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[16893/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre 2023 (2.ª quincena)

Curatela representativa cuando la guarda de hecho no cubra las necesidades provocadas por la discapacidad

Capacidad jurídica. Discapacitados. Medidas de apoyo. Guarda de hecho. Procedencia de la constitución de una curatela representativa cuando la guarda de hecho no cubra de manera adecuada las necesidades provocadas por la discapacidad. De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.

Forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no deviene precisa si las necesidades, de carácter asistencial y de representación, generadas por la discapacidad, están satisfechas por una guarda de hecho. Sin embargo, cada caso debe ser interpretado según sus circunstancias, y la finalidad de la nueva norma no impide la intervención o el apoyo judicial en todo caso. Aun cuando la Ley 8/2021, de 2 de junio, pretende respetar la autonomía de la voluntad del discapaz y priorizar las medidas de apoyo voluntario sobre las judiciales, éstas están justificadas por razones de insuficiencia o de ausencia de aquéllas, teniendo en cuenta los criterios de voluntad, deseos y preferencias del discapaz, así como la proporcionalidad y necesidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2023, recurso 7437/2022)

Demanda por vulneración del derecho al honor contra la ministra de Igualdad

Demanda por vulneración del derecho al honor contra la ministra de Igualdad del Gobierno de España. Colisión del derecho fundamental al honor con el derecho a la libertad de expresión. Pautas de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Se define el derecho al honor como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en sentido de la propia persona. Es un concepto jurídico normativo que depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes de cada momento. Protege frente atentados en la reputación personal, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona.

El derecho al honor se ve afrentado cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho ampara su buena reputación.

Los derechos fundamentales entran en conflicto con otros del mismo rango constitucional. El ejercicio de los derechos es una cuestión de límites. Los tribunales han de llevar a cabo un juicio motivado de ponderación para determinar cuál de los derechos en colisión debe prevalecer. En este supuesto se hallan en conflicto: el derecho al honor y a la libertad de expresión.

Son objeto de análisis los siguientes puntos:

1. Inviolabilidad parlamentaria.

La inviolabilidad parlamentaria es un límite a la jurisdicción de carácter absoluto siempre que se cumplan los presupuestos fácticos y jurídicos de la prerrogativa, que, desde luego, no comprende las manifestaciones que pueda realizar la demandada como miembro del Gobierno. La prerrogativa decae cuando no actúa jurídicamente en el ejercicio de sus funciones (como diputada en el Congreso de los Diputados), quedando entonces su actuación fuera de su ámbito de protección.

2. Necesidad de identificación del demandante.

Cabe apreciar la existencia de una intromisión ilegítima siempre que la identificación del destinatario o el objeto de las expresiones resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes.

3. Determinación de los derechos fundamentales en conflicto: honor versus libertad de expresión, necesidad de la existencia de una base fáctica que justifique las opiniones o ideas vertidas.

Los derechos fundamentales en conflicto son: la libertad de expresión de la demandada y el derecho al honor del demandante.

La libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica. A la persona que ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, pero sí debe contar con la existencia de una base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia.

4. Los elementos a tener en cuenta en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

Sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor: (i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente. (ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito. (iii)

n cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.

Prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito. Se reconoce la dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración merece protección a través del derecho fundamental al honor. Que los hechos tengan dimensión pública e interés social, por la concesión del indulto no elimina la preponderancia del derecho al honor frente a la libertad de expresión ya que el demandante no es un actor político que participe en la gestión de intereses generales.  Del contexto y literalidad de las manifestaciones de la ministra se deduce que hace alusión al demandante. Estas manifestaciones se vierten de forma oral pero en el marco de un discurso. Han sido por tanto preparadas y no son fruto de la precipitación o inmediatez fruto de la contestación a una pregunta que no admite demora, además se incorporan a la red social de la ministra para su difusión.

5. Consecuencias de la vulneración del derecho al honor del demandante.

Probada la existencia de una vulneración del derecho al honor, surge la presunción iuris et de iure de la existencia de un perjuicio indemnizable. Para su fijación, los tribunales tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Deben tener en cuenta la reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de junio de 2023, recurso 1/2022)

Ejercicio indirecto de derechos del interesado a través de la autoridad de control competente en materia de protección de datos

Protección de datos. Tratamiento. Ejercicio de los derechos del interesado a través de la autoridad de control. Comprobación de la licitud del tratamiento. Información mínima al interesado. Tutela judicial efectiva. Concepto de «decisión jurídicamente vinculante». El ejercicio indirecto de los derechos del interesado a través de la autoridad de control competente constituye una garantía adicional que se ofrece a esa persona de que sus datos personales son tratados lícitamente cuando las disposiciones legales nacionales limitan el ejercicio directo ante el responsable del tratamiento del derecho a recibir información adicional del derecho de acceso a esos datos o del derecho a obtener su rectificación, supresión o limitación del tratamiento. Así, el ejercicio indirecto de estos derechos a través de la autoridad de control competente debe considerarse necesario para la protección de tales derechos, ya que su ejercicio directo ante el responsable del tratamiento resulta difícil o incluso imposible.

Cuando la autoridad de control competente informa al interesado del resultado de las comprobaciones realizadas, pone en su conocimiento la decisión que ha adoptado respecto a él de poner fin al proceso de comprobación, decisión que afecta necesariamente a la situación jurídica de esa persona. Por lo tanto, esta decisión constituye, respecto a él, una «decisión jurídicamente vinculante», con independencia de si y en qué medida esa autoridad ha constatado la licitud del tratamiento de datos relativos a esa persona y ha adoptado medidas correctoras.

El interesado debe poder obtener un control judicial del fundamento de tal decisión y, en particular, del modo en que la autoridad de control ha cumplido su obligación de efectuar todas las comprobaciones necesarias y, en su caso, del ejercicio de sus facultades en materia de adopción de medidas correctoras.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, en relación con los artículos 46, apartado 1, letra g), 47, apartados 1 y 2, y 53, apartado 1, de esta Directiva, así como con los artículos 8, apartado 3, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando los derechos de un interesado se han ejercido, con arreglo a dicho artículo 17, a través de la autoridad de control competente y esta autoridad informa a ese interesado del resultado de las comprobaciones realizadas, este debe disponer de un recurso judicial efectivo contra la decisión de esa autoridad de poner fin al proceso de comprobación.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 16 de noviembre de 2023, asunto n.º C-333/22)

Defectos constructivos. Competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales

Ordenación de la edificación. Vicios constructivos. Mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados. Prescripción de la acción. Motivación de la sentencia. El proyectista (en este caso, arquitecto) de la edificación responde de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno. Los defectos o vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño, o de omisiones técnicas. En concreto, por referirse a la responsabilidad imputada al recurrente por la sentencia recurrida, los errores de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio; mientras que las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros.

Por su parte, el director de ejecución es responsable de la dirección y control inmediato de la obra, en todo lo relativo a su ejecución material. De tal manera que, en tanto que experto en materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas a utilizar, así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución.

Como regla general, corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales. Pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador. Mientras que, si se producen daños en el edificio por materiales defectuosos, se atribuye responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador. Pero puede concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos. En la misma línea, el Código Técnico de la Edificación (CTE) atribuye al director de la ejecución de la obra el control de la recepción en la obra de productos, equipos y sistemas, y la realización de ensayos. Por esta atribución legal de competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales, la jurisprudencia ha imputado responsabilidad por esta causa a los directores de la ejecución (generalmente, los arquitectos técnicos).

La influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada: (i) porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra. En el primer caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez, dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor (sin perjuicio de una posible responsabilidad por hecho propio de éste), o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos. En el segundo supuesto, es decir, si el producto, aunque fuera objetivamente adecuado y cumpliera las exigencias técnicas de aplicación, no resultara idóneo para la obra en cuestión, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de noviembre de 2023, rec. n.º 4573/2019)

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