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[35093/idb:3] El TSJ de Madrid concluye que la Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo

La Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, afirma que debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 4 de octubre de 2023, analiza si es correcta la aplicación del recargo por declaración extemporánea aplicado por parte de la Administración.

En primer lugar, analizando la procedencia o no del recargo, considera la Sala que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigibles para que pueda aplicarse por la administración el recargo por declaración extemporánea, ya que se presentó espontáneamente, sin requerimiento previo, una declaración extemporánea, con resultado de una deuda a ingresar, sin que pueda aceptarse que ello únicamente generaría el pago de intereses de demora de la cantidad ingresada.

Sin embargo, la Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, afirma que debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora.

Así pues, en la liquidación impugnada se exige por la AEAT un recargo del 5%, como resultado de aplicar la anterior regulación.

Ahora bien, conforme a la nueva redacción del art. 27.2 LGT, correspondería aplicar un porcentaje de recargo de un 1%, más otro 1% de incremento, al ser el retraso en la presentación de la declaración de 51 días, por lo que únicamente se había cumplido un mes de retraso en la presentación, con lo que solo cabe incrementar el 1% de recargo general en otro 1%, adicional por un mes completo de retraso.

En total, correspondía la aplicación de un 2% de recargo y no el 5% aplicado por la AEAT, sobre la cantidad de 571.211,39 euros, que consta en la propia liquidación como la base del recargo, por lo que debe de estimarse parcialmente el recurso y accederse a lo solicitado alternativamente por la entidad actora, en el sentido de que se aplique el nuevo recargo regulado en el art. 27. 2 LGT.

Ello implica que deba de anularse la liquidación impugnada de recargo y que se acuerde que, en ejecución de esta Sentencia se dicte por la AEAT una nueva liquidación en la que se aplique a la base imponible de 571.211,39 euros el tipo del 2% de recargo, añadiéndose la pérdida de la reducción del recargo, al no haberse opuesto a la misma la entidad actora en este recurso.

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