Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[34961/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Octubre 2023 (1.ª quincena)

La política de vivienda social alemana no pude justificar la vulneración de la libre circulación de capitales el trato favorable en el Impuesto sobre sucesiones a los bienes inmuebles situados en un Estado miembro o en un Estado parte del Acuerdo EEE

La normativa nacional controvertida en el litigio principal establece que, cuando una herencia comprende bienes inmuebles edificados que forman parte del patrimonio privado y que se arriendan con fines residenciales, esos bienes se tasan, a efectos del cálculo del impuesto sobre sucesiones, no según su valor íntegro de mercado, sino al 90 % de este, cuando estén situados en el territorio nacional, en otro Estado miembro o en un tercer Estado parte en el Acuerdo EEE. Esta normativa excluye de la ventaja fiscal los bienes inmuebles situados en un tercer Estado que no sea parte en el Acuerdo EEE. Una restricción a la libre circulación de capitales hacia un país tercero, como la controvertida en el litigio principal, no puede eludir la aplicación del art. 63.1 TFUE. De las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia por el Gobierno alemán se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto reducir la carga fiscal que recae sobre un bien inmueble arrendado con fines residenciales y que puede obligar al heredero a vender tal bien inmueble por el impuesto sobre sucesiones que debe pagar, a diferencia de los inversores institucionales, que no están sujetos a ese impuesto.  La diferencia de trato controvertida en el litigio principal afecta a situaciones objetivamente comparables.  El Gobierno alemán alega que la restricción a la libre circulación de capitales establecida por la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede estar justificada por dos razones imperiosas de interés general, a saber, por una parte, las exigencias relacionadas con la política en materia de vivienda social de un Estado miembro y, por otra, la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, sin embargo considera el Tribunal que la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales no puede justificar la restricción a la libre circulación de capitales que impone la normativa nacional controvertida en el litigio principal. Los arts 63  a 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que, a efectos del cálculo del impuesto sobre sucesiones, un bien inmueble edificado perteneciente a un patrimonio privado, situado en un tercer Estado que no sea parte en el Acuerdo EEE y arrendado con fines residenciales se tasa según su valor íntegro de mercado, mientras que un bien de la misma naturaleza situado en el territorio nacional, en otro Estado miembro o en un Estado parte en el Acuerdo EEE se tasa, a efectos de ese cálculo, al 90 % de su valor de mercado.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2023, asunto C-670/21)

El TJUE estima que el juez nacional no puede mantener los efectos de una disposición de Derecho nacional que ha declarado incompatible con la Directiva 2006/112 basándose en una supuesta imposibilidad de devolver el IVA percibido indebidamente

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un recurso formulado contra una normativa nacional incompatible con la Directiva 2006/112 adoptar medidas para descartar la aplicación de dicha normativa, basándose en su Derecho nacional. Dado que la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el art.267 TFUE, aclara y precisa, en la medida en que sea necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor, debe considerarse que un órgano jurisdiccional ordinario está obligado, con el fin de garantizar la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión, a dejar de lado, en un litigio del que conozca, las valoraciones de un tribunal constitucional nacional que rechaza atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, aun cuando la referida sentencia no se derive de una petición de decisión prejudicial presentada, en relación con ese litigio, por dicho órgano jurisdiccional ordinario. La STJUE de 27 de junio de 2019, asunto C-597/17 (NFJ073840) declaró que un órgano jurisdiccional nacional no puede utilizar una disposición nacional que lo faculta para mantener determinados efectos de un acto anulado a fin de mantener provisionalmente los efectos de las disposiciones nacionales que haya declarado incompatibles con la Directiva 2006/112, hasta que estas sean conformes con dicha Directiva, con el fin de limitar los riesgos de inseguridad jurídica derivados del efecto retroactivo de dicha anulación, conclusión a la que debe llegarse también en este caso. Se alega la imposibilidad de devolver el IVA percibido indebidamente a los clientes de las prestaciones realizadas por un sujeto pasivo, en particular cuando un gran número de personas resultan afectadas o cuando esas personas no disponen de un sistema contable que les permita identificar dichas prestaciones y su valor y aun suponiendo que consideraciones imperiosas de seguridad jurídica puedan conducir, con carácter excepcional, a suspender provisionalmente el efecto de expulsión del ordenamiento jurídico que una norma del Derecho de la Unión directamente aplicable produce sobre el Derecho nacional contrario a ella, la mera alegación de que la anulación de las disposiciones impugnadas podría provocar dificultades presupuestarias y administrativas no basta para que se reconozca la existencia de consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. El Tribunal estima que un órgano jurisdiccional nacional no puede hacer uso de una disposición nacional que lo faculta para mantener determinados efectos de una disposición de Derecho nacional que ha declarado incompatible con la Directiva 2006/112, basándose en una supuesta imposibilidad de devolver el IVA percibido indebidamente a los clientes de las prestaciones realizadas por un sujeto pasivo, en particular debido al gran número de personas afectadas o cuando esas personas no disponen de un sistema contable que les permita identificar dichas prestaciones y su valor.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de octubre de 2023, asunto C-355/22)

El TJUE avala aplicar distintos tipos de IVA a un mismo producto en función de que la venta se acompañe o no de servicios accesorios si respeta el principio de neutralidad fiscal y no son sustituibles entre sí al satisfacer distintas necesidades

Se aplican tipos reducidos de IVA diferentes a las bebidas lácteas, en función de si son objeto de venta al por menor, en una tienda, como bebida lista para el consumo, o si se preparan y suministran calientes a un cliente, como entrega de bienes, a petición de este y para su consumo inmediato. Un método de clasificación de los productos alimenticios, que se basa en el hecho de que vayan acompañados o no de servicios accesorios para su consumo, no es, en sí mismo, incompatible con el Derecho de la Unión. No obstante, corresponde al tribunal remitente comprobar que la normativa controvertida en el litigio principal respeta el principio de neutralidad fiscal y examinar si las bebidas lácteas clasificadas como productos alimenticios comprendidos en la partida 2202 de la NC y las bebidas lácteas calientes clasificadas como servicio comprendido en la partida 56 del PKWiU («servicios de restauración y venta de bebidas») son sustituibles entre sí a ojos del consumidor medio. El tribunal remitente deberá determinar si las bebidas lácteas de que se trata en el litigio principal presentan propiedades análogas; si satisfacen las mismas necesidades del consumidor; y, si las diferencias entre esas bebidas lácteas influyen decisivamente en la elección del consumidor medio a la hora de comprar una u otra de dichas bebidas. A este respecto, procede subrayar que basta con que se cumpla el tercer criterio para que se considere que los bienes o las prestaciones de servicios de que se trate no son similares y para que su sujeción a tipos reducidos de IVA diferentes no viole, en consecuencia, el principio de neutralidad fiscal [Vid., STJUE de 11 de septiembre de 2014, asunto C-219/13 (NFJ055096)]. El Tribunal afirma que el art. 98 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo III, puntos 1 y 12 bis, de esta, el art. 6 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que unos productos alimenticios compuestos por el mismo ingrediente principal y que satisfacen la misma necesidad para el consumidor medio están sujetos a dos tipos reducidos de IVA diferentes, según se vendan al por menor en una tienda o se preparen y suministren calientes a un cliente a petición de este para su consumo inmediato, siempre que esos productos alimenticios no presenten propiedades análogas a pesar del ingrediente principal que tienen en común o que las diferencias existentes entre tales productos, incluso respecto a los servicios auxiliares que acompañen su suministro, influyan considerablemente en la decisión del consumidor medio de adquirir uno u otro de dichos productos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de octubre de 2023, asunto C-146/22)

El TS se pronuncia sobre el cumplimiento del requisito de la edad que debe exigirse a cada uno de los donantes a efectos de aplicar las reducciones en el ISD por la transmisión de empresas familiares, incluidas las farmacias

Como una constante jurisprudencia reitera la legislación reguladora de la materia de la sucesión en la empresa familiar responde al deseo del legislador de la continuidad de la empresa familiar, para lo que ha dispuesto diversos incentivos fiscales, uno de los cuáles es la reducción en la base imponible del ISD de los hijos del valor de las acciones o participaciones en la sociedad que desarrolle la sociedad familiar, lo que conlleva que la interpretación de las normas reguladoras de la materia no pierdan de vista la voluntad del legislador claramente manifestada en la normativa aplicable. [Vid., STS de 10 de enero de 2022, recurso n.º 1563/2020 (NFJ084667)]. Pero una cosa es transitar hacia una interpretación favorable de la norma, y otra bien distinta es de forma voluntarista desconocer la norma, siendo evidente que en lo que ahora interesa, el legislador ha dispuesto que para tener derecho a la reducción se deben cumplir los requisitos exigidos legalmente, entre los que se encuentran, que se trate de bienes o derechos exentos del IP, que no otro alcance posee la remisión que se hace en el art. 20.6 Ley ISD a la normativa de este impuesto, y un requisito de edad, que es evidente que en la donación, que se hace de madre a hijos, no se cumple. Por tanto el Tribunal resuelve que en los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el art. 20.6 a) Ley ISD para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro. En el caso de las farmacias ocurre lo mismo, estamos ante la donación de un bien ganancial, por lo que lo procedente es que a efectos fiscales se considere que se realizan dos donaciones, una por la mitad del marido y otra por la mitad de la esposa, aunque solo uno de los cónyuges sea el titular administrativo por ostentar el título de farmacéutico. Cuando lo que se transmite es una farmacia, la ausencia de una norma que limite la facultad de disposición de un bien ganancial por parte de uno de los componentes de la sociedad de gananciales, se inscriben dentro de lo que es el puro ámbito administrativo y las limitaciones y condiciones que dicha normativa imponen, lo cual, ya se ha dicho, no tiene más proyección que la administrativa, sin relevancia desde el punto de vista civil y su régimen aplicable, que es el que interesa para la interpretación del art. 20.6 Ley ISD, como negocio familiar a cuyo favor se establece la reducción que nos ocupa, pero claro está, siempre que cumpla los requisitos legales previstos para la aplicación de aquella, sin que desde luego el carácter ganancial definido y declarado por la sentencia de instancia se vea perjudicado por el hecho de que sea uno de los cónyuges, por el título ostentado de farmacéutico, el titular administrativo, lo cual resulta indiferente e insuficiente para trocar el régimen jurídico del bien haciéndolo privativo.

(Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023, recurso nº. 7855/2021 y recurso n.º 8196/2021)

Cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana que se produjo una operación vinculada entre la sociedad y su socio por los servicios personalísimos de asesoramiento en materia de responsabilidad social corporativa

El TSJ de Madrid analiza si hubo la operación vinculada entre la mercantil recurrente y su socio minoritario en los ejercicios objeto de comprobación 2011, 2012 y 2013 y si esta fue correctamente valorada aprecio de mercado entre independientes. Considera la Sala que de los hechos debidamente contrastados por la Inspección cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana que se produjo una operación vinculada entre la sociedad y su socio por los servicios personalísimos de asesoramiento en materia de responsabilidad social corporativa que este le prestó y que la sociedad facturó a sus clientes sin retribuirle en cantidad alguna por los mismos, siendo las labores de una empleada meramente institucionales, preparatorias y representativas y las labores de colaboración de otra persona física subordinadas a las directrices del socio minoritario, en consideración a la preparación y experiencia técnica del socio que solo el poseía, al importe de las retribuciones que le fueron abonadas y que solo fue empleada durante un lapso de tiempo que no incluía el de todos los ejercicios regularizados. No puede olvidarse el hecho de la capacitación y experiencia del socio minoritario que es la razón de que los clientes requiriesen los servicios de la sociedad y que sin en él no los hubieran contratado. La sociedad no retribuyó en cantidad alguna al socio por esos mismos servicios que le prestó, por lo que procedía su valoración a precio de mercado entre independientes. La Inspección aplicó el método libre comparable tomando como comparable interno los importes facturados por la sociedad a sus clientes menos los gastos necesarios para su obtención, entre los que se incluían los gastos por la contratación de los colaboradores debidamente justificados y los importes cobrados por los sindicatos para emitir sus informes y no podía considerarse la existencia de valor añadido alguno por parte de la sociedad ante el carácter personalísimo de los servicios ni tampoco procedía valorar los gastos de otra forma sino por su importe real debidamente justificado. Este método tuvo en cuenta las características de los servicios prestados de carácter personalísimo por el socio minoritario, las funciones asumidas por las partes, pues los riesgos recayeron sobre el prestador, siendo los activos empleados sus aptitudes técnicas y profesionales y los términos contractuales, en los que el prestador no podía ser otro que el socio, teniendo en cuenta que una de las personas señaladas era solo una empleada con poca experiencia y retribuciones con una colaboración subordinada y que la otra solo asumió labores institucionales, preparatorias y de representación de la sociedad. Por todo ello existió la operación vinculada que hubo que valorar a precio de mercado entre independientes tal como hizo la Inspección con la consiguiente desestimación del presente recurso.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2023, recurso n.º 380/2021)

El importe del Impuesto de Matriculación, que había sido contabilizado como gasto en el IS por la entidad actora, hay que considerarlo como mayor precio de adquisición del vehículo

El TSJ de Madrid analiza, por un lado, la base de la amortización de un vehículo Mercedes y, por otro lado, si se puede aplicar la libertad de amortización respecto de dicho vehículo. Así pues, en primer lugar señala la Sala que, en la medida en que el vehículo adquirido se destine al desarrollo de la actividad, la valoración será su precio de adquisición, incluyéndose en el mismo la parte de la cuota del IVA que no sea deducible, así como el impuesto de matriculación. En la regularización propuesta en el acta girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente se consideró deducible el 50% del IVA soportado en la adquisición del vehículo, por lo que el 50% no deducible se considera mayor precio de adquisición, ya que en relación al Impuesto sobre Sociedades no se efectúa prueba alguna en contrario. En este caso lo discutido es si podía deducirse como gasto el Impuesto de Matriculación, pagado en su adquisición, al no estar afecto exclusivamente a la actividad de la entidad actora. La Sala considera correcto el ajuste positivo a la base imponible por el importe del Impuesto de Matriculación, que había sido contabilizado como gasto por la entidad actora en vez de incluirlo como mayor precio de adquisición del vehículo. En cuanto a la libertad de amortización, afirma la Sala que la inspección no aplica criterios distintos al permitir la libertad de amortización de los ordenadores y no la del vehículo Mercedes. En el caso de los ordenadores la entidad actora reconoció en sus alegaciones que dichos elementos se amortizaron por encima del porcentaje admitido, y sin embargo, como en dicho periodo había libertad de amortización por mantenimiento de empleo, la AEAT entendió que había optado por aplicar dicho beneficio fiscal, y admitió su amortización total en 2011. Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso del vehículo Mercedes, ya que la entidad actora no optó por amortizar el vehículo libremente, al margen de que no había considerado en su contabilidad el impuesto de matriculación como mayor valor del vehículo y no efectuó alegación ninguna respecto de ello en el procedimiento inspector. Tal como señala la AEAT, en el acta en disconformidad se procedió a la activación del importe satisfecho del impuesto de matriculación y del IVA soportado no deducible, permitiendo a su vez la deducción proporcional de la amortización en el mismo importe que el obligado había aplicado. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se anula la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de julio de 2023, recurso n.º 1557/2020)

La corrección de las bases imponibles negativas debe imputarse contable y fiscalmente al ejercicio 2016, al haberse reformulado las cuentas de 2016 como consecuencia del informe de auditoría en 2017 antes de la aprobación por la Junta General

El TSJ de Valencia analiza si, a efectos de imputación temporal, nos encontramos ante un error contable o ante una auténtica reformulación de cuentas anuales. Aprecia la Sala que en el presente supuesto, no obstante la conclusión alcanzada por el TEAR, se produjo una reformulación de las cuentas del 2016 consecuencia del informe de auditoría de 23 de octubre de 2017 antes de la aprobación por la Junta General el 25 de octubre de 2017, entendiendo que la misma sí afecta de forma significativa a la imagen fiel de la empresa, en cuanto que, tal y como señala la actora, en fecha 29 de agosto de 2017 se inscribió en el Registro Mercantil la escritura pública de disolución y nombramiento de liquidador de 10 de agosto de 2017, siendo que en la formulación de las cuentas del ejercicio 2016 no se tuvo en cuenta el hecho de que ya no debía aplicarse el principio contable de empresa en funcionamiento, por ello los auditores acometieron una serie de ajustes contables de especial relevancia que dieron lugar a la necesidad de reformular las cuentas, por lo que la corrección de las bases imponibles negativas debe imputarse contable y fiscalmente al ejercicio 2016, siendo además que en el presente supuesto el acuerdo de disolución de la sociedad se tomó con anterioridad a la fecha de entrega del informe de auditoría el 21 de octubre de 2017.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de mayo de 2023, recurso n.º 1075/2022)

Se admite la deducibilidad de la pérdida por deterioro derivado de posibles insolvencias de deudores en el IS, al concurrir el requisito del transcurso del plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación
El TSJ de Valencia analiza si es deducible la provisión dotada por la entidad recurrente. Afirma la Sala que el crédito garantizado con préstamo hipotecario fue impagado a la fecha de su vencimiento, 1 de mayo de 2015, por lo que su importe se dedujo en la declaración por Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2016, como pérdida por deterioro derivado de posibles insolvencias de deudores, al concurrir el requisito del transcurso del plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación, lo que resulta acorde con la normativa del impuesto. Por lo que siendo así, y teniendo en cuenta los precedentes normativos, es decir, la supresión normativa de la excepción respecto a los créditos garantizados y la concreta regulación de la eficacia de la garantía respecto a las entidades financieras, conduce a la Sala a afirmar, en una interpretación sistemática, que será la administración la que, en las circunstancias descritas -concurriendo un préstamo hipotecario con cargas previas- resultara de aplicación la deducción sin perjuicio de que la administración pueda justificar la viabilidad de la realización del crédito. El crédito de 78.000 euros estaba garantizado con el gravamen hipotecario, señala la administración que a efectos hipotecarios el inmueble se valoró en 400.000 euros, por lo que dice la administración que la ejecución hipotecaria hubiera permitido a la actora resarcirse de su crédito satisfaciendo las cargas previas. Ahora bien, esta afirmación no es compartida por la Sala, pues las cargas previas eran: - Embargo para responder por la cantidad de 270.000€, anotado en fecha 8/1/2014 y; - Opción de compra sobre la "totalidad" del inmueble con vencimiento de plazo para ejercitar tal opción el 11 de abril de 2017. Por lo que en dicha tesitura ,mediando el embargo del proceso penal y en particular la opción de compra, que tal como consta en la documental aportada es sobre la totalidad del inmueble (no sobre el 50%), la realización factible de la garantía hipotecaria no se justifica, lo que se objetiva particularmente con el devenir del crédito, dado que la actora justifica que mediante la aportación del documento nº 1 que en definitiva se vio abocada a ceder el crédito por un importe notablemente inferior, esto es, solo por la suma de 2.000€, tal y como se acredita con la escritura notarial de fecha 26/9/17 que se aportó. Por ello el examen de las concretas circunstancias determina el criterio de prudencia con el que ha procedido la empresa y no se desvirtúa por la administración.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de mayo de 2023, recurso n.º 614/2022)

Se admite la deducibilidad en el IS de las retribuciones satisfechas al administrador ya que este, además de la titularidad del capital y de la representación de la obligada tributaria, lleva a cabo actuaciones profesionales propias de su labor sanitaria

El Tribunal analiza si son deducibles las retribuciones del administrador de la entidad. Afirma la Sala que en el presente caso se comprueba que el doctor (administrador), además de la titularidad del capital y de la representación de la obligada tributaria, lleva a cabo actuaciones profesionales propias de su labor sanitaria en materia de odontología, de implantación y de cirugía maxilofacial, por las que tiene suscrito con la obligada tributaria un contrato de prestación de servicios y percibe una remuneración por ello, además de aportarse diversa documentación en cuanto al trabajo desarrollado, como, por otra parte, no es puesto en duda por la parte demandada, de lo que se sigue que desarrolla una actuación profesional al margen de la administración de la empresa y de la titularidad del capital de la entidad. Ello determina que los gastos que la administrada interesa que sean considerados como deducibles no puedan entenderse como se pretende como meras liberalidades, sino integrantes de contraprestaciones por los servicios prestados y ello determina que la reducción que se hace en la liquidación y se corrobora en las actuaciones económico administrativas, no quepa acogerlas como conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que todo ello debe ser considerado como contrario a derecho, con la correlativa estimación de la demanda y la anulación de su objeto.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 1 de junio de 2023, recurso n.º 513/2022]

El TSJ de Castilla y León considera que una base de datos es, indiscutiblemente, una aplicación informática a efectos del IS, es decir, inmovilizado inmaterial o elementos patrimoniales intangibles con capacidad para generar ingresos en el futuro

El Tribunal analiza si dos facturas determinadas han de considerarse como un gasto corriente o como inmovilizado que ha de ser amortizado. La Sala no comparte la idea de la recurrente respecto de la consideración de las dos facturas como gastos corrientes de la actividad. A la expresiva admisión del testigo respecto de la adquisición de bases de datos cada dos o tres años, lo que de suyo supera la pretendida y necesaria caducidad anual, lo que no cabe negar es que la literalidad de las facturas indicaba "Bases de datos de telefonía nacional", y una base de datos es, indiscutiblemente, una aplicación informática, es decir, inmovilizado inmaterial o elementos patrimoniales intangibles constituidos por derechos susceptibles de valoración económica, con capacidad para generar ingresos en el futuro, como certeramente calificó la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Con facilidad cabe distinguir entre ese gasto corriente, del que la sociedad espera obtener un retorno en corto plazo; en este caso máximo un año y la inversión en esa aplicación informática, de la que se busca obtener un rendimiento o beneficio en un futuro que por definición excederá del año. La base de datos está mucho más cercana a la idea de un activo fijo inmaterial que al de bien corriente, entiéndase por ejemplo materia prima o suministros. Se echa en falta una prueba pericial que acreditase la singular caducidad de la base de datos sobre la que pretende sostener su argumentación la defensa de la recurrente. Nótese, que de admitirse esta caducidad del dato, lo mismo cabría defender de cualquier base de dato jurídica, tributaria o aplicación contable, por mera evolución de la normativa o jurisprudencia aplicable. No cabe pues acoger la argumentación de la recurrente.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 15 de mayo de 2023, recurso. n.º 1013/2021]

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232