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[35059/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Octubre 2023 (2.ª quincena)

El TJUE admite que un Estado miembro puede someter al IVA una actividad de radiodifusión pública, financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona que receptora del servicio de radiodifusión del organismo público

El art. 378.1 de la Directiva del IVA, permite a la República de Austria establecer excepciones a las citadas disposiciones, otorgando a dicho Estado miembro la facultad de seguir gravando las operaciones que figuran en el anexo X de la Directiva del IVA, el cual contempla las actividades que no tengan carácter comercial llevadas a cabo por organismos públicos de radiotelevisión. La República de Austria a «seguir gravando» las actividades que no tengan carácter comercial llevadas a cabo por organismos públicos de radiotelevisión. La República de Austria solo está autorizada a mantener un sistema de tributación de las mencionadas actividades que ya existía previamente, y no a introducir una nueva tributación de esas actividades. En la medida en que la citada disposición hace referencia expresa a la tributación de tales actividades por la República de Austria en la fecha de su adhesión a la Unión, es preciso que, tras esa fecha, se hayan mantenido sustancialmente inalteradas las características de dicha tributación para que esta continúe amparada por la excepción prevista en el art. 378.1 de la Directiva del IVA. De los datos facilitados al Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional que establece los derechos de programa fue modificada en 2011, de modo que, actualmente, esos derechos deben abonarse siempre que el lugar de recepción del usuario se encuentre en una zona cubierta por la radiodifusión terrestre de los programas de la ORF, aun cuando el usuario no haya llevado a cabo la adaptación mínima de su equipo necesaria para poder recibir las emisiones de televisión digital de la ORF.  Ahora bien, se deduce que esa modificación normativa se limitó a tomar en consideración las innovaciones tecnológicas que entretanto se habían producido, sin modificar el hecho imponible de los derechos de programa con respecto a cómo era en la fecha de adhesión de la República de Austria a la Unión. Por tanto, el Tribunal estima que los arts. 2.1.c) y 378.1 de la Directiva del IVA, en relación con el art. 151.1 y el anexo XV del Acta de adhesión, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la República de Austria someta al IVA una actividad de radiodifusión pública, financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona que utilice un equipo receptor de radiodifusión en el interior de un edificio situado en una zona cubierta por la radiodifusión terrestre del organismo público de radiodifusión de que se trate, con independencia de que la actividad de radiodifusión pública en cuestión esté o no comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» a efectos del citado art. 2.1.c) de la Directiva del IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de octubre de 2023, asunto C-249/22)

Solo tributa en AJD la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción si se documenta en una misma escritura con la división del régimen de propiedad horizontal

La sentencia recurrida resolvió que en los supuestos en los que en un mismo acto se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede que se liquide por AJD tanto la extinción del condominio como la división horizontal al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común, de forma que sólo cabe una liquidación única por la modalidad de AJD por ambos conceptos. Considera la Sala que la apreciación de la sentencia recurrida es correcta, sobre la base de la doctrina sentada en la STS de 12 de noviembre de 1998, recurso n.º 9406/1992 (NFJ007340), en la que el Tribunal sostuvo que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso -añadimos nosotros- se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación, mediante el documento público y la inscripción registral, de la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al impuesto de AJD, pero cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad. Carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de AJD, la primera, por la división de propiedad horizontal y, la segunda, por la disolución de la comunidad cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario. La división en Propiedad Horizontal opera como un mecanismo de extinción del condominio, dado que, si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos procediendo a la división en Propiedad Horizontal, que constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo, por tanto, relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles [Vid., STS de 19 de mayo de 2020, recurso n.º 4432/2017 (NFJ077905)]. La Sala estima que cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del ITP y AJD, modalidad de AJD, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.

(Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023, recurso n.º 3891/2021)

El Tribunal Supremo confirma el carácter sancionador de la responsabilidad subsidiaria de los administradores que con su conducta omisiva o pasiva posibilitan la comisión de la infracción

El art. 43.1 a) LGT contempla un supuesto de responsabilidad directamente vinculada a la infracción, de forma que presupone la comisión de infracciones tributarias por la sociedad. La Sala corrobora que, efectivamente, la vía del art. 43.1 a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar -como hemos expuesto- la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara. Sin perjuicio de que el art. 43.1 a) LGT se refiere también a que los administradores de hecho o de derecho hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, cabe considerar que la conducta pasiva que describe el propio auto de Admisión al analizar el artículo 43.1 a) LGT, en contraste con el comportamiento activo que denota el art. 42.1 a) LGT, no obsta a la anterior conclusión. Ambos supuestos vienen a reflejar una voluntad de no cumplir las obligaciones tributarias, pudiendo consistir esa conducta pasiva, por ejemplo, en una desatención o dejación de funciones, en particular, de los deberes de vigilancia respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, determinante o posibilitador de una preterición que, precisamente, da lugar a la infracción cometida por la sociedad. La naturaleza sancionadora del acuerdo de derivación no conlleva la suspensión automática del importe correspondiente a la deuda tributaria tal y como ya hemos puesto de manifiesto con relación al supuesto del art. 42.1 a) LGT se encuentra claramente relacionado con la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 a) LGT. El art. 212.3 LGT impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación. El carácter sancionador del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria no determina en este caso la suspensión automática avalada por la sentencia de instancia. [Vid., STS de 7 de febrero de 2023, recurso n.º 109/2021 (NFJ088858)]. La Sala declara que la responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.1 a) LGT posee naturaleza sancionadora. Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.1 a) LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución. El inciso del art. 212.3 b) segundo párrafo, in fine, de la LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad.

(Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023, recurso n.º 8791/2021)

El TS afirma que en un procedimiento de recuperación de ayudas de Estado debe aplicarse el interés compuesto sobre el importe de la ayuda más los intereses simples devengados y no pagados para contrarrestar completamente las ventajas financieras derivadas de la misma

La finalidad pretendida en un procedimiento de recuperación es restablecer la situación que existía antes de que se concediera la ayuda y ello conlleva que al devolver la ayuda el beneficiario pierda la ventaja que injustamente había obtenido sobre sus competidores y se restablezcan las condiciones de competencia que existían antes del pago de la ayuda. Eso supone que deba procederse a la recuperación del importe de la ayuda declarada incompatible con el Derecho comunitario más los correspondientes intereses de recuperación, todo ello en los términos prescritos en el Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo (Disposiciones de aplicación del art. 108 TFUE). [Vid., STS, de 23 de septiembre de 2020, Rec. n.º 1967/2019 (NFJ079330)]. Considera la Sala que para el logro de dicho objetivo, consistente en restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de la ayuda, con la finalidad de garantizar que la competencia no será falseada en el mercado interior, la base sobre la que se ha de aplicar el interés compuesto debe venir determinada, como sostiene la recurrente en casación, por el importe de recuperación pendiente a la fecha de entrada en vigor del Reglamento 794/2004, que no siempre coincidirá con el importe nominal de la ayuda concedida. Si los intereses simples no se incorporan a la base sobre la que se han de aplicar los intereses compuestos, ello comportaría que esos intereses simples no se actualizarían financieramente desde el 19 de mayo de 2004 hasta su pago efectivo. De no actuar de esa forma, se produciría un incumplimiento de la finalidad pretendida en el procedimiento de recuperación que, como se ha expuesto, es restablecer la situación que existía antes de que se concediera la ayuda, pues no se eliminaría de forma íntegra la ventaja financiera obtenida con la ayuda. Por lo tanto, es preciso calcular el interés compuesto para asegurarse de que se contrarrestan completamente las ventajas financieras derivadas de esta situación. En consecuencia, la ventaja obtenida por la sociedad beneficiaria de la ayuda ha consistido, por una parte, en no pagar los intereses que hubiera abonado por el importe controvertido de la ayuda incompatible si hubiera debido pedir prestada esa suma en el mercado y, por otra, en la mejora de su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el tiempo que ha durado la ilegalidad. Todo ello refuerza la conclusión alcanzada consistente en que haya que actualizar financieramente mediante el tipo de interés compuesto los saldos pendientes durante el período de aplicación de dicho tipo de interés. La Sala responde a la cuestión planteada que el interés compuesto para la recuperación de las ayudas de estado al inicio de la entrada en vigor del Reglamento 794/2004/CE (20.5.2004), se debe aplicar tomando como base de cálculo el importe de la ayuda a recuperar más los intereses simples devengados con anterioridad a esa fecha.

(Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2023, recurso n.º 8587/2021)

El TS declara como doctrina que la calificación jurídica de exención tributaria o no sujeción al tributo efectuada por el obligado tributario al presentar la autoliquidación tributaria, no priva a la misma de los efectos interruptivos de la prescripción

Los actos de declaración, así como las autoliquidaciones producen el efecto de interrumpir la prescripción, no porque sean actos de reconocimiento de una obligación, que no lo son, tal y como expresamente declara el art. 119.1 párrafo segundo LGT, sino por ser actos que cumplimentan obligaciones impuestas al obligado tributario, conducentes a la liquidación o autoliquidación del tributo. Cuando se niega la sujeción o se invoca la exención, no por ello estos actos dejan de producir sus efectos legales en cuanto al procedimiento tributario, en particular la interrupción del plazo de prescripción. La presentación de una autoliquidación, en la que se comunica un determinado hecho con eventual trascendencia tributaria, acompañando en su caso el correspondiente documento en que se contiene el hecho con trascendencia tributaria, es un acto conducente a la liquidación o autoliquidación, aunque el obligado tributario, precisamente por considerar no sujeto el hecho a determinado tributo, no efectúe las operaciones de determinación de la deuda tributaria, lo que no impide que sea un acto que objetivamente es conducente a la liquidación porque permite a la Administración tomar conocimiento del hecho con trascendencia tributaria, y ejercer sus competencias para su comprobación, y en su caso liquidación y exacción. El art. 68.1 a) LGT remarca esta idea de autonomía del efecto interruptivo de la prescripción respecto al criterio de calificación jurídica seguido por el obligado tributario que declara o autoliquida. Así, dispone el art. 68.1 a) LGT que la interrupción de la prescripción se produce por «cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda», y ello «aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario». Esto es, aun siendo incorrecta en su calificación jurídica, la declaración del obligado tributario surte el efecto interruptivo, y podrán surtirlo las ulteriores actuaciones de la Administración determinadas por el incorrecto criterio de calificación del obligado, aunque en un momento dado de procedimiento de aplicación del tributo lo hagan por otra obligación tributaria distinta. [Vid., SSTS de 27 de enero de 2016 recurso n.º 3625/2014 (NFJ061714) y 11 de noviembre de 2020 recurso n.º. 5171/2018 (NFJ079679). La Sala declara como doctrina jurisprudencial que la calificación jurídica de exención tributaria o no sujeción al tributo efectuada por el obligado tributario al presentar la autoliquidación tributaria, no priva a la misma de los efectos interruptivos de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 68.1 c) LGT.

(Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2023, recurso n.º 203/2022)

Puede la Administración tributaria en ejercicio de la facultad de calificación denegar la residencia fiscal en España a una sociedad mercantil si existe Convenio para evitar la doble imposición, ¿o debe acudir al procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria?

La Inspección hizo constar en el acuerdo de liquidación los hechos y circunstancias que se constataron y que dejaban patente que la sociedad recurrente, era una sociedad americana, constituida en el estado de Delaware, que declaraba ser residente fiscal en EE. UU. y que no tenía su domicilio social en territorio español. Pues bien, valorando el conjunto de los hechos probado, la Sala concluye que, en efecto, la dirección efectiva de la entidad no se encuentra en el Reino de España. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si la Administración tributaria puede, en ejercicio de la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT, denegar la residencia fiscal en España a una sociedad mercantil, en los supuestos en los que existe Convenio para evitar la doble imposición o si, por el contrario, debe de seguir el procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria establecido en el art. 15 LGT. El tribunal deberá precisar, en relación con la anterior cuestión, si en caso darse una respuesta negativa a la interrogante, sería necesaria la aplicación al caso de la institución del conflicto en la aplicación de la norma previsto en el art. 15 LGT, en su versión aplicable al caso, incompatible y no alternativo con el art. 13 LGT. La duda que se suscita surge de la propia descripción de la mecánica operativa que contienen los acuerdos de liquidación y sanción -y avala la sentencia impugnada-, toda vez que en tales resoluciones se sugiere, de modo reiterado y persistente, como fundamento de tales actos administrativos, la existencia de un artificio (de opción artificial lo tilda la sentencia) dirigido a crear la apariencia de que la recurrente tiene su residencia en España, asociada de modo directo a la finalidad de localizar en nuestro país determinados gastos por intereses financieros a fin de su deducción en el Impuesto sobre Sociedades, generando con ello bases imponibles negativas (BINs) a compensar en su declaración consolidada de los ejercicios regularizados, apreciación y finalidad que, en principio, harían improcedente el empleo del art. 13 LGT , por ser de preferente aplicación la figura del conflicto aplicativo de normas que estatuye el art. 15 LGT. Por último debe aclararse también si, en la hipótesis de que se considerara obligada la incoación y resolución del procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma, tal prioridad determinaría la improcedencia de la sanción, atendidos los ejercicios fiscales afectados por la regularización y el régimen legal que les resulta aplicable. Es de resaltar que, si bien sobre la falta de alternatividad entre las facultades reconocidas a la Administración tributaria en los arts. 13, 15 y 16 LGT existe jurisprudencia reciente, pero no la hay, estrictamente, sobre dos aspectos de esa relación: la primera, la posibilidad de que, en sede casacional, pueda ser examinado, como cuestión puramente jurídica y no fáctica, el problema de la facultad ejercitada en cada caso y su procedencia en Derecho, en aquellos casos en que un análisis de lo actuado permita establecer que, ante la presencia de visos de cierta fuerza acerca de la concurrencia de una de tales posibilidades -en este caso, del art. 15 LGT-, atendidos no solo los hechos, en sí mismos considerados, sino la finalidad que con ellos se persigue; la segunda, en relación con la primera, consiste en determinar las consecuencias jurídicas que derivarían de un eventual error de calificación o subsunción en las normas inserción, atendida la circunstancia de que, en la hipótesis de que fuera preferente la catalogación de los hechos estudiados como constitutivos de una fraude de ley, susceptible de encauzamiento a través de la figura del conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT).

(Auto Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, recurso n.º 1409/2023)

El TS debe resolver si se aplica a los agentes de seguro la previsión contenida de afectación a la actividad económica, en favor de los agentes comerciales, a efectos de deducir en el IRPF los gastos de vehículo empleados en sus desplazamientos profesionales

La sentencia de instancia descarta que dentro de ese supuesto y, particularmente, dentro de la noción de agentes comerciales quepa entender incluidos a los agentes de seguros puesto que, en primer lugar, ambas categorías cuentan con funciones distintas conforme sus respectivos regímenes jurídicos; y, en segundo lugar, por su distinto encuadramiento en las Tarifas del IAE y en la CNAE. La parte recurrente considera, por el contrario, que la noción de agentes de seguro constituye una especie dentro del género agentes comerciales, de manera que en ambos casos subyace la misma tipología contractual, es decir, el contrato de agencia, lo que permite aplicar el art. 22.4.d) Rgto. IRPF a los vehículos empleados en los desplazamientos profesionales de los agentes de seguro. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si resulta de aplicación a los agentes de seguro la previsión contenida de afectación a la actividad económica, en favor de los agentes comerciales, en el art. 22.4.d) Rgto. IRPF y si, a efectos fiscales, cabe considerarque los primeros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales.

(Auto Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, recurso n.º 1022/2023)

La Audiencia Nacional estima que solo el hecho de que los cheques con los que se ha pagado el IVA no se hayan destinado estrictamente al pago del IVA no es razón suficiente para justificar la derivación de responsabilidad al administrador

La resolución que acuerda la derivación de responsabilidad tributaria afirmó que aprovechando la situación de pre concurso de la entidad que solicitaron los administradores para detraer del patrimonio parte del importe del IVA obtenido en las ventas de inmuebles a las entidades bancarias (a través de una sociedad), impidiendo su ingreso en la Hacienda Pública, forzando despidos ficticios, por cuanto inmediatamente después se vuelven a contratar, para cobrar crédito que les iba a ser calificado como subordinado y por tanto no iban a cobrar en sede del concurso, así como, estando en situación de insolvencia y días antes de dictarse el auto de declaración del concurso, realizar una salida de fondos, canalizada formalmente como «préstamo» a favor de una entidad vinculada a los mismos. Para la Administración, el hecho de que se destine el metálico que obtienen con el cobro de los cheques del IVA a determinadas operaciones es razón suficiente para justificar la derivación de responsabilidad tributaria. Es decir, solo el hecho de que los cheques con los que se ha pagado el IVA no se hayan destinado estrictamente al pago del IVA es razón suficiente para justificar la derivación. Este argumento no se comparte por la Sala, pues la descripción de los elementos para la derivación del art. 42.2 a) LGT obliga a que exista una actividad orientada a defraudar el derecho de la Administración para conseguir el cobro del IVA, pero dicha actividad intencional no aparece en este caso en que la recurrente afirma disponer de activos más que suficientes para el pago de la liquidación del IVA (que no se niega que no se ha efectuado en plazo). Esta Sala no puede compartir el criterio de la Administración y ello porque no se produjo insolvencia alguna ni falta de liquidez por lo que lo que pretende la administración (que se haga frente al pago del IVA estrictamente con el importe de los cheques con los que se abonó el IVA) no tiene justificación suficiente y obligará a la estimación de la demanda. La valoración de los hechos es una cuestión puramente fáctica que depende de las circunstancias de cada caso y así lo he hecho esta Sección en asuntos precedentes [Vid., SSAN de 25 de abril de 2023, recurso n.º 1463/2020 (NFJ090728) y de 1 de junio de 2021, recurso n.º 1743/2019 (NFJ083939)] donde en función de los hechos acreditados se ha llegado a una u otra conclusión; pero la simple dificultad para el cobro del IVA al no emplear el importe percibido con los cheque correspondientes para atender a esa finalidad no es suficiente para admitir la derivación respecto del Administrador social. Según afirma la recurrente, y del expediente no resulta lo contrario, con el importe de los cheques recibidos en concepto de IVA se abonaron deudas preferentes y, obviamente, anteriores al devengo del IVA en las operaciones de venta y prestado que han sido cuestionadas. Y, finalmente, las operaciones cuestionadas (venta de inmuebles y préstamo) aparecen oportunamente documentadas e incluidas en la documentación y contabilidad de la empresa deudora principal por lo que no parece que exista ninguna clase de fraude.

(Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2023, recurso n.º 846/2020)

El Tribunal acude a la normativa del IVA a la hora de dilucidar la deducibilidad de los gastos de determinados vehículos en el IS, admitiendo la deducción de sólo el 50 por 100

El Tribunal analiza si son deducibles las retribuciones del administrador de la entidad. Afirma la Sala que en El TSJ de Castilla y León (Valladolid) analiza por una parte si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas efectuada por la Administración. Considera la Sala que no se puede estimar lógico ni razonable el criterio de la Inspección de que el precio facturado por la recurrente a los comerciantes minoristas por reventas con intermediación de agente sea el comparable al precio refacturado directamente por la matriz a su filial en una operación de mera intermediación financiera y de gestión –sin intervención de agente comercial, labor que realiza la propia filial-, todo lo cual lleva a anular la regularización por este concepto. IS. Base imponible. Por otra parte, se analiza también si son deducibles determinados gastos asociados a unos vehículos. Afirma la Sala que es sabido que para la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades no se requiere la prueba de afectación exclusiva de los vehículos como sí sucede para los empresarios individuales en el IRPF, bastando con la afectación, siquiera parcial, a la actividad societaria, si bien la cesión a trabajadores o empleados para su uso privado conlleva la correspondiente imputación de renta en especie por más que, en efecto, también sería deducible para la sociedad aunque como gasto de personal. Ahora bien, la Sala llega a la conclusión de que ninguna de las dos partes acredita su postura, por así decirlo, maximalista. En esta tesitura la Sala entiende que no tiene más remedio, por así decirlo, que acudir a la única norma tributaria que, aunque no directamente aplicable al Impuesto sobre Sociedades en el que nos encontramos, sí sirve en estas circunstancias para resolver de un modo mínimamente congruente la cuestión, que no es otra que la presunción contemplada en la normativa del IVA. Así pues, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación admitiendo la deducibilidad del gasto aunque en una cuantía sólo del 50 por 100.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 11 de julio de 2023, recurso n.º 1513/2021]

Se admite la deducibilidad de las retribuciones satisfechas dos empleadas que prestan sus labores para otras empresas del grupo mercantil pero no las del administrador

El Tribunal analiza si son deducibles las retribuciones tanto del administrador de la entidad como de dos empleadas. En relación con los sueldos de las dos trabajadoras la Sala considera que el hecho -no discutido por la Administración tributaria- de que prestaran sus labores para otras empresas del grupo mercantil no los transforma en liberalidades no deducibles. Desde luego reconocida la realidad de la prestación laboral no parece pueda discutirse la causa onerosa de su retribución, y la circunstancia de que prestaran sus funciones en el ámbito del grupo empresarial no permite negar sin más la exigible correlación/vinculación con la actividad societaria (alquiler de locales industriales) pues no cabe concebir esta correlación como la existente entre una determinada operación o proyecto que tienda a reportar un ingreso también singularizado, sino con el conjunto de la gestión económica de la sociedad; en definitiva, dado que la retribución responde a una prestación laboral y que la relación entre gastos e ingresos puede ser tanto directa como indirecta, la Sala entiende que la Administración tributaria ha optado por un concepto amplio de liberalidad no amparado por la ley, lo que lleva a estimar este motivo de impugnación. Retribuciones abonadas al administrador único. Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la pretensión de deducibilidad de las retribuciones abonadas al administrador único. En el presente caso no se trata de un debate jurídico centrado en la ajeneidad y dependencia o no de la relación del administrador con la sociedad, sino ante un debate fáctico en el que la Administración tributaria cuestiona que el administrador único realice funciones distintas y ajenas a las propias del cargo, lo que, desde luego, aunque se afirma de modo reiterado en la demanda, no está en modo alguno acreditado. En sede administrativa la recurrente se limitó a afirmar que el administrador único realizaba negociaciones para llevar a cabo la liquidación de las inversiones realizadas, estudios de viabilidad de posibles inversiones para aumentar el rendimiento de la propia empresa y funciones de seguimiento de los arrendamientos, labores que, en contra de lo que sostiene la demanda, hay de entender incluidas en las funciones propias de gestión y ejecutivas del cargo, lo que lleva a desestimar la impugnación. Procedimiento sancionador. Se confirma la sanción impuesta.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 11 de julio de 2023, recurso n.º 1551/2021]

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