Presunción de la existencia de causa en los contratos y de su licitud
Contratos. Causa de los contratos. Reconocimiento de deuda. Presunción de la existencia de causa y de su licitud.En relación con el artículo 1277 del Código Civil, a tenor de la cual, el reconocimiento de deuda tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa, vincula a quien lo realiza, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
El reconocimiento de deuda en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, pero a pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC. Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, por tanto, la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba. Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no está suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jurídica, ni libera a los demandados de hacer honor al compromiso asumido, es decir, los demandados han de cumplir los pactos libremente asumidos a tenor del art. 1091 del CC.
Por último, se señala que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de septiembre de 2023, recurso 3060/2019)
El derecho al honor y su extensión al prestigio profesional
Derechos fundamentales. Conflicto entre derecho al honor, la intimidad y la libertad de expresión. Prestigio profesional y libertad de expresión e información. Expediente administrativo. El prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, si bien exige que el ataque, revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. La veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. En el contexto de un expediente administrativo para la renovación de una plaza de profesor universitario, en el seno del expediente y en las reuniones de las autoridades y funcionarios encargados de emitir los correspondientes informes o dictámenes, son lícitas las menciones a la competencia profesional de los aspirantes, por críticas o desfavorables que puedan ser.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de noviembre de 2023, recurso 2867/2022)
Si de la documentación obrante en el proceso resulta un domicilio para notificar al demandado, debe intentarse esa vía antes de acudir a la edictal
Derecho a la tutela judicial sin indefensión. Emplazamiento edictal del demandado en un procedimiento de alimentos, guarda y custodia y visitas sin agotar las posibilidades de comunicación personal en el domicilio que obraba en las actuaciones. La falta de emplazamiento del demandado, cuando hubiera sido factible verificarlo, le genera un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, salvo que hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin su conocimiento, supuesto en el que quedaría vacía de contenido constitucional su queja. Este conocimiento extraprocesal, sin embargo, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, afirmaciones compatibles con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia.
Cabe destacar que en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquel en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones, como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance.
Al omitir el juzgado toda diligencia para intentar la comunicación procesal por esta vía y optar por la notificación por edictos y la prosecución del procedimiento, con una escueta referencia al fracaso de los intentos de notificación anteriores y al desconocimiento del domicilio o residencia actual de la parte demandada, ignoró la doctrina constitucional que determina que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir a la notificación por edictos. Se trata de una omisión determinante de la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, que en este caso redundó en indefensión material del actor, pues al proseguirse el trámite del procedimiento inaudita parte no pudo contestar a la demanda, formular alegaciones, proponer prueba, ni comparecer en la vista principal en defensa de su legítimo interés, inequívocamente comprometido en un juicio cuyo objeto era fijar las medidas relativas a la custodia, régimen de visitas, vacaciones y pensión de alimentos de sus hijas menores de edad.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 137/2023, de 23 de octubre de 2023, rec. de amparo núm. 5529/2022, BOE de 30 de noviembre de 2023)
Derecho de asociación. Impugnación judicial de acuerdos sociales tras agotar los procedimientos internos
Derecho de asociación. Derecho del socio a recurrir ante la justicia las decisiones de la asociación. Agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos. Obligaciones de los asociados. La doctrina constitucional destaca como una de las dimensiones del derecho de asociación, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, a su vez, una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a las personas asociadas frente a las asociaciones a las que pertenezcan. Estas facultades quedaron recogidas en el art. 21 LODA, entre las que específicamente se encuentra la de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos. Así, de una parte, el art. 22 CE reconoce a las asociaciones la facultad de autoorganización como contenido propio del derecho fundamental, como una garantía de espacio libre de intromisiones de los poderes públicos. Ello implica que el control judicial que pueda ejercer sobre su organización y funcionamiento tenga un alcance limitado, aunque no vacío o inexistente porque, por otra parte, el artículo también contiene una dimensión inter privatos que, entre otras, reconoce la facultad de los socios de impugnar ante la justicia las decisiones que se adopten en el seno de la asociación si creen que son contrarias a la ley o a los estatutos. Por lo tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español, los estatutos de una asociación no pueden rechazar que, aunque sea de forma subsidiaria, sus asociados recurran las decisiones que ponen fin al proceso de resolución interno de disputas ante la jurisdicción ordinaria. De esta forma, se cohonesta la capacidad de autoorganización de la asociación, en la que queda amparada la regulación de procedimientos de resolución de los conflictos que se generen internamente, con la capacidad de los asociados de impugnar las decisiones internas ante la justicia, aunque sea de forma subsidiaria, como unas las facultades de la dimensión inter privatos del derecho de asociación.
Las resoluciones impugnadas no vulneraron la faceta inter privatos del derecho de asociación, puesto que si bien reconocieron que los estatutos podían establecer la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución en ejercicio de la facultad de autoorganización que les reconoce el derecho de asociación, también verificaron que dichos estatutos y demás normativa de funcionamiento permitían impugnar judicialmente los acuerdos sociales de forma subsidiaria después de haber agotado los procedimientos de resolución de disputas internos.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 129/2023, de 23 de octubre de 2023, rec. de amparo núm. 4351/2020, BOE de 30 de noviembre de 2023)