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[16969/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Diciembre 2023 (1.ª quincena)

Sociedades de capital y retirada por el administrador único de los depósitos efectuados por los socios destinados a capital social

Sociedades de capital. Retirada por el administrador único de la sociedad de capital de los depósitos efectuados en entidad bancaria por los futuros socios destinados a suscribir el capital social. Retirada realizada el mismo día de la constitución de la sociedad. Falta de negligencia de la entidad bancaria depositaria. Al constituirse la sociedad, la cifra estatutaria de capital social implica que la sociedad ha de disponer en ese momento de un patrimonio social, al menos, igual a esa cifra, porque las participaciones sociales creadas o las acciones emitidas correspondan a una efectiva aportación patrimonial no inferior a su valor nominal.

Dado que la aportación patrimonial es una garantía frente a terceros y los propios socios; para garantizar el desembolso inicial de las aportaciones de los socios, cuando se trata de aportaciones dinerarias, se exige que se acredite esa realidad mediante certificado de depósito de las aportaciones, a nombre de la sociedad y en una entidad de crédito, que el notario autorizante incorporará a la escritura de constitución de la sociedad, o bien que los socios que constituyen la sociedad hagan entrega del dinero de su aportación al notario para que este lo constituya a nombre de la sociedad.

El otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad determina su adquisición de la personalidad jurídica. Así, la sociedad puede operar en el tráfico jurídico con terceros y actuar representada por sus administradores, pudiendo estos disponer del patrimonio social para atender las operaciones sociales.

Por ello, hasta el momento de otorgamiento de la escritura de constitución, era un depósito realizado por los futuros socios, que estos podían cancelar con la condición de entregar la certificación entregada por la entidad de crédito. Otorgada la escritura, estas cantidades devienen patrimonio social, cuyo titular es la sociedad. Por tanto, los socios ya no pueden retirar el dinero por carecer de disposición sobre este.

Desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución, los socios han perdido el derecho a la restitución de su aportación, incluso en el caso de que la constitución de la sociedad no se inscriba en el Registro Mercantil y la sociedad devenga irregular.

Los administradores, desde el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, son responsables del destino dado a ese dinero. Si no le dan destino adecuado al interés social, responderán del daño ocasionado.

La entidad de crédito tiene obligación de evitar la restitución del depósito al futuro socio si este no devuelve la certificación que le fue entregada y responderá de los daños causados por incumplir esta obligación. Pero no está obligada a supervisar la conducta del administrador.

La previsión legal de dos meses desde la vigencia de la certificación no significa que durante los dos meses siguientes a su expedición la entidad de crédito solo podrá permitir que se disponga del dinero depositado en la cuenta previa devolución de la certificación, aunque la sociedad ya haya sido constituida.

El notario no puede autorizar la escritura de constitución de la sociedad si las certificaciones entregadas por los futuros socios fundadores tienen una antigüedad superior a dos meses.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 24 de octubre de 2023, recurso 498/2020)

Nulidad de la suscripción de una parte de las acciones por simulación absoluta del desembolso

Sociedades. Constitución de sociedad anónima deportiva. Suscripción de acciones. Nulidad. Falta de desembolso. Real Betis Balompié. Nulidad de la suscripción de una parte de las acciones por simulación absoluta del desembolso y devolución de los títulos nominativos a la sociedad como consecuencia legal de la declaración de nulidad.

El motivo plantea realmente dos cuestiones diferentes; la relación entre la normativa general de las sociedades de capital y la especial de sociedades anónimas deportivas en cuanto a los efectos de la falta de desembolso efectivo; y la posible convalidación posterior del defecto inicial de la falta de desembolso, sobre todo en atención al tiempo transcurrido entre la transformación en sociedad anónimadeportiva (1992) y la fecha de interposición de la demanda (2012).

Lo que se solicitó en la demanda y se ha estimado en ambas instancias es que la aportación de la recurrente fue inexistente [nula] por simulación absoluta, en cuanto que fue una mera apariencia de aportación dineraria, sin desembolso efectivo.

La nulidad de la creación de acciones que no se correspondan con una efectiva aportación patrimonial que preveía en la anterior legislación, no se propaga a la sociedad, al tratarse de un supuesto diferente a los previstos en la enumeración cerrada del art. 34 LSA (actual art. 56 LSC). En consecuencia, la declaración de nulidad, tal y como correctamente acordaron las sentencias de instancia, afecta exclusivamente al negocio de suscripción de las acciones, en cuya virtud se priva de la condición de socio al aportante que no ha cumplido debidamente la obligación de la efectividad de la aportación, con fundamento en que el acto del desembolso constituyó una simulación absoluta. Aun tardíamente, acabó habiendo aportación dineraria, cuando según los hechos probados en la instancia, incólumes en casación, nunca desembolsó el dinero al que venía obligada por su suscripción. Es decir, no puede convalidarse un desembolso que nunca existió. Este es el sistema que ha permanecido invariable desde 1989 y que actualmente mantiene el vigente art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la idea [ ratio] de que el desembolso se efectúe realmente y esté a disposición de la sociedad en los plazos legalmente previstos, que es la forma de garantizar la integridad del capital social.

Por lo que, una vez constatada la falta de sustrato económico de la aportación y la simulación negocial en que consistió el desembolso, la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico es ajustada a Derecho. Como el desembolso fue simulado, nada hay que devolver y ningún plazo de prescripción se puede aplicar a una reintegración inexistente. La reintegración de los títulos nominativos y la cancelación de su titularidad en el libro registro de acciones es el único remedio a la simulación producida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 24 de octubre de 2023, recurso 6688/2019)

No se prevé la reapertura del concurso para ejercitar una reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual

Sociedad disuelta tras la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa. Reclamación de la resolución por incumplimiento del prestamista de un contrato concertado estando activa la sociedad y sus correspondientes daños. La sociedad extinguida lo ha sido como consecuencia de haberse instado previamente su concurso de acreedores y al haberse declarado su conclusión por insuficiencia de la masa activa, que conllevaba la cancelación de su inscripción en los registros públicos. Uno de los presupuestos de la reapertura del concurso es la aparición de nuevos activos (bienes o derechos aparecidos con posterioridad al auto de conclusión del concurso). La ratio del precepto es que, si se concluyó el concurso porque ya no había activos que liquidar y con los que poder satisfacer los créditos de los acreedores todavía pendientes, la aparición de nuevos bienes o derechos de contenido patrimonial alteran el presupuesto que justificó aquella conclusión del concurso y justifican su reapertura para que dentro del concurso puedan realizarse las operaciones de liquidación y pago a los acreedores, bajo las reglas concursales.

En este caso no se discute la legitimación pasiva de la sociedad concursada, ya extinguida, para recibir reclamaciones, sino que se cuestiona en qué medida, en esa situación de disolución y extinción, puede ejercitar acciones frente a terceros. Estas acciones, dirigidas frente a la entidad financiera con la que tenía concertado un contrato de préstamo al promotor, se basaban en el incumplimiento del contrato por parte del banco y reclaman la indemnización de los daños y perjuicios provocados por ese incumplimiento. La cuestión que ahora se suscita es si para el ejercicio de estas acciones es necesario reabrir el concurso o puede ejercitarla la sociedad extinta.

La reapertura del concurso sólo procedería si, con posterioridad a su conclusión por insuficiencia de la masa activa, hubieran aparecido nuevos bienes. Se entiende por bienes también los derechos de contenido patrimonial susceptibles de liquidación, que permitan el pago de créditos pendientes de cobro. Es claro que la reapertura del concurso lo es a los meros efectos de proseguir las operaciones de liquidación de activos y pago de créditos. Por lo que no se prevé la reapertura del concurso para ejercitar una acción como la que pretendía ejercitar la sociedad concursada, de reclamación de una indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual. La justificación de la reapertura se ciñe en la ley exclusivamente al ejercicio de las acciones de reintegración o a la calificación del concurso, que podría conllevar también un efecto beneficioso para los acreedores. Estos dos tipos de acciones deben ser ejercitadas en el concurso, de ahí que haya que reabrir el concurso para ello. Y al mismo tiempo la ley, que legitima a los acreedores para instar la reapertura por este motivo (por el interés que genera la expectativa de cobro de sus créditos), supedita esta posibilidad a que se solicite en un plazo limitado de tiempo, de un año desde la conclusión del concurso.

La acción ejercitada por la sociedad no es propiamente una de las acciones que legitimaría la reapertura del concurso a instancia de los acreedores, si lo solicitaran dentro del año siguiente a la conclusión del concurso. La acción de reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del banco en un contrato de préstamo al promotor, no es propiamente una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente. De tal forma que, en principio, el ejercicio de esta acción, por sí solo, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes (el importe de una indemnización), entonces sí, necesariamente debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de noviembre de 2023, rec. n.º 102/2020)

Lo relevante para considerar consumidor al solicitante de un préstamo hipotecario es la finalidad de la operación

Condición de consumidor. Préstamo hipotecario solicitado para financiar una sociedad mercantil de la que es titular un familiar del deudor-hipotecante. Se plantea como cuestión de fondo la valoración de la condición de consumidor del deudor-hipotecante que solicita un préstamo con garantía hipotecaria (la hipoteca se constituye sobre un inmueble de su propiedad) con la finalidad de financiar circulante de la sociedad mercantil de su hija, titular de un negocio de hostelería.

La Ley de Consumidores de 1984 consideraba como tales a quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el TRLGDCU (vigente en la fecha en que se suscribió el contrato de préstamo) matizó tal concepto, al afirmar que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Ambas definiciones, que no son excluyentes puesto que giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial, deben ser interpretadas a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE.

Así, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. Como tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional prevista para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional.

Acreditado en la instancia que quien contrató el préstamo fue una persona física para financiar una actividad empresarial de hostelería y atendiendo al criterio objetivo de la operación no podemos concluir que el prestatario actuara como un consumidor, pues el propósito del préstamo no era financiar su necesidad privada como consumidor, sino una actividad empresarial. Es irrelevante tanto que el prestatario no fuera socio o administrador de la sociedad titular del negocio, como que fuera trabajador por cuenta ajena, pues lo relevante es la finalidad de la operación que concertó como prestatario, que no es incompatible con el desarrollo de una actividad laboral por cuenta ajena. Además, la exclusión de la cualidad de consumidor en el demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de noviembre de 2023, rec. n.º 1710/2020)

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