El TJUE declara que el art. 53 de la Directiva IVA no se aplica a los servicios prestados por un estudio de grabación de videochats al operador de una plataforma de sesiones de vídeo interactivas eróticas filmadas por tal estudio para su difusión en la plataforma de Internet
Una sociedad rumana presta servicios en su propio nombre, establece las condiciones comerciales aplicables para que sus clientes vean los espectáculos en cuestión e interactúen con los modelos. Esta sociedad fija y percibe, en particular, el precio pagado por sus clientes a tal efecto. Sobre el precio así percibido, se abona a otra sociedad un porcentaje, del cual esta, a su vez, transfiere una parte a los modelos. A raíz de una inspección tributaria relativa a la determinación del IVA la autoridad tributaria practicó una liquidación al término de la cual se consideró a esta última sociedad deudora de un importe adicional de IVA. Las prestaciones de servicios de que se trata en el litigio principal consisten en realizar contenidos digitales en forma de sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas por un estudio de grabación con el fin de ponerlas a disposición del operador de una plataforma de difusión por Internet para su difusión por ese operador en dicha plataforma. Por lo que respecta a las sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas y retransmitidas en directo por Internet, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que tales sesiones constituyen actividades recreativas, dado que tienen por objetivo entretener a sus destinatarios y que el concepto de actividades recreativas no se limita a los servicios prestados en presencia física de los destinatarios de dicha actividad. debe declararse que las prestaciones de servicios realizadas por un estudio de grabación de videochats al operador de una plataforma de difusión por Internet, consistentes en elaborar contenidos digitales en forma de sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas por tal estudio con el fin de ponerlas a disposición de ese operador para su difusión en dicha plataforma, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 53 de la Directiva 2006/112. Tales prestaciones no constituyen ni prestaciones que tienen por objeto conceder a los clientes el derecho a acceder a esos contenidos ni prestaciones accesorias a estas, sino que constituyen prestaciones necesarias para la difusión de los referidos contenidos por ese operador a sus propios clientes. El estudio de grabación de videochats posee los equipos utilizados para capturar y grabar el espectáculo erótico que se difundirá de este modo, pero tal circunstancia no basta para considerar que este estudio concede acceso a las sesiones de vídeo interactivas resultantes, en la medida en que ni la posesión de dichos equipos ni la manipulación de estos implican, por sí solas, que esas sesiones se presenten al público. El art. 53 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los servicios prestados por un estudio de grabación de videochats al operador de una plataforma de difusión por Internet, consistentes en realizar contenidos digitales en forma de sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas por tal estudio con el fin de ponerlas a disposición de dicho operador para su difusión por este último en la referida plataforma.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de noviembre de 2023, asunto C-532/22)
La multa del 50 % del descubierto por la declaración inexacta del origen de las mercancías pese a la buena fe del operador y que se reduce en determinadas situaciones respeta el principio de proporcionalidad
El art. 15 del Reglamento n.º 952/2013 exige que toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras facilite información exacta y completa en la declaración en aduana. Una sanción como la controvertida en el litigio principal, consistente en una multa administrativa correspondiente al 50 % del descubierto aduanero causado por la información inexacta facilitada, puede considerarse efectiva y disuasoria en el sentido del art. 42.1, del Reglamento n.º 952/2013. Dado que la multa administrativa prevista en ese régimen equivale, en principio, al 50 % del descubierto, la multa será tanto mayor cuanto más elevado sea el descubierto, resultante por ejemplo de la indicación inexacta del país o territorio de origen de las mercancías. Por el contrario, el importe de la multa será tanto menor cuanto menor sea el descubierto. Además, cuando el descubierto sea insignificante, ello podrá dar lugar a una exención. Por lo demás, este 50 % no parece excesivo habida cuenta de la importancia del objetivo de la normativa aduanera de la Unión. Una normativa como la controvertida permite, además, tener muy en cuenta el comportamiento del operador de que se trate, en particular aumentando el importe de la multa hasta el 200 % de la obligación de pago de los derechos y demás gravámenes en caso de actividad fraudulenta y reduciéndolo al 25 % del descubierto aduanero si el operador actúa de buena fe y solicita, entre el inicio del control a posteriori y la emisión del informe con las conclusiones de ese control, modificar la declaración en aduana, facilitando la información exacta. En el ámbito de los derechos de aduana, tales regulaciones permiten garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, en particular, distinguiendo suficientemente los casos en los que el operador de que se trate actúa de buena fe de aquellos en los que no lo hace. El art. 42.1 del Reglamento n.º 952/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé, en caso de descubierto aduanero causado por la aportación de información inexacta en una declaración en aduana relativa a mercancías importadas en la Unión, una multa administrativa que corresponde, en principio, al 50 % de ese descubierto y que se aplica pese a la buena fe del operador de que se trate y a las precauciones adoptadas por este, ya que ese 50 % es muy inferior al porcentaje previsto en caso de mala fe del operador y, además, se reduce considerablemente en determinadas situaciones especificadas en esa normativa, incluida aquella en la que el operador que actúa de buena fe rectifica su declaración en aduana antes de que finalice el control a posteriori.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de noviembre de 2023, asunto C-853/22)
El TJUE concluye que vulnera la libertad de establecimiento (art. 63 TFUE) excluir a las empresas establecidas en otro Estado miembro de la ventaja fiscal otorgada a las plusvalías por las transmisiones de participaciones en pequeñas empresas
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una práctica administrativa que consiste en denegar a los contribuyentes que poseen participaciones en sociedades extranjeras una ventaja fiscal. El órgano jurisdiccional señala que esta práctica podría implicar una restricción injustificada de la libertad de establecimiento prevista en el art. 49 TFUE, ya que tiene por efecto disuadir a los residentes portugueses de participar, de manera estable y continua, en la vida económica de otro Estado miembro, y de la libre circulación de capitales prevista en el art. 63 TFUE, en la medida en que podría disuadir a los residentes portugueses de invertir su capital en otro Estado miembro. Considera además que existen indicios serios y objetivos de que la cesión de las participaciones objeto de la cuestión principal podría ser una operación artificial, es decir, una operación cuya forma no refleja la realidad económica o el resultado efectivamente producido, y podría haberse realizado con la finalidad esencial de obtener una ventaja fiscal. Según dicho órgano jurisdiccional, no se trata de una verdadera cesión de participaciones que haya generado una plusvalía, sino de una distribución de dividendos encubierta. Pues bien, tal pago de dividendos debería haber estado sujeto, con arreglo al Derecho nacional, a un impuesto más elevado que una plusvalía por transmisión de participaciones. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en tal situación, un contribuyente puede invocar los arts. 49 TFUE y 63 TFUE para acogerse a una ventaja fiscal establecida por el Derecho nacional. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arts. 49 TFUE o 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica tributaria de un Estado miembro, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que establece que una ventaja fiscal, consistente en reducir a la mitad la tributación de las plusvalías generadas por la transmisión de participaciones en sociedades, se reserva únicamente a las transmisiones de participaciones en sociedades establecidas en dicho Estado miembro, excluyendo las participaciones de sociedades establecidas en otros Estados miembros. El Tribunal estima que el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica tributaria de un Estado miembro, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que establece que una ventaja fiscal, consistente en reducir a la mitad la tributación de las plusvalías generadas por la transmisión de participaciones en sociedades, se reserva únicamente a las transmisiones de participaciones en sociedades establecidas en dicho Estado miembro, excluyendo las participaciones de sociedades establecidas en otros Estados miembros.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2023, asunto C-472/22)
No procede la devolución del impuesto especial sobre hidrocarburos correspondiente al gasóleo consumido en los trayectos realizados para la reparación o el mantenimiento de vehículos destinados al transporte de viajeros
El concepto de «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» no puede interpretarse extensivamente y el art. 7.3 b), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que el gasóleo consumido en los trayectos realizados para la reparación, el mantenimiento o el repostaje de carburante de los vehículos destinados al transporte de pasajeros no está comprendido en el concepto de «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción», en el sentido de dicha disposición. Conforme a la STJUE de 13 de julio de 2017, asunto C-151/16 (NFJ067407), no procede la devolución del gasóleo consumido en los trayectos realizados exclusivamente para la reparación, el mantenimiento o el repostaje de carburante de los vehículos en cuestión, en la medida en que, en principio, se realizan «en vacío» y no están destinados a embarcar pasajeros, no pueden calificarse de «transporte de pasajeros», puesto que no se emplean directamente para la prestación de un servicio de transporte de pasajeros.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2023, asunto C-391/22)
El art. 25.3 del CDI con Países Bajos permite a la Administración aplicar la exención con progresividad a las pensiones públicas de Países Bajos y se tendrán en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas gravadas
El objeto de este recurso consiste en examinar si la sentencia impugnada por el Abogado del Estado es conforme a Derecho y determinar si al amparo de lo dispuesto en la disp adic. vigésima de la Ley IRPF y en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio firmado por el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, debe aplicarse la exención con progresividad a las rentas percibidas por pensiones públicas procedentes de Países Bajos, de forma que, aunque no se sometan a tributación, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas gravadas del período impositivo. Entre los sistemas para paliar la doble imposición internacional, se encuentra el del método de exención, por el que la renta obtenida en el extranjero se declara exenta, también conocido como método de reparto, puesto que en definitiva el gravamen se reparte entre los dos Estados, el de residencia y el de la fuente. Para evitar, pues, la doble imposición el Estado de residencia está obligado a establecer la exención, y ello es así con independencia de que el derecho a gravar sea o no ejercido por el otro Estado. Admite dos variantes: la exención íntegra, en virtud de la que esa renta simplemente no se incorpora a la base imponible, y la exención con progresividad, en la que se integra en la base imponible a los solos efectos de calcular el tipo de gravamen; una vez obtenido éste se aplica sin tener en cuenta las ganancias realizadas en el extranjero, solución que alcanza todo el sentido en los impuestos progresivos. La Sala considera, en línea con lo mantenido por el Abogado del Estado que el art. 25.3 del CDI faculta a la Administración tributaria para aplicar la exención con progresividad, cuando se vaya a realizar el cálculo de la cuota del IRPF correspondiente al resto de rentas gravadas en España, por aplicación de lo previsto en la disp. adic vigésima Ley IRPF. El art. 25.3 CDI debe interpretarse en el sentido de entender que cuando una determinada renta ha tributado efectivamente, por aplicación de las normas vigentes, en Países Bajos, entonces España está obligada a considerarla exenta, sin perjuicio de aplicar un criterio de progresividad, lo que resulta adecuado a su finalidad, que es evitar la doble imposición, pero sin perder la nota de progresividad que caracteriza a este impuesto [Vid., STS de 12 de junio de 2023, recurso n.º 915/2022 (NFJ090240)]. El Tribunal concluye que el art. 5 Ley IRPF, junto con la disp. adic vigésima Ley IRPF, en la redacción vigente a partir del 1 de enero de 2015, y la regulación del Convenio de Doble Imposición – art. 25.3-, se deben considerar suficientes para que la Administración tributaria pueda aplicar directamente la exención con progresividad en los casos previstos en los CDI que incluyan esta cláusula, por lo que al amparo de la disp. adic vigésima Ley IRPF y en el Convenio de 16 de junio de 1971 (Convenio con Países Bajos) debe aplicarse la exención con progresividad a las rentas percibidas por pensiones públicas procedentes de Países Bajos, de forma que, aunque no se sometan a tributación, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas gravadas del período impositivo.
(Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023, recurso n.º 5748/2022)
EL TS concluye que el dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones por expedir facturas falsas en distintos periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada tributo y periodo impositivo o de liquidación
En este expediente, en virtud de la doctrina de la infracción continuada, el "dies a quo" del plazo de prescripción para la imposición de las eventuales sanciones por emisión de facturas falsas se situaría el 30 de diciembre de 2014, fecha en que se emitió la última factura tomada en consideración. La interpretación realizada por la Sala de instancia debe ser compartida por este Tribunal, que considera que el cómputo de la prescripción de esta sanción debe hacerse de manera autónoma por el conjunto de operaciones en cada periodo impositivo [Vid., STS de 19 de enero de 2022, recurso n.º 7905/2020 (NFJ085033)], en relación con la determinación de la cuantía a efectos de interponer recurso de alzada, en los supuestos del art. 201 LGT y cuya doctrina es trasladable a este caso. No puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, consistente en que la emisión de facturas falsas constituye una infracción continuada, con los efectos que dicha calificación conlleva en relación con el dies a quo del plazo de prescripción para sancionar, pues, aun admitiendo a efectos meramente hipotéticos que en este caso tuviera lugar la ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable, lo cierto es que no cabe considerar acreditada la existencia de un dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido o de un dolo continuado, que es uno de los elementos que, según la jurisprudencia, deben darse para que pueda apreciarse una infracción continuada, a lo que cabe añadir que quien alega que estamos en presencia de una infracción continuada es quien debe acreditar que se trata de una pluralidad de acciones que, además de infringir el mismo precepto, han sido realizadas con unidad de propósito y responden a un plan preconcebido, acreditación ésta que en forma alguna se ha producido. Tampoco puede aceptarse, como pretende el recurrente, que resulte de aplicación lo dispuesto en los arts. 29.6 y 30.2 de la LRJSP, por falta de normativa específica, conforme al artículo 207 LGT, pues, como ya se ha señalado, el parámetro temporal que se sigue es el contemplado en el artículo 187.1.c) LGT para la aplicación del criterio de graduación por el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o documentación, criterio que sólo se aplica específicamente para las infracciones contempladas en el art. 201 LGT y que se produce «en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de comprobación o investigación». El Tribunal concluye que el dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del art. 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada tributo y periodo impositivo o de liquidación.
(Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023, recurso n.º 4150/2022)
Para determinar la base imponible del ITP y AJD, en su modalidad de operaciones societarias en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos no exigibles, su valor económico es cero
La recurrente, consideraba, con invocación de los arts. 19, 23 y 25 TR Ley ITP y AJD que en la operación comprobada de reducción de capital social mediante condonación de dividendos pasivos no se realizaba entrega de bienes o derechos a los socios por lo que la base imponible de Operaciones Societarias del ITPAJD debía ser cero y cero la deuda tributaria a liquidar. La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos sí quedaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias, pero no tributaría porque la base imponible sería cero. El Abogado del Estado, en defensa de la resolución del TEAR, sostuvo que en la operación examinada, si bien no hubo un desplazamiento de bienes a favor del socio cuya deuda quedaba condonada, sí que se producía un incremento de su patrimonio como consecuencia de la condonación de dicha deuda (disminución del pasivo), lo que podía considerarse como la transmisión de un derecho a su favor que quedaría gravada por AJD, estando constituida la base imponible por el valor de ese derecho. Considera la Sala que la escritura de reducción de capital mediante la condonación de dividendos pasivos no motivará liquidación por la modalidad de operaciones societarias, ni tampoco estará sujeta a la cuota gradual de AJD y en caso de disolución y liquidación de la sociedad, no formaría parte de la base imponible de la modalidad de operaciones societarias el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todavía no eran exigibles. El argumento fundamental del Abogado del Estado descansa en la comunicación del TEAR de Aragón y en la doctrina que mantenía la DGT desde la Consulta no vinculante 2141/1999 de 12-11-1999 (NFC010373) lo que considera ratificado por la STS de 22 de noviembre de 2021, recurso n.º 1225/2010 (NFJ049589), aunque referida a un supuesto de IRPF, que entiende que si hay un desplazamiento económico (supresión de una deuda, la de los dividendos pasivos), y por ello hay un valor patrimonial que podrá resultar como base imponible del impuesto por la operación societaria. El Tribunal concluye que en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no eran exigibles, el valor económico para determinar la base imponible del ITP y AJD, en su modalidad de operaciones societarias, es cero.
(Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023, recurso n.º 1939/2022)
El TS reafirma la deducibilidad en el IS de las retribuciones de los directores generales con contrato laboral de alta dirección que formen parte de los consejos de administración siempre y cuando se trate de servicios reales y efectivos
El gasto deducible a efectos tributarios se obtiene corrigiendo el resultado contable, hallado de acuerdo con las normas contables, mediante la aplicación de las normas tributarias. [Vid., STS de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019 (NFJ080998) y de 20 de junio de 2016, recurso n.º 2555/2015 (NFJ063130)]. Concluye así la Sala que el art. 14.1.e) TR Ley IS, debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes. Al no existir ninguna duda de que el director general de la sociedad, que al mismo tiempo forma parte como vocal de su consejo de administración, realiza esa dualidad de funciones, tal y como tiene por acreditado la sentencia impugnada en casación, y siendo esa prestación de servicios real, efectiva y no discutida, la conclusión que se alcanza es que la retribución percibida, cualquiera que sea su naturaleza, no puede ser calificada como una liberalidad. Nada impide que los administradores de algunas sociedades puedan percibir otras retribuciones por causa distinta de la propia condición de administrador, en este caso, por ser trabajador con contrato laboral de alta dirección, sin restricciones por el tipo de sociedad, de forma que las funciones de alta dirección por las que se les retribuye -en este caso, como director general- resultan perfectamente diferenciables de las que corresponden por su mera pertenencia al consejo de administración. Nos encontramos ante una retribución que no se percibe por la condición de miembro del consejo de administración -que no resulta discutida en este recurso-, sino por el vínculo laboral como consecuencia de la prestación de unos servicios reales, efectivos y no discutidos que, cualquiera que sea su naturaleza, no puede ser una liberalidad, tal y como apreció acertadamente la sentencia recurrida. En el caso que se enjuicia, aún admitiendo la teoría del vínculo, la retribución que nos ocupa, que corresponde a la prestación de unos servicios reales, efectivos y no discutidos, no puede ser nunca una liberalidad no deducible. La consecuencia basada en la llamada teoría del vínculo, que despliega sus efectos en el seno de la relación interna o intrasocietaria, llevada al terreno de lo tributario que aquí nos ocupa, conduciría a un resultado totalmente absurdo si no se aplica con prudencia y cautela, examinando las peculiaridades de cada caso. Considera la Sala que en los supuestos de errores contables en los que se registre un gasto que debería haber reducido la base imponible del impuesto sobre sociedades, obedeciendo el citado error contable a la omisión de un gasto en el ejercicio anterior, resulta necesario que, una vez advertido, sea subsanado mediante una contabilización que se ajuste a lo previsto en la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, lo que supone que el gasto se impute «directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas», sin que resulte obligado registrar un activo por impuesto diferido del gasto contabilizado. Finalmente, procede afirmar que resultan deducibles en el IS las retribuciones satisfechas a los directores generales de las sociedades, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo, formen parte como vocales de los consejos de administración de las mismas, siempre y cuando correspondan con una prestación de servicios reales, efectivos y no discutidos.
(Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2023, recurso n.º 3940/2022)
El TS concluye que superado el plazo de seis meses de la tasación pericial contradictoria (TPC) sin que fuera responsabilidad del contribuyente, la liquidación tomará el valor comprobado de la liquidación original, no pudiéndose promover una nueva TPC
Las SSTS de 17 de marzo de 2021, recurso n.º 3673/2019 (NFJ081545) y de 3 de mayo de 2022, recurso n.º 4824/2020 (NFJ086313), relativas a la norma de aplicación a la tasación pericial contradictoria practicada en ejecución de sentencia y a las limitaciones temporales que rigen en estos casos para el ejercicio de las facultades y potestades de la Administración fijaron como doctrina que «suspendido el procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalización de este, volverá a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensión del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente». Ese razonamiento, expresado en relación con el procedimiento de inspección, también es aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento de gestión. En el caso planteado se superó el plazo de seis meses previsto para la tasación pericial contradictoria sin que fuera responsabilidad del contribuyente, responsabilidad que ni siquiera es aducida por la Administración, quien tampoco achaca la demora al proceder del perito tercero. Ahora añadimos que otro tanto sucede con el procedimiento de gestión que también caducó, sin que de ello fuera responsable el contribuyente, ni la Administración lo alegue. Lo que ha ocurrido esta vez es que, en lugar de darse por caducado el expediente de tasación pericial contradictoria se ha «rehabilitado», se han retrotraído actuaciones y, dentro del mismo procedimiento de gestión se ha acabado dictando liquidaciones en el marco de un procedimiento de gestión caducado, como ha quedado demostrado por el recurrente en sus alegaciones, lo cual no es conforme a derecho. No habiendo operado de esa manera la Administración y al no haberse interrumpido el plazo de prescripción a la fecha de la nueva liquidación, había trascurrido el plazo de prescripción. Teniendo presente que «el desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la Sección de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico que se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resolución» y reformulando el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina: La tasación pericial contradictoria terminara por caducidad en los términos previstos en el art. 104.3 LGT de manera que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación original, no pudiéndose promoverse de nuevo la tasación pericial contradictoria.
(Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2023, recurso n.º 2506/2022)
La admisión a trámite de una reclamación interpuesta contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo no impide que la ampliación del recurso al posterior acto expreso se pueda declarar inadmisible por extemporánea
La Audiencia Nacional considera que la admisión a trámite de una reclamación económico-administrativa, interpuesta contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo, no impide que la ampliación del recurso al posterior acto expreso dictado pueda declararse inadmisible por extemporánea.
En el caso analizado, la parte actora interpuso reclamación económica-administrativa por vía de silencio administrativo negativo que fue admitida a trámite. Durante la tramitación de la reclamación, la Administración dictó una liquidación expresa que fue notificada a la entidad recurrente en el domicilio que consta en la autoliquidación regularizada. No obstante, la reclamante amplió el objeto del recurso al acto expreso con posterioridad al mes de haber sido notificada del acto expreso.
A juicio de la Sala, la superación del plazo establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003 (LGT) debe dar lugar la inadmisión del recurso. La Administración no actuó contra su acto propio, pues el art 239.4 LGT autoriza al tribunal económico-administrativo a apreciar la causa de inadmisibilidad en la Resolución final, lo que implica, necesariamente, que el expediente ha de seguirse por sus trámites para su conclusión. Este organismo admitió y tramitó el recurso y, posteriormente, al enjuiciarlo declaró su inadmisibilidad. La decisión del recurrente de no esperar a la resolución expresa y acudir a la vía contencioso-administrativa no subsana la extemporaneidad del recurso ampliado contra el acto expreso.
La recurrente alegó la infracción del derecho de la Unión Europea. No obstante la Sala considera que no se vulneró el derecho comunitario, pues, su aplicación se rige, entre otros, por el principio de autonomía institucional y procedimental y/o procesal, es decir, el Derecho de la Unión no impone un determinado procedimiento de aplicación, sino que, lejos de ello, remite a cada ordenamiento interno al efecto. Ciertamente, si se estableciese algún requisito desproporcionado que, de facto, pudiera suponer el bloqueo o una grave dificultad de acceso a la jurisdicción, ello podría ser contrario al Derecho de la Unión, al impedir la materialización de los principios de primacía y efecto directo; pero no es este el caso de autos, donde el plazo establecido para recurrir-no se discute- es proporcionado y suficiente. De hecho, la recurrente no explica porque incumplió el plazo pese a ser advertida al efecto en la notificación. La recurrente no puede eludir el procedimiento y el proceso interno alegando la infracción del Derecho de la Unión.
La sentencia dictada analiza la necesidad de ampliar el recurso a las posteriores resoluciones expresas que confirman o modifican la desestimación presunta inicial y el carácter vinculante del plazo para recurrir contra ese posterior acto expreso. Si el posterior acto expreso se dicta cuando se encuentra en tramitación una reclamación económico-administrativa contra el silencio administrativo y, el recurrente opta por ampliar su reclamación al posterior acto administrativo expreso quedará sometido al mismo plazo que tenía para recurrirlo de forma autónoma, por lo que su incumplimiento provoca que la nueva actuación administrativa quede consentida, firme y, por consiguiente, inatacable debido la desestimación presunta inicialmente recurrida deja de existir, pues está ficción fue sustituida por la ulterior resolución expresa.
El recurrente, ante el ulterior acto administrativo expreso, puede amplia el recurso inicial, desistir del ya iniciado y formular uno nuevo contra la resolución expresa o directamente formular un nuevo recurso y posteriormente pedir la acumulación. Si opta por ampliar el recurso está vinculado al mismo plazo que hubiera tenido para formular una nueva reclamación, sin que la admisión a trámite de la reclamación contra la desestimación presunta impida que se pueda declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de la ampliación del recurso al acto expreso.
(Audiencia Nacional, de 19 de septiembre de 2023, rec. n.º 652/2017)
El TSJ de Canarias considera que estamos en presencia de un incumplimiento sustancial de los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la Reserva para inversiones en Canarias al estar ante inversiones anticipadas
Se analizan los requisitos para la aplicación de la Reserva para inversiones en Canarias. IS, en concreto en el caso de las inversiones anticipadas y las consecuencias del incumplimiento de la obligación de comunicación. Considera la Sala que tratándose de una obligación de documentación prevista para un régimen especial dentro de la RIC, en el cual se admiten excepcionalmente inversiones anticipadas de futuras dotaciones, hay que ser particularmente riguroso con el cumplimiento de las exigencias legales. En el caso que nos ocupa tal incumplimiento, como reconoce la propia actora, fue total, ya que no comunicó la existencia de inversión anticipada, no comunicó tampoco su sistema de financiación, y no realizó mención alguna en la memoria, omisiones de suficiente entidad como para determinar que estamos en presencia de un incumplimiento sustancial de los requisitos exigidos por la ley, siendo de tener en cuenta que en el caso de las inversiones anticipadas se permite adquirir el activo antes de la dotación contable, por tanto antes de la congelación del beneficio, lo que es causa de que la ley exija una serie de obligaciones de información que permitan revisar si se ha cumplido con el límite de acumulación de ayudas de Estado impuestas por la Unión Europea al no constar información de las inversiones realizadas, o que impidan circunstancias como la de esquivar el control de la administración sobre tales inversiones anticipadas, con la posible consecuencia de que exista prescripción del periodo de mantenimiento cuando la agencia tributaria entre a comprobarla inversión anticipada. [Vid., STS, de 10 de mayo de 2021, recurso n.º 7966/2019 (NFJ082185)]. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima correctamente la reclamación de la entidad recurrente, no pudiendo aceptarse el argumento de la misma de que lo importante es que las inversiones anticipadas sean aptas para la dotación, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas) de 8 de junio de 2023, recurso n.º 548/2022]
Las declaraciones-liquidaciones del IS objeto de regularización, traen causa de magnitudes económicas irreales, fruto de la ocultación de la mayor parte de las ventas
Se analiza si resulta suficientemente probada por la administración la existencia de ventas no declaradas en el restaurante. Señala la Sala que los documentos que integran el expediente están ordenados y estructurados perfectamente, y de aquellos resulta manifiesta, incontestable e innegable la manipulación por parte de la hoy actora de los archivos de facturación. Así pues, está probada la manipulación en, como mínimo, los dos tickets a que se hace referencia, además del reconocimiento expreso por la obligada tributaria de que, en efecto, se ha manipulado la facturación, aunque imputa tal gravísima irregularidad a un empleado ya despedido y cuyo nombre, extrañamente, se negó la empresa a proporcionar. Además, tal y como sostiene la demandada, el margen comercial del restaurante -que se obtiene dividiendo el precio de venta entre los aprovisionamientos, sin tener en cuenta otros costes que no sean los ingredientes de los platos servidos- es, según los datos declarados, de 1.98 en 2018 y de 1.92 en 2017. Si aplicamos a la inversa ese margen a la carta de precios, obtenemos que el coste de los platos es imposible tenerlos por verdaderos, ya que habría de admitirse que, por ejemplo, los ingredientes de una ensalada de cogollos costarían 6,77 euros (sin incluir otros costes, tales como la electricidad, personal, etc.) y el de una ensaladilla rusa 4,4 euros. En fin, se considera probado que las declaraciones-liquidaciones objeto de regularización traen causa de magnitudes económicas irreales, fruto de la ocultación de la mayor parte de las ventas. Sólo esta conclusión es susceptible de explicar porqué el restaurante no ha cesado en su actividad pese a haber declarado pérdidas todos y cada uno de los años comprendidos en el periodo 2012-2021.
[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas) de 9 de marzo de 2023, recurso n.º 281/2022]