Equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de obtener el título de familia numerosa
Derechos fundamentales. Derecho de familia. Familia numerosa. Parejas de hecho. Publicidad de parejas de hecho. Beneficiarios de familia numerosa. Examen del artículo 2.3 de la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, a efectos de interpretar si procede considerar como parte integrante de las familias numerosas a ambos ascendientes conjuntamente, cuando no existe vínculo conyugal entre ellos. Se equiparan en la sentencia las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de éstos. El único requisito es la inscripción en un registro de uniones de hecho para acreditar la convivencia. La cuestión es establecer el alcance del concepto de ascendiente a los efectos de la Ley de Familias Numerosas, y lo que se plantea es si puede incluirse como beneficiario en el título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos mediante vínculo matrimonial. Para el Supremo, la familia es la base y el objeto de la regulación de la Ley de Familias Numerosas sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos. El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa.
Al ser esa familia la base del sistema de familias numerosas y la función del vínculo conyugal la expuesta, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho.
Con esa inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia more uxorio tratándose de convivientes que no desean contraer matrimonio. La resolución que el régimen de la Ley entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias. Se resuelve la cuestión de interés casacional objetivo planteada declarando que «la aplicación del artículo 2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho».
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de octubre de 2023, recurso 8534/2021)
Posible responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos en una caída en acera
Responsabilidad patrimonial extracontractual. Responsabilidad patrimonial del Estado. Indemnización daños y perjuicios. Caída en acera. Desestimado la demanda de una ciudadana invidente que reclamaba una indemnización de 7.018,09 euros por los daños producidos tras caerse debido al estado de la acera. El juez señala que no existe relación causal entre el accidente producido con la imputación de responsabilidad al ayuntamiento de la capital. La demandante sufrió una caída cuando caminaba del brazo de su marido por una calle de la capital, cayendo ambos al suelo. El accidente se produjo a raíz del tropiezo de la usuaria con unos terrazos de la acera en mal estado que formaban un resalte sobre el resto del pavimento de unos 10 mm de altura.
La constitución proclama el principio de responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas por la lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Pero para que exista esa relación se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales efectuados en la vía pública. En los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública. El desnivel donde se produce el tropezón es mínimo y que se trata de una acera suficientemente amplia para sortearlo, “observando el límite de atención exigible” ya que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad, pendiente… se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida, debiendo soportar los riesgos de una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso. Procede la desestimación del presente recurso, al no constar debidamente acreditado y probado el nexo causal.
(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Albacete, de 21 de julio de 2023, recurso 365/2022)
El Constitucional avala la participación forzosa de las provincias valencianas en el fondo de cooperación territorial
Autonomía local. Impugnación de preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Participación forzosa de las diputaciones provinciales en el fondo de cooperación municipal. El recurso de inconstitucionalidad se sostiene, de manera principal, sobre la alegación de la presunta «infracción de la garantía institucional de la autonomía provincial», como consecuencia de que en la ley impugnada se impone la participación forzosa de las diputaciones provinciales en la dotación económica del fondo de cooperación municipal que la propia ley crea.
La cuestión controvertida es la de dilucidar si es constitucionalmente posible que una comunidad autónoma pueda, primero, declarar de interés supralocal una competencia propia de la diputación provincial como la prevista en el art. 36.1.b) LBRL, dado su carácter general «asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente lo de menor capacidad económica y de gestión»; y, de ser así, determinar, en segundo término, si en ejercicio de sus facultades de coordinación puede establecer con carácter obligatorio que una parte de los recursos económicos provinciales se integre en un fondo autonómico de financiación municipal, sin que ello suponga una afectación constitucionalmente intolerable de la autonomía provincial en su vertiente financiera.
Con la obligación de contribuir a la dotación financiera del fondo de cooperación municipal que se impone en la ley impugnada a las diputaciones provinciales no se estaría obligando a estas a hacer algo distinto de aquello a lo que están obligadas constitucional y legalmente. Lo que no quiere decir, lógicamente, que la comunidad autónoma no disponga de límites a la hora de ejercitar esa facultad de coordinación; unos límites que se encuentran en la prohibición de privar, de manera sustancialmente relevante, a las entidades locales coordinadas (las diputaciones provinciales) de esa competencia propia y nuclear de asistencia y cooperación a los municipios de su ámbito territorial, hasta el punto de colocarlas en una posición de subordinación jerárquica o cuasi jerárquica, agotando así su propio ámbito de decisión en la materia. Pues bien, del contenido de la ley impugnada no se deriva que tales límites hayan sido superados.
Dada una previsión que busca que las directrices de coordinación se cumplan (o dejen de incumplir), y, dado el caso, que se repare tal incumplimiento, y aceptada la constitucionalidad de la coordinación, ningún reparo de constitucionalidad cabe hacer al artículo 5.6, con la única salvedad de la referencia al artículo 66 EACV, en la medida en que este precepto, en su apartado 4, se refiere a esa posibilidad de requerimiento en relación con la ejecución por las diputaciones provinciales de competencias delegadas por la Generalitat, no siendo este el caso en el que nos encontramos aquí. La inconstitucionalidad de este inciso, sin embargo, no impide considerar plenamente constitucional el resto del contenido del precepto impugnado.
En la medida en que el art. 64.3 EACV es taxativo en su prescripción «se creará el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana con los mismos criterios que el fondo estatal», sin dejar lugar a márgenes interpretativos al exigir una identidad de criterios, se ha de fallar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley impugnada por infracción del citado precepto estatutario.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional y nulo el artículo 7 de la misma, así como el inciso «, en aplicación del artículo 66 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana,» del apartado 6 del artículo 5.
Votos particulares.
(Sentencia 124/2023, del Tribunal Constitucional, Pleno, de 26 de septiembre de 2023, rec. de inconstitucionalidad núm. 614/2022, BOE de 1 de noviembre de 2023)
Constitucionalidad del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones
Impugnación de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. El tribunal considera que se ha de reconocer al legislador orgánico la potestad normativa necesaria para desarrollar las funciones propias del Consejo General del Poder Judicial, e incluso para establecer un régimen excepcional aplicable transitoriamente una vez que expira el mandato constitucional de cinco años, única previsión clara e inequívoca del art. 122.3 CE, sin que ese reconocimiento suponga vulneración alguna del art. 122.2 CE, ni suponga atribuir facultades constituyentes al legislador democrático. Es preciso subrayar que el establecimiento de un régimen jurídico específico del Consejo en funciones pretende esencialmente dar respuesta a una anomalía en el cumplimiento del mandato constitucional de renovar cada cinco años los vocales del órgano de gobierno del Poder Judicial.
El tribunal considera que la norma objeto del presente recurso no incurre en ninguna de las tachas de inconstitucionalidad denunciadas por los recurrentes. En primer lugar, la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro de los preceptos invocados por los demandantes al formular el motivo de impugnación. En segundo lugar, el establecimiento de un régimen jurídico específico del Consejo General del Poder Judicial en funciones no tiene otra finalidad que dar respuesta a una eventual anomalía: el incumplimiento del mandato constitucional de renovar cada cinco años los vocales del órgano de gobierno del Poder Judicial. A tales efectos, se ha de reconocer al legislador orgánico la potestad normativa necesaria, no solo para desarrollar las funciones propias del Consejo, sino incluso para establecer un régimen excepcional aplicable transitoriamente una vez que expira el mandato constitucional de cinco años, única previsión clara e inequívoca del art. 122.3 CE, sin que de ese reconocimiento se pueda derivar vulneración alguna de los arts. 122.2, 123.2 y 161.1 d) CE, ni suponga atribuir facultades constituyentes al legislador.
Voto particular.
(Sentencia 128/2023, del Tribunal Constitucional, Pleno, de 2 de octubre de 2023, rec. de inconstitucionalidad núm. 2379/2021, BOE de 1 de noviembre de 2023)