Contrato administrativo y concurrencia de una empresa que recibe fondos públicos
Contratos administrativos. Contrato de servicios. Procedimiento abierto. Capacidad del contratista. Concurrencia de una empresa que recibe fondos públicos. Empresas privadas y públicas. Posibilidad de que empresa pública catalana, licite en contratos fuera del territorio. Libre competencia. Empresa adjudicataria de un procedimiento abierto de un contrato de servicio, impugnada por otra empresa que también concurría para que se excluyeran las ofertas del Instituto. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia desestimó el recurso por entender que dicha entidad podía participar en la licitación y ser adjudicataria al ser un “operador económico” y no poder ser excluida por el hecho de tener una importante participación pública.
La cuestión de interés casacional planteada por la Sala consistente en determinar si la participación en la licitación de un contrato por quien percibe dotaciones presupuestarias que suponen más del 80% de sus recursos, coloca al licitador en una situación ventajosa incompatible con el principio de libre concurrencia en contratación pública, en comparación con otros operadores económicos privados.
Las empresas que reciban fondos públicos pueden participar en procesos de licitación para la adjudicación de un contrato público, concurriendo con otras entidades privadas sin que ello lesione, en principio, la libre competencia. Únicamente resulta posible excluir a una entidad que recibe financiación pública de un procedimiento de licitación en caso de que se realizase una oferta anormalmente baja debido a la obtención de una ayuda del Estado o en caso de recibir subvenciones o ayudas no conformes a derecho. En este caso, el hecho de que dicha entidad pública mantenga una contabilidad separada entre sus actividades realizadas como cooperador económico en el “mercado privado” y sus restantes actividades es un elemento relevante a los efectos de descartar la existencia de ayudas que desvirtúen la competencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de octubre de 2023, recurso 787/2021)
Infracción de Defensa de la Competencia, en materia de honorarios de abogados en tasaciones de costas y de jura de cuentas
Defensa de la competencia. Colegios profesionales. Colegio de abogados. Fijación de honorarios. Infracción muy grave de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, del colegio de abogados de Aragón, consistente en la elaboración y difusión de una recomendación colectiva dirigida a los colegiados, en materia de honorarios.
El TS no comparte las razones jurídicas del TSJ aragonés, que mantuvo el criterio de que la conducta enjuiciada, consistente en la elaboración y difusión de los Criterios de honorarios aprobados por el Colegio de Abogados de Zaragoza, estaba avalada por la disposición adicional cuarta de la Ley de Colegios Profesionales, ya que se circunscribía a la función de servir de guía para elaborar los Informes que debía emitir la Junta del Colegio respecto de las impugnaciones de las tasaciones de costas y en el procedimiento de jura de cuentas.
Por el contrario, el Supremo considera que dichas Normas regulatorias de honorarios, por su contenido, preciso, su estructura detallada y su alcance general (contempla todas las actuaciones profesionales de los abogados desarrolladas en el marco del proceso así como las labores de asesoramiento al cliente preprocesales) deben calificarse, desde la perspectiva de la aplicación del Derecho de la Competencia, de recomendación colectiva de precios, pues están destinadas a ser observadas por los abogados, produciendo el efecto útil de homogeneizar las remuneraciones que perciben de los clientes por la prestación de sus servicios profesionales, constituyendo un supuesto claro de restricción de la libre competencia en el mercado de referencia.
Los Criterios de honorarios en cuestión van más allá de ser un instrumento dirigido a facilitar la labor de la Junta de Gobierno del Colegio, respecto de la impugnación de las tasaciones de costas y la jura de cuentas, pues, con independencia de que se incluyan conceptos referidos al asesoramiento al cliente antes del inicio del proceso judicial, lo referente es que contempla exhaustivamente la relación de actuaciones y servicios prestados por los colegiados tasados en su precio, que constituye un baremo de precios cuya elaboración y decisión contraviene el marco regulatorio de la normativa de defensa de la competencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de septiembre de 2023, recurso 5336/2021)
El Tribunal Constitucional rechaza revisar los votos nulos emitidos en la circunscripción de Madrid
Pretensión de revisión de la totalidad de los votos nulos de la circunscripción de Madrid denegada por las Juntas Electorales Provincial y Central y el Tribunal Supremo. En el Derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Ello conduce a conservar el resultado del ejercicio de los derechos fundamentales de los electores en todos aquellos casos en que no se vea afectado por las supuestas o efectivas irregularidades apreciadas, es decir, conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que derivan del ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores. La doctrina constitucional ha venido afirmando la presunción de validez de los actos electorales. En virtud de este principio, en la labor de enjuiciamiento de los actos de la administración electoral se ha de partir de su legitimidad, validez y ejecutividad, lo que correlativamente implica desplazar sobre quien pretende cuestionarlos o impugnarlos la carga de justificar cumplidamente la pretendida ilegalidad que alega.
Aun reconociendo la indudable importancia del principio de efectividad de los derechos, la aplicación conjunta de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados y de presunción de validez de los actos de la administración electoral, y tomando en consideración que podría tornarse en ordinario un nuevo recuento de votos no previsto en el sistema de la LOREG, debe llegarse a la conclusión de que quien insta la revisión de los votos nulos viene obligado a fundar su solicitud en la denuncia de irregularidades durante el proceso electoral. Y, si bien no cabe razonablemente exigir en estos casos prueba plena de las irregularidades alegadas, puesto que el pleno conocimiento de si las mismas se produjeron o no, en algunos casos, solo puede obtenerse como resultado precisamente de esta revisión, sí que al menos deben invocarse indicios de estas. Así, la utilización de los mecanismos de revisión o control de los actos del procedimiento electoral queda, en este caso, condicionada a que el sujeto legitimado que pretende instarlos cumpla con esta mínima carga alegatoria.
La revisión de la totalidad de los votos nulos del conjunto de las mesas electorales de una circunscripción por parte de una junta electoral provincial, sin que existan al menos indicios de irregularidades en el procedimiento electoral, supone una desproporción entre la finalidad perseguida, la indagación de la verdadera voluntad de los electores manifestada en las urnas, y el medio empleado para su consecución, que consiste en reiterar toda la labor escrutadora de los votos nulos. También desde la óptica de la proporcionalidad, no puede desconocerse que la celeridad en el conocimiento de los resultados electorales definitivos, imprescindible para poder constituir en plazo las instituciones públicas, constituye un bien jurídico a proteger que igualmente debe ser tomado en consideración, máxime cuando la alternativa de permitir el derecho a reclamar sin más condiciones podría conducir a la presentación de reclamaciones generalizadas.
En el supuesto objeto del presente recurso de amparo la denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid, confirmada posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, no supone una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE.
Voto particular.
[Véase sobre el mismo asunto: NCJ066758 Sentencia 1105/2023, de 25 de agosto de 2023, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 779/2023]
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 95/2013, de 12 de septiembre de 2023, rec. de amparo electoral núm. 5529/2023, BOE de 12 de octubre de 2023)
El Constitucional rechaza la impugnación de las sentencias que desestimaron los recursos contra la Ordenanza de Movilidad de Madrid
Impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid desestimada por las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el caso que ahora se enjuicia tanto la sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso la asociación recurrente como la que desestimó su recurso de casación cumplen sobradamente las exigencias constitucionales de motivación. Estas resoluciones judiciales exponen de forma debidamente razonada los fundamentos jurídicos en los que se basa su decisión. A través de esta queja, la entidad recurrente, en realidad, lo que manifiesta es su discrepancia con las resoluciones impugnadas, al efectuar un entendimiento distinto de las normas y jurisprudencia aplicada.
Aunque en las sentencias aportadas como término de comparación se analizan las competencias que tienen los municipios en materia de tráfico y de seguridad vial, entre los supuestos por ellas enjuiciados y el examinado en la sentencia recurrida en amparo no existe la igualdad sustancial que es necesaria, entre otros requisitos, para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho. En todo caso, la sentencia impugnada expone de forma razonada los motivos por los que considera que en ese supuesto la ordenanza impugnada puede regular el régimen de estacionamiento y establecer marcas de señalización que pueden tener un color distinto del color azul. No puede apreciarse, por tanto, ningún atisbo de arbitrariedad en esta resolución judicial, lo que impide apreciar la vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 24.1 CE alegada.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 90/2013, de 11 de septiembre de 2023, rec. de amparo núm. 3212/2020, BOE de 12 de octubre de 2023)