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[16889/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Noviembre 2023 (2.ª quincena)

Subtipo agravado de hurto cualificado cuando el autor utiliza menores de 16 años

Delitos contra el patrimonio. Hurto cualificado.  Utilización de menores. Hurto cualificado del art. 235.1.8º C. Penal. Inexistencia de doctrina jurisprudencial en torno al subtipo agravado del art. 235.1.8º CP (cuando el autor utilice menores de 16 años), que, por razones de coherencia, se acude a la del tipo agravado del art. 370.1 CP del delito contra la salud pública. Agravación introducida por LO 5/2010, inicialmente en el 235.1.5º, en que era por utilización de menor de 14 años, y problemática que plantea la elevación de la edad a los 16 años, que tiene lugar con la reforma por LO 1/2015, de 30 de marzo, habida cuenta que a los menores entre 14 y 16 años les es exigible responsabilidad por la LO 5/2000 de 12 de enero.

El mayor de 14 años ya deja de ser inimputable y responderá penalmente por su conducta, con lo que, en caso de la perpetración del hurto de un menor de esta edad, con un mayor, mediando un acuerdo consciente y voluntario, el tratamiento habrá de ser enfocado como un caso de autoría o participación, con desplazamiento del tipo agravado y que cada cual responda por su hecho propio. En el caso de los menores que no superan los 14 años de edad el conflicto interpretativo no se presenta, porque, por su inimputabilidad, pasan a convertirles a modo de en un instrumento del mayor, y, en principio, no habrá problemas para acudir al hurto agravado del art. 235.1.8º CP. Estaríamos ante un supuesto de autoría mediata por parte del mayor. No significa que en los casos de mayores de 14 a 16 años, quepa acudir al mismo tipo agravado del art. 235.1.8º, en la medida que tal edad no es incompatible con que el mismo pueda ser utilizado como un instrumento del proyecto delictivo del mayor y actúe al margen de cualquier prestación de consentimiento con él. Al final será el resultado de la prueba practicada lo que determine si en la realización del hecho medió ese acuerdo entre ambos, o si el mayor se sirvió del menor como un instrumento, necesitando por tanto entre 14 y 16 años del menor el deber de distinguir si hay acuerdo entre el menor y el mayor, en que decae el subtipo agravado, y cuando solo se utiliza al menor: el menor como instrumento del mayor como autor mediato existiendo mayor reproche si quien utiliza al menor es uno de sus padres.

En este caso, ninguna de las tres hijas tuviera autonomía propia como para tomar la decisión de apropiarse de los efectos que sustrajeron, sino que se vieron sometidas a la voluntad de quien tenía capacidad para controlarlas por la situación de ascendencia con lo que se está describiendo una intervención que en modo alguno se aproxima a un supuesto de coautoría o participación, que en el caso de la mayor de 14 años hiciera derivar la situación a un supuesto de coautoría o participación. Estamos, pues, ante un caso de autoría mediata utilizando a las hijas como instrumento aplicándose agravación del delito de hurto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de octubre de 2023, recurso 6856/2021)

Test de alcoholemia, margen de error en procedimientos penales y redondeo

Delitos contra la Seguridad Vial. Conducción bajo la influencia de alcohol. Mediciones de alcoholemia. Margen de error. En el delito contra la seguridad vial, se fija la tasa objetivada en 0,60 de alcohol por litro de aire espirado (superior a esa tasa de alcohol sin necesitar otras exigencias probatorias por ser un delito de peligro). Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción.

La sentencia de Audiencia Provincial condena a conductor por vía del art. 379.2 CP (delito contras la seguridad vial) por dos mediciones de alcoholemia de 0,65, aplicando el margen de error del 7,5%. Previamente, el juzgado penal absolvió por entender que con el margen de error se alcanzaba el resultado final en 0,60125 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, pero que solo deben tenerse en cuenta los dos decimales primeros y que el resto no se debe tener en cuenta (el redondeo se realiza en función del número de decimales a los que se quiere aproximar el valor). El criterio de la sentencia recurrida de la AP debe ser casado, dado que en estos casos debe acudirse al redondeo una vez aplicado el margen de error que se corresponda con el caso concreto aplicando la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Y es que, aplicando el redondeo en beneficio del reo la cantidad resultante de aplicar el margen de error de 7,5% da 0,60125, ello no es superior a la tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos por litro que fija el precepto para la tipicidad del hecho en el art. 379.2 CP, tras aplicarlo a la cifra de 0,65 detectado, porque hay que sujetarlo a tres decimales, y con ello el margen de error sería de 0,04875 que se redondea hacia arriba en beneficio del reo a 0,05 y en un resultado de 0,65 daría lugar a la absolución porque lo da, a su vez, de 0,60, al exigirse la tasa de alcohol "superior" a 0,60 y con el redondeo así operado no lo hace. En el art. 379.2 inciso segundo del CP se hace referencia a que la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 mg/l o una tasa de alcohol en sangre superior a 1.2 gramos por litro. Es decir, es delito en el momento en que la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 mg/l, pero cabe aplicar en estas mediciones la técnica del redondeo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de octubre de 2023, recurso 6084/2021)

Delito contra la integridad moral en comisión por omisión y pena de inhabilitación especial

Torturas y otros delitos contra la integridad moral. Comisión por omisión. Penas privativas de derechos. Pena de inhabilitación especial. Participación omisiva del superior jerárquico que contempla con indiferencia que uno de los agentes propina varias patadas al detenido hasta romperle tres costillas.

La decisión del apelante de no intervenir y de permitir a su compañero agredir a la persona detenida configura el hecho delictivo del artículo 176 del Código Penal (Delito contra la integridad moral de un detenido), sin que le sirva de justificación su alegato defensivo de que decidió no impedir la agresión por razones de prudencia basadas en lo peligroso del recinto y en la corpulencia y excitación de su compañero, lo que hubiese originado un enfrentamiento físico entre policías. Durante el tiempo que duró la agresión, aproximadamente un minuto, el acusado que presencia el desarrollo de la misma, incumpliendo sus deberes de custodio, mantuvo una actitud pasiva, meramente contemplativa y sin hacer nada para evitar la agresión de su compañero al detenido, a quien aquel no auxilió ni durante la agresión, ni con posterioridad.

Coautoría por omisión ante una participación por cooperación necesaria de carácter omisivo (por el especial deber que por el cargo incumbe a los superiores sobre sus subordinados, incumplido al tolerar los malos tratos), encontrándose el acusado en condiciones reales de impedir y no permitir los hechos.

La inhabilitaciónespecial para empleo o cargo público se hace extensiva al autor material de los tratos degradantes de la integridad moral del detenido y, por supuesto, a quien omite en su condición de garante la acción esperada que habría evitado la producción del resultado, ya que carecería de sentido que un hecho nuclear sobre el que convergen dos voluntades, una activa y otra omisiva, prime al superior jerárquico excluyéndole de la pena de inhabilitación. La pena de inhabilitación especial no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas parcelas funcionales. Su significado como pena restrictiva de derechos mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico que habilita para el ejercicio de esas otras ocupaciones de carácter temporal. De ahí que, a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz, con la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de octubre de 2023, recurso 5997/2021)

Posibilidad del acusado de sentarse junto a su abogado y alegación de indefensión

Derecho a la defensa letrada. Alegación de indefensión. Sentarse junto abogado. Declaración del acusado en último lugar. Declaración del acusado. Incongruencia omisiva. Derecho a un juez imparcial. Se denuncia infracción de precepto constitucional, al haber impedido el tribunal que el acusado contribuyera a su propia defensa, no permitiéndosele sentarse junto a su letrado, ni declarar en último lugar, con infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

La posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente. No puede apreciarse la nulidad postulada, por cuanto con independencia de que se trate de un derecho que puede pedir la parte para consultar cualquier cuestión el letrado a su cliente acusado, ello no impide que si se hubiera dado el caso hubiera podido interesar el letrado del Tribunal que le hubiera permitido realizar cualquier consulta al letrado al acusado, si no estaba cerca de él en estrados como interesó. No consta dato concreto, incidencia o pregunta que se le quiso hacer y no se hizo por prohibición expresa, más allá del mero alegato de la formalidad de haberse denegado la petición general de ubicación en estrados, que por sí mismo no puede conllevar la nulidad del juicio. Para ello sería preciso alegar y probar en qué medida se perjudicó en el caso concreto el ejercicio del derecho de defensa ni la necesidad de esa proximidad.

Inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba, pero evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en la LECRim., de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado. Tampoco la parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de octubre de 2023, recurso 6767/2021)

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