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[35135/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2023 (1.ª quincena)

La Directiva 2009/113/CE no deja a los Estados miembros ningún margen de maniobra en su transposición que les permita supeditar la aplicabilidad del régimen de neutralidad fiscal a requisitos adicionales

La Administración tributaria consideró que la demandante en el litigio principal no podía acogerse al mecanismo de aplazamiento del pago del impuesto debido a que la escisión parcial no había dado lugar a una reducción del capital social, pues seguía siendo titular de esta última sociedad al 100 %. La Directiva 2009/133, se aplica únicamente a las operaciones de escisión parcial en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros. De la petición de decisión prejudicial se desprende que el legislador húngaro no distinguió, en las disposiciones adoptadas para la transposición de la Directiva 2009/133, entre el tratamiento fiscal de las operaciones de escisión parcial que se producen en un contexto puramente nacional y el tratamiento fiscal de tales operaciones cuando en ellas intervienen sociedades de Estados miembros diferentes. Al transponer una Directiva, el legislador nacional puede optar por aplicar el mismo trato a las situaciones reguladas por esa Directiva que a las situaciones puramente internas, por lo que el Tribunal de Justicia es competente, sobre la base del art. 267 TFUE, para interpretar las disposiciones de dicha Directiva en un asunto en el que la situación controvertida en el litigio principal es de naturaleza puramente interna. Como ha subrayado la Comisión Europea, supeditar la aplicabilidad del régimen de neutralidad fiscal previsto en el art. 8.2, de la Directiva 2009/133 a la disminución del porcentaje de participación del socio de la sociedad transmitente en dicha sociedad equivaldría a excluir la aplicación de dicho régimen en el supuesto de que la citada sociedad estuviera participada por un único socio, mientras que la citada Directiva no prevé tal exclusión. En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno húngaro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.15 de la Directiva 2009/133 y, en particular, del supuesto, contemplado en su art. 15.1.a), de las operaciones que tengan como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal, en el que los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o retirar el beneficio de las mismas, supuesto que no es objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto, el art.8.2, de esta Directiva no deja a los Estados miembros ningún margen de maniobra en su transposición que les permita supeditar la aplicabilidad del régimen de neutralidad fiscal que establece a requisitos adicionales a los previstos en el capítulo II de dicha Directiva. Esta conclusión no queda desvirtuada por la STJUE de 22 de marzo de 2018 asuntos C-327/16 y C-421/16 (acumulados) (NFJ069858), a la que se refiere el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas, en la que el Tribunal de Justicia reconoció que los Estados miembros disponen, dentro del respeto del Derecho de la Unión, de un cierto margen de maniobra en lo que respecta a la adopción de medidas fiscales a efectos de la aplicación del art. 8 de la Directiva 2009/133. la legislación nacional controvertida en esa sentencia no supeditaba la operación de canje de acciones objeto del litigio principal a un requisito adicional para poder acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto por dicha Directiva, sino que, por el contrario, pretendía garantizar la neutralidad fiscal de esa operación, gravando únicamente la plusvalía correspondiente a las recibidas en canje en la fecha de su posterior enajenación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente, con arreglo al art. 267 TFUE, para interpretar el Derecho de la Unión cuando este no regula directamente la situación en cuestión, pero el legislador nacional ha optado, al transponer al Derecho nacional las disposiciones de una Directiva, por aplicar el mismo trato a situaciones puramente internas que a las que regula la Directiva, como está facultado para hacer. El art. 8.2, de la Directiva 2009/133 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la aplicación de dicha disposición a requisitos relativos a la disminución de la participación del socio de la sociedad transmitente en dicha sociedad o a la reducción del capital social de esta, que no están previstos en la citada Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2023, asunto C-318/22)

El TJUE concluye que vulnera el art. 110 TFUE gravar un vehículo de segunda mano procedente de otro Estado miembro si en el momento de su primera matriculación le era aplicable imposición más baja que se aplicó a vehículos similares

En materia de imposición de automóviles de segunda mano importados, la finalidad del art.110 TFUE es garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre los productos que ya se encuentran en el mercado nacional y los productos importados, por lo que obliga a todos los Estados miembros a elegir y a estructurar los impuestos que gravan los automóviles de modo que no favorezcan la venta de vehículos de segunda mano nacionales ni desincentiven, en consecuencia, la importación de vehículos de segunda mano similares. Los automóviles presentes en el mercado de un Estado miembro son productos nacionales de este, y cuando son puestos a la venta en el mercado de vehículos de segunda mano de dicho Estado miembro, deben ser considerados productos similares a los vehículos de segunda mano importados del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste. Los vehículos de segunda mano adquiridos en el mercado de dicho Estado miembro y los adquiridos, con vistas a la importación y a la puesta en circulación en él, en otros Estados miembros constituyen productos competidores. Así pues, se vulnera el art. 110 TFUE cuando la cuantía del impuesto que grava un vehículo de segunda mano procedente de otro Estado miembro excede de la cuantía residual del impuesto incorporada al valor de los vehículos usados similares ya matriculados en el interior del país, ya que tal supuesto podría favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar la importación de vehículos de segunda mano similares. En el presente asunto, el impuesto aplicado es un impuesto sobre el consumo que grava, en particular, todo vehículo que deba ser matriculado en Portugal y que es exigible en el momento en que dicho vehículo es despachado a consumo en ese país, que se aplica a los vehículos nuevos y a los vehículos de segunda mano importados, puesto que solo se recauda una vez, en el momento del despacho a consumo de un vehículo determinado en el territorio portugués. El órgano jurisdiccional remitente explica que el artículo 8 del Código del Impuesto sobre Vehículos fue modificado con posterioridad a la fecha de la primera matriculación del vehículo controvertido en el litigio principal, que tuvo lugar en Alemania, pero con anterioridad al despacho a consumo del vehículo en Portugal. Dicha modificación tenía por objeto hacer más exigentes los requisitos que deben cumplirse para que un vehículo pueda beneficiarse de la aplicación de la tarifa minorada, igual al 25 % de la cuota del impuesto y corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que, en el momento del despacho a consumo en Portugal de un vehículo de segunda mano procedente de otro Estado miembro, esa aplicación de la normativa relativa al impuesto no conduzca a que el impuesto que grava dicho vehículo de segunda mano exceda de la cuantía residual del citado impuesto incorporada al valor de los vehículos usados similares ya matriculados en el interior del país y pueda favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar la importación de vehículos de segunda mano similares. El Tribunal concluye que el art.110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en la fecha del despacho a consumo en un Estado miembro de un vehículo matriculado por primera vez en otro Estado miembro, se calcule un impuesto sobre vehículos según las normas aplicables en esa fecha, cuando, en el momento de la primera matriculación de dicho vehículo, estaba en vigor una versión anterior de la normativa relativa a dicho impuesto que llevaría a aplicar una imposición más baja y de la que pudieron beneficiarse vehículos similares, con las mismas características pertinentes que ese vehículo, pero matriculados por primera vez en ese primer Estado miembro, si, y en la medida en que, la cuantía del impuesto percibido sobre el mismo vehículo importado excede de la cuantía del valor residual del impuesto que se incorpora al valor de los vehículos nacionales similares presentes en el mercado nacional de vehículos de segunda mano.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2023, asunto C-349/22)

El TS concluye que no cabe la remisión espontánea por la Administración del complemento del expediente sin solicitarlo el órgano económico-administrativo transcurrido el plazo para su remisión completa

Dado que no resultaba posible corroborar a partir del expediente administrativo, inicialmente remitido al TEAR, la prescripción que se encontraba ganando el obligado principal o su interrupción, evidentemente esta circunstancia podría haber motivado, en su caso, la decisión del tribunal económico administrativo de solicitar el complemento del expediente, pero no una remisión espontánea de ese complemento por parte de la Administración activa, a modo de respuesta a los alegatos de la reclamante. Por tanto, la remisión de un complemento del expediente administrativo a voluntad de la propia Administración y al margen de los condicionamientos expuestos, puede resultar letal para el mantenimiento del equilibrio que la normativa intenta preservar en el ámbito de la vía económico-administrativa, pudiéndose entender, a la postre, como una respuesta o contestación a las alegaciones del reclamante. El legislador no estructura el procedimiento económico administrativo de forma similar a la secuencia demanda/contestación. Sin embargo, de admitirse la remisión indiscriminada de eventuales complementos del expediente administrativo por iniciativa de la propia Administración que hubiera dictado el acto sometido a revisión, sería posible alterar el devenir de la reclamación por la sola voluntad de esta. Tampoco resulta convincente la explicación de que la neutralidad del referido procedimiento no se vio comprometida sobre la base de que la reclamante no padeció indefensión ante la circunstancia de que tras la recepción del complemento del expediente se le dio trámite de alegaciones pudiendo aducir lo que a su derecho conviniese sobre su contenido. No cabe asumir la crítica del abogado del Estado, basada en la circunstancia de que la reclamante prefirió denunciar la improcedencia de dicho trámite en cuanto al envío y aceptación del complemento del expediente, en lugar de incidir sobre la perspectiva de fondo, es decir, sobre si se había producido o no la prescripción. La Sala rechaza las pretendidas justificaciones con las que la sentencia impugnada avala la remisión extemporánea del expediente administrativo, en particular que, en cualquier caso, el órgano económico-administrativo podría solicitar la aportación de informes y, en su caso, decidir sobre la práctica de la prueba. También resulta improcedente la argumentación de la sentencia impugnada relativa a que si no hubiera sido admitido y considerado por el TEAR el expediente administrativo completo «podría haber sido tenido en cuenta en un eventual recurso contencioso-administrativo de lesividad, pues, sin duda, la Administración hubiera aportado el expediente administrativo completo con este recurso». Evidentemente, no puede resolverse la conformidad o no a Derecho de una resolución del TEAR en función de un futurible, en particular, en función de una posibilidad de revisión de sus propios actos que atribuye el ordenamiento jurídico a la Administración Tributaria, que se desconoce si se hubiera producido y en qué términos. Por ello la Sala concluye que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 LGT, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

(Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2023, recurso n.º 2490/2022)

El TS aclara que la anulación de una liquidación acordada por la estimación parcial del tribunal económico-administrativo por razones sustantivas no lleva consigo automáticamente la anulación de la sanción

La cuestión controvertida se centra en determinar si, en los supuestos en los que el Tribunal Económico-administrativo estima parcialmente la reclamación económico-administrativa anulando en parte la liquidación para que la administración dicte nueva liquidación ajustándose a los parámetros recogidos en el fallo, debe anularse la sanción o simplemente la sanción debe ser objeto de nueva cuantificación, tomando como base la nueva cuota defraudada que resulte de la liquidación practicada. Lo que se nos interesa es aclarar qué efectos tiene la anulación parcial de la liquidación por motivos sustantivos, acordada por un Tribunal Económico administrativo, que ordena su sustitución por otra diferente, en relación con la sanción. La Sala de instancia confirma que existe simulación, sin cuestionar que concurran en el caso los elementos objetivo y subjetivo necesarios para la imposición de sanción. La Sala considera que la anulación de una liquidación acordada por el tribunal económico-administrativo como consecuencia de una estimación parcial por razones sustantivas no lleva consigo automáticamente la anulación de la sanción, siempre y cuando no se modifiquen los elementos objetivo y subjetivo de la sanción. En suma, la ejecución de la sanción, que ha sido confirmada, solo exige la adaptación de su importe a la nueva liquidación, sin que proceda su anulación, en el caso examinado y dadas las circunstancias concurrentes, por las siguientes razones. En primer término, resulta relevante tener en cuenta que la parte recurrente en la instancia consintió en su recurso contencioso-administrativo el pronunciamiento del TEAC relativo a la sanción, dado que sólo combatió la existencia de simulación. En efecto, como se ha expuesto, no impugnó en su demanda el pronunciamiento del TEAC -que no anula la sanción-, sino que se limitó a cuestionar la existencia de simulación y solicitar la nulidad de la liquidación y de la sanción, de forma que la resolución del órgano económico-administrativo, en cuanto confirma la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo inherentes a la sanción, no fue combatida en el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, puede colegirse que, en las concretas circunstancias del caso, en que solo se combatió la existencia de simulación, sin que se suscitara debate sobre la conformidad a Derecho de la sanción, la Sala de instancia, una vez confirmada la existencia de simulación, debió de mantener inalterado el pronunciamiento de la sanción que, se reitera, no había sido combatido, y no proceder a su anulación, pues ello supone ir más allá de lo que realmente había sido motivo de impugnación. Pese a ello, excediéndose en su pronunciamiento y aun confirmando la existencia de simulación, anuló la sanción por el hecho de haberse anulado por el TEAC la liquidación. En este caso se trataba de reajustar el cálculo de la sanción como consecuencia de la modificación de la base de cálculo, precisamente por la modificación de la liquidación, lo que no conlleva necesariamente la anulación de la sanción. En suma, supone trasladar al quantum de la sanción la estimación parcial de la liquidación acordada por el TEAC, pero ello no puede producir automáticamente la anulación de la sanción cuando se haya examinado y confirmado, como aquí acontece, la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la sanción y la nueva sanción que se dicte en ejecución no comporte una alteración de dichos elementos. La sanción se limita a seguir la suerte de la liquidación en un punto, el de su cuantificación y se reitera que la modificación afecta solo a su alcance o límite cuantitativo y no a la validez de la sanción, que no se ve afectada. Por tanto, concluye la Sala que en las circunstancias concurrentes en el presente recurso y atendiendo a los términos en que se ha planteado el debate, en que la sanción no ha sido específicamente combatida en el recurso contencioso-administrativo, cabe declarar que si el Tribunal Económico-administrativo ha estimado parcialmente la reclamación económico-administrativa anulando en parte, por motivos de fondo, la liquidación dictada en un procedimiento inspector, para que la administración dicte una nueva liquidación ajustándose a lo resuelto por el órgano económico administrativo y, a su vez, ha confirmado la sanción impuesta por estimarla ajustada a Derecho, disponiendo únicamente su nueva cuantificación para adecuar su importe a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, no existe causa de invalidez que afecte a la sanción y que obligue a su anulación, pues la mera modificación cuantitativa o reajuste de su cálculo, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo, sin alterar los elementos objetivo y subjetivo de la sanción, no tiene relevancia para determinar su anulación.

(Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2023, recurso n.º 1712/2022)

El TS admite la inclusión en la deducción por I+D+i en el IS, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes, sin necesidad de solicitar de rectificación de las autoliquidaciones anteriores

La conclusión que alcanzó la sentencia recurrida que se confirma fue: las consultas de la DGT [Vid., V0802/2011, de 28-03-2011, (NFC040980) y V0297/2012, de 13-02-2012 (NFC043699), y V2400/2014, de 11-09-2014 (NFC052272)] expresan una posición consistente en el tiempo a favor de permitir al contribuyente aplicarse la deducción prevista en el art.35 TR Ley IS en la declaración del IS de un ejercicio respecto de los gastos que se incurrieron en los ejercicios anteriores, incluso aunque alguno de dichos períodos estuviera prescrito, siempre que se acrediten con arreglo a lo dispuesto en los arts 105 y 106 LGT y se respeten los límites temporales del art. 44 TR Ley IS. La  parte recurrida disiente del sentido que la parte recurrente da a las consultas de la DGT y considera que en las mismas la DGT admite que el contribuyente aplica la deducción de I+D+i prevista en el art. 35 TRLIS en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio respecto de los gastos incurridos en ejercicios anteriores, incluso aunque alguno de ellos estuviese prescrito, sin necesidad de instar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en que se generaron dichos gastos que originan el derecho a la deducción por I+D+i, siempre que se acrediten los mismos con arreglo a lo dispuesto en los arts. 105 y 106 LGT y se respeten los límites temporales del art. 44 TRLIS. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, existe una identidad total en lo sustancial y relevante entre la Consulta DGT V0802/2011, y el caso que se examina; lo sustancial y relevante es que debiéndose exigir la consignación en la autoliquidación, y a su falta la rectificación de la misma, dada la singularidad de la regulación, si es posible la deducción en ejercicios posteriores aún no instando la rectificación. Elemento que pretende la recurrente diferenciador, que hubo una razón que impidió su inclusión en el ejercicio en que se realizó las inversiones (pendencia de un informe ministerial vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos tecnológicos o científicos de la deducción) resulta absolutamente irrelevante cuando no se explica, ni tiene apoyo normativo, ni objetivo alguno, en tanto aún mediando dicha razón nada impedía la consignación -razones de prudencia se dice-, ni desde luego impedía de forma alguna la que pretende necesaria rectificación, y que, a la vista está, según criterio de la propia DGT, no resulta determinante para la posterior deducción en ejercicio futuros dentro del plazo legalmente previsto. Esto mismo ha sucedido en nuestro caso, pero es más, puesto a buscar identidades y otorgarle a la razón esgrimida la relevancia que se pretende, lo que se hace a los meros efectos de hipótesis, en el caso que os ocupa la parte recurrida también ha ofrecido una razón para no realizar la consignación, consistente en que "la sociedad consultora que analizó la adecuación del proyecto a los efectos de la aplicación de la deducción por I+D+i no remitió su informe al respecto hasta finales del año 2009, y no fue hasta ese momento cuando mi representada pudo tomar la decisión de iniciar los trámites para obtener la documentación necesaria para acreditar la aplicación de la deducción del art. 35 TRLIS a dicho proyecto", lo cual ni siquiera ha sido cuestionado. Todo lo cual, sin necesidad de entrar en las otras Consultas, reafirma la corrección de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros pues es el resultado de aplicar la jurisprudencia emanada de este Tribunal y reflejada en la propia sentencia de instancia, y en el que se resalta la incidencia en el caso de la regla de los actos propios, y los principios de buena fe y de buena administración. La Consulta DGT V0297/2012, de 13-02-2012 mantiene el mismo criterio que la anterior y la última de las consultas, V2400-2014, se aproxima aún más al supuesto que examinamos, en tanto que incluye la respuesta respecto de período prescritos. Se infiere, sin gran esfuerzo y como resulta natural del relato recogido en la Consulta, que ni hubo autoliquidaciones en los períodos prescritos, ni, claro está, rectificación de las mismas, al igual que ocurre en nuestro caso, manifestándose con rotundidad la Consulta la tesis de la procedencia de deducirse en ejercicios posteriores los gastos acreditados por I+D+I en períodos prescritos, sin que la doctrina contenida en la STS de 8 de octubre de 2012, recurso n.º. 5434/2010 (NFJ091190), no es aplicable a este caso, pues se refiere a deducciones en general, cuando ya se ha puesto de manifiesto las singularidades de las inversiones I+D+I y su régimen legal de aplicación; además en el presente no se parte de un error en la autoliquidación y su necesaria rectificación, ya se ha indicado como la propia DGT admite la posibilidad de deducciones en ejercicios posteriores sin necesidad de haberse plasmado en la autoliquidación, ni haberse seguido procedimiento de rectificación, sino que el supuesto parte de que mediaba una comprobación administrativa y la liquidación girada. Aún cuando, por las razones apuntadas no es necesario dilucidar las cuestiones de interés casacional propuestas en el auto de admisión, de lo dicho, y en atención al caso concreto que nos ocupa, cabe declarar que en este caso era procedente la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes, sin que fuera necesario la previa solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los periodos impositivos correspondientes a las deducciones no declaradas.

(Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2023, recurso n.º 6519/2021)

El documento privado de división horizontal es título suficiente para realizar la inscripción catastral sin que resulte exigible, por tanto, la aportación de escritura u otro documento público

La mera lectura del expediente pone de manifiesto que el título constitutivo, según el cual uno de los elementos que deben figurar en el mismo es la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, sí se aportó como documento incorporado al escrito de solicitud de alteración catastral presentado, junto con el modelo 903N. Otra cosa es que después haya planteado el TEAC que dicho título no es válido a los efectos pretendidos, es decir, para producir la alteración catastral correspondiente. La crítica al título constitutivo no deriva de su contenido, sino de una circunstancia distinta, como es que se hubiera iniciado la venta de los pisos o locales o, incluso, de un elemento intencional, como es la manifiesta voluntad del propietario único de proceder a esa venta. El motivo por el que la resolución aquí recurrida considera que no puede accederse a la alteración catastral consecuencia de la división horizontal llevada a cabo por el propietario único del edificio radica en que, conforme al art.5, pffo segundo, del Código Civil, es imprescindible que se haya iniciado la venta de los pisos o locales resultantes de la división horizontal para poder acceder a la alteración catastral correspondiente. Sin embargo, considera la Sala que la constitución del régimen de propiedad horizontal no implica la salida de ningún derecho del patrimonio del otorgante, ni puede, en suma, condicionarse su validez y eficacia a un negocio posterior que produzca ese efecto como es, característicamente, la venta de los pisos o locales. Consta en el expediente copia de la resolución del TEAC en la que se pone de manifiesto que el documento privado de división horizontal es título suficiente para realizar la inscripción catastral solicitada sin que resulte exigible, por tanto, la aportación de escritura u otro documento público. Por ello procede la anulación del acuerdo de denegación de alteración catastral por división horizontal y el reconocimiento del derecho al acceso al Catastro de la alteración por división horizontal solicitada por la entidad actora si se tiene en cuenta que no se ha cuestionado el contenido concreto del título, ni la falta de mención a los requisitos necesarios para su validez, pues los obstáculos al reconocimiento de ese derecho se han basado en consideraciones distintas, rechazadas por la Sala.

(Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 2023, recurso n.º 1058/2020)

El incumplimiento del requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector no afecta a la prueba obtenida en el registro autorizado mediante auto judicial

Se analiza si fue correcta la entrada y registro realizada por la Inspección que dio lugar posteriormente a la sanción recurrida. Afirma la Sala que el Auto en virtud del cual se practicó la Entrada y Registro cumple con todos los requisitos antes expuestos, salvo el de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. En efecto, en el presente caso, la solicitud de entrada se presentó ante el Juzgado el 11/10/2018, se concedió por auto de 19/10/18 - notificado a la AEAT el 25/10 - y se practicó el 25/10, en tanto que el inicio del procedimiento inspector es de 11/10 con notificación al recurrente de 25/10/2018. Por lo tanto, si bien la petición de entrada se solicitó y se concedió antes de notificarse el inicio del procedimiento, la realización efectiva de la entrada tiene lugar el mismo día de la notificación del inicio del procedimiento. No obstante lo anterior, la Sala recuerda que el solo incumplimiento de dicho requisito, que fue establecido jurisprudencialmente en fecha posterior a aquella en que se dictó el Auto y se practicó la entrada, no puede afectar a la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria como consecuencia del registro practicado el 25/10/2018. Dicho lo cual, se practicó una entrada y registro, de la que se obtuvieron elementos probatorios tomados en cuenta para la imposición de la sanción objeto del presente recurso, con la cobertura legal necesaria, siendo el título habilitante para la entrada y registro el auto judicial, sin que sea necesario entrar a analizar, si además concurrió o no consentimiento del obligado tributario. En cuanto al procedimiento sancionador, considera la Sala que, en el presente caso, concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. La conducta de la actora se puede calificar de voluntaria y consciente en el incumplimiento de las obligaciones contables que corresponden a un diligente comerciante. El actor dejó de ingresar las cantidades de 10.033,78 euros (en concreto, no ingresó una cuota tributaria de 9.421,03 euros, y obtuvo indebidamente una devolución por un importe de 612,75 euros) por el Impuesto sobre Sociedades de 2016, y la cantidad de 5.589,41 euros por Sociedades de 2017. Como señala el abogado del Estado en el presente caso ni se llega a sugerir error, descuido o interpretación razonable de la norma, los cuales no parecen además de recibo, máxime cuando el descubrimiento de dicha conducta requiere de una entrada y registro, dando lugar a la apreciación de ocultación.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de septiembre de 2023, recurso n.º 15540/2022)

Se anula la sanción por aplicar incorrectamente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el IS porque la Administración incurre en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo

Se analiza la adecuación a derecho de la sanción impuesta a la recurrente por no haber aplicado correctamente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. A juicio de la Sala el acuerdo sancionador no está suficientemente motivado para cumplir con los requisitos jurisprudencial y legalmente exigibles en esta materia. No se trata de remitirse a los hechos constatados en la liquidación ni de transcribirlos, pues es insuficiente para justificar la culpabilidad del interesado, quien no puede ser sancionado como una consecuencia inherente al incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La Administración incurre en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que no consta en qué medida la conducta del interesado justifica la sanción impuesta. No se establece una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta de la entidad recurrente para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de la sanción tributaria, pues la Administración debe analizar y valorar adecuadamente la concreta actuación de la entidad contribuyente, lo que supone algo más que la mera cita de los preceptos infringidos y la descripción genérica de la actuación. Se recogen los datos y consideraciones que acreditan los hechos y fundamentos de la regularización tributaria, pero no se examina, en concreto, la culpabilidad del sujeto sancionado, que no puede ser inferida, sin más, de su condición de persona jurídica ni tampoco, como se ha dicho, del mero incumplimiento de la normativa tributaria, pues la imposición de una sanción requiere un plus que ponga de manifiesto la intención dolosa o culposa del obligado tributario. En definitiva, el acuerdo sancionador carece de auténtica motivación porque no aporta datos que avalen sus conclusiones, de manera que no está demostrada la concurrencia de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción impugnada, que por ello debe ser anulada, lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2023, rec. n.º 1404/2020)

La facilidad probatoria de la empresa recurrente no se detiene en aportar facturas y albaranes, sino que tiene sobrada facilidad para demostrar la realidad del servicio a efectos de deducir el gasto en el IS, lo que no ha hecho en este caso

Se analiza si son deducibles determinados gastos o si los mismos están basados, como afirma la Administración, en facturas falsas. Afirma la Sala que la facilidad probatoria de la empresa recurrente no se detiene en aportar facturas y albaranes, sino que tiene sobrada facilidad para demostrar la realidad del servicio y los términos reales de la prestación y contraprestación, uso y afectación de la maquinaria en cuestión, pues lo contratado se mueve en su giro comercial. De ahí que no ha probado lo que estaba en condiciones de acreditar, habiéndose limitado a la prueba puntual de un Acta notarial para demostrarla existencia de maquinaria y vehículos, frente a lo que la Administración en buena lógica, da por cierto que tales máquinas funcionasen allí donde el notario levantó el acta (la mina Villabona y en ese día), pero ello no determina que toda la maquinaria litigiosa desde su adquisición estuviese afecta al giro mercantil de la misma, con afectación probada, cuestión que de ser cierta, encajaría dentro de la facilidad y disponibilidad probatoria para la empresa recurrente con infinidad de medios disponibles (documentales, testificales, audiovisuales, facturas de consumos, etcétera). Con lo expuesto, se cumple sobradamente con las exigencias de la prueba de indicios para que se válida, jurisprudencialmente precisadas, pues concurren varios indicios, concurrentes y concordantes, y que son indubitables, ofreciendo consecuencias reales, verídicas y probables, sin que existan contra-indicios (o los que se oponen, son inconsistentes), y sin existir ninguna otra clase de pruebas que desvanezcan o refuten el resultado de la indicada prueba indiciaria. Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 20 de septiembre de 2023, recurso n.º 745/2022)

El TSJ de Madrid afirma que para la rectificación solicitada es necesario presentar los documentos necesarios que justifiquen la procedencia de la deducción de los gastos financieros que se pretende

La sala analiza si procede la solicitud de rectificación presentada en su día por la recurrente para la deducción de determinados gastos financieros que no fueron deducidos en su día. Afirma la Sala que para la rectificación solicitada no basta la simple justificación no haber aplicado la deducción de los gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros, sino que es necesario presentar los documentos necesarios que justifiquen la procedencia de dicha deducción de los gastos financieros que se pretende. Lo que ocurre en el presente caso es que lo que pretende la recurrente es aplicar una provisión por unos intereses del préstamo con garantía hipotecaria constituido con fecha de 18 de diciembre de 2007. Pero, como se razona por la Administración, hay que tener en cuenta que de los documentos aportados por la demandante se desprende que el plazo de vencimiento pactado era el 18 de diciembre de 2011, por lo que, en los ejercicios de 2013, 2013, 2015 y 2016 no podía haber una previsión de intereses que se fueran devengando por el contrato de préstamo, ya que el préstamo ya estaba vencido, lo que imposibilitaba la práctica de la provisión por dicho concepto. Es decir, de la prueba aportada por la demandante, no puede deducirse con certeza que exista deuda con entidad financiera por haber sido objeto de ejecución y no consta un registro con periodificación anual correspondiente a cada uno delos ejercicios objeto del litigio de los intereses que devenga el préstamo a partir de su vencimiento, pues los datos que se han declarado corresponden a una previsión no sustentada en documentos que acrediten el devengo cada ejercicio de 2013, 2014, 2015 y 2016 y no a datos reales de gastos financieros soportados en los distintos ejercicios. Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2023, recurso n.º 696/2021)

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