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[16809/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Noviembre 2023 (1.ª quincena)

Apreciación indebida de la atenuante de confesión por reconocimiento de los hechos en juicio

Atenuante de confesión. Requisitos y límite cronológico. Atenuante analógica.Los requisitos que precisa la apreciación de la atenuante de confesión son:

  1. Un acto de confesión de la infracción;
  2. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;
  3. La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;
  4. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
  5. La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla;
  6. Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Se señala que la construcción de atenuantes por vía analógica (atenuantes incompletas), encuentra su límite en la ausencia de los requisitos básicos para estimar una concreta atenuante, por lo que el reconocimiento de los hechos por el acusado en un juicio no puede servir para que a un condenado se le estime una atenuante de confesión y, por tanto, se le rebaja la pena ya que en modo alguno puede equipararse con “una colaboración eficaz con la justicia”.

El acusado reconoció los hechos que se le imputaban en el plenario, antes de proceder a la práctica de la prueba, pero el hecho de hacer innecesaria esta no es subsumible en la finalidad utilitaria pretendida por el legislador al otorgar eficacia atenuatoria a la confesión, no existe similitud entre un reconocimiento efectuado en el indicado contexto y la revelación de aspectos fácticos hasta entonces desconocidos, antes de la investigación o durante la misma, pero, en todo caso, esenciales para el esclarecimiento del hecho delictivo. En el juicio existía una amplia propuesta probatoria por el Ministerio Fiscal, aceptada por la Sala de instancia, tendente a corroborar la realidad de unos hechos que, siquiera indiciariamente, venían muy precisados en el escrito de acusación, tras la práctica de la actividad instructora. Ciertamente el reconocimiento de los hechos por el acusado evitó la práctica de la prueba testifical y de la pericial, pero no es esa la finalidad que se persigue con la atenuante que estamos examinando.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, de 27 de octubre de 2023, recurso 45/2023)

Doctrina sobre la solvencia del deudor a efectos de la tipicidad del delito de insolvencia punible

Insolvencia punible. Elementos del delito. Doctrina sobre la solvencia del deudor a efectos de la tipicidad de la conducta. El delito de insolvencia punible, tipificado en el artículo 257 CP, tiene los siguientes elementos típicos:

(i) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad;
(ii) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor;
(iii) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y (iv) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar su crédito.

Se trata de un delito de resultado, pero no de lesión sino de riesgo, ya que es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras realizada por el deudor, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.

Para la comisión de este delito basta que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas, ahora bien, debe tratarse de bienes que resulten accesibles a los acreedores. La existencia de patrimonio suficiente en el deudor ha de valorarse en función de las posibilidades de ejecución de los mismos. Si bien es cierto que, en principio, si el deudor es solvente por la venta de parte de su patrimonio, manteniendo esa solvencia, no puede constituir delito de alzamiento de bienes, también lo es que esa solvencia no es un requisito típico del delito ya que bastacon que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento ejecutivo. Para acreditar el elemento subjetivo del injusto no es imprescindible que exista una prueba documental ya que la prueba puede producirse a partir de cualquier clase de pruebas admitida en derecho, bastando la evidencia inequívoca de la voluntad de sustraer activo patrimonial del pago de las deudas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de octubre de 2023, recurso 5241/2021)

Dilaciones indebidas sobrevenidas después de sentencia

Atenuante de dilaciones indebidas. Atenuante sobrevenida. Dilación en la tramitación de la apelación o en dictar sentencia. El recurrente no solicitó en la instancia la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que surge de esta forma la cuestión de si el recurrente habría perdido la oportunidad procesal de someter aquellas cuestiones al conocimiento de este Tribunal en casación. El control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia. Dos excepciones a esta doctrina general para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia. Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación.

Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso o incluso supuestos en los que, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación como cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales.

No obstante, la dilación indebida en este caso se refiere a una circunstancia acaecida después de haber sido formulado el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Efectivamente, desde la interposición del citado recurso hasta su resolución por la Audiencia Provincial han transcurrido casi tres años (seis años en total si unimos los tres que duró la primara sentencia del juzgado de lo penal).

Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), resulta contradictoria su apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicio, han reportado un beneficio, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No obstante, la Sala de lo Penal, a veces de modo un tanto inercial, otras a regañadientes, dota de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos, pero en este caso la causa ha tenido una duración de cerca de seis años y no puede desconocerse que las actuaciones carecen de complejidad y no se justifica que su tramitación haya sido dilatada en exceso, especialmente en la fase de tramitación y resolución del recurso de apelación apreciando por tanto la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de octubre de 2023, recurso 6911/2021)

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