioeléctricas por la que ha sido sancionado -artículo 77.30 de la misma norma-, porque implicaría castigar a una misma persona dos veces por la misma conducta.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de septiembre de 2023, rec. n.º 5223/2021)

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