Posición dominante por la autorización previa de las competiciones de fútbol de clubes, como la Superliga
Procedimiento prejudicial. Competencia. Abuso de posición dominante. Superliga. European Super League (ESL). FIFA. UEFA. Primera competición europea al margen de la UEFA y negativa de la UEFA y de la FIFA a reconocer la ESL.
Autorización previa que permite a una entidad tercera organizar una nueva competición al margen de la UEFA y amenaza de sanciones contra los clubes y los jugadores que participen en la nueva competición. Derechos derivados de las competiciones y comercialización de los mismos.
El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en la UE, por una tercera empresa de una nueva competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.
El artículo 101.1 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que cuando una empresa en posición dominante tiene la facultad de determinar en qué condiciones pueden entrar en el mercado empresas potencialmente competidoras, esta facultad, habida cuenta del riesgo de conflicto de intereses que genera, debe ir acompañada de criterios que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. Pues bien, las facultades de la FIFA y de la UEFA no están sujetas a ningún criterio de esta naturaleza. En consecuencia, la FIFA y la UEFA están abusando de su posición dominante.
El tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se opone a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas; y se opone a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones una responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión, salvo que se demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que estas normas puedan acogerse, en virtud del artículo 101.3 TFUE, a una excepción de la aplicación del apartado 1 de este artículo y puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2023, asunto acumulados C-333/21)
Suspensión de facultades patrimoniales del concursado y legitimación procesal
Concurso de acreedores. Suspensión de facultades patrimoniales del concursado. Legitimación procesal del concursado. Se plantea la legitimación de una sociedad, estando ya en concurso de acreedores y con suspensión de facultades patrimoniales, para presentar una demanda de oposición a la aprobación del convenio alcanzado en otra tercera sociedad en concurso.
Iniciado un procedimiento cuando el demandante no estaba todavía en concurso, y por ello no tenía limitadas sus facultades patrimoniales, o estaba en concurso pero con intervención de sus facultades patrimoniales, y contaba con la autorización de la administración concursal, si durante la tramitación del procedimiento se acuerda la suspensión de sus facultades patrimoniales, la administración concursal sustituirá al deudor concursado en los procedimientos judiciales en trámite, sin perjuicio de la posibilidad del deudor para seguir personado en el procedimiento bajo su propia representación procesal y asistencia letrada.
Cuando se interpuso la demanda, el demandante ya estaba sujeto a la suspensión de facultades patrimoniales, y, carecía de legitimación para interponer la demanda. Sólo podía hacerlo la administración concursal. Sin que para la interposición de la demanda podamos hacer una interpretación extensiva de lo resuelto para recurrir en apelación, porque el tratamiento legal es diferente.
En caso de suspensión de facultades patrimoniales, la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2023, recurso 4680/2019)
No existe derecho de desistimiento en contratos de leasing de un automóvil sin obligación de compra celebrados con consumidores
Arrendamiento financiero. Leasing de automóvil sin obligación de compra. Protección de los consumidores. Derecho de desistimiento. El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un contrato de leasing de un automóvil, que se caracteriza por el hecho de que ni en ese contrato ni en un contrato aparte se establece que el consumidor esté obligado a comprar el vehículo al término del contrato, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83 como «contrato de servicios», en el sentido de su artículo 2, punto 6. En cambio, tal contrato no está comprendido en el ámbito de aplicación ni de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE ni de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
- El artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de servicios, como se define en el artículo 2, punto 6, de esta Directiva, celebrado entre un consumidor y un comerciante utilizando una técnica de comunicación a distancia, no puede calificarse como «contrato a distancia», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuando la celebración del contrato fue precedida de una fase de negociación que se desarrolló con la presencia física simultánea del consumidor y de un intermediario que actuó en nombre o por cuenta del comerciante y durante la cual el consumidor recibió de ese intermediario, a efectos de dicha negociación, toda la información a la que se refiere el artículo 6 de la citada Directiva y pudo formularle preguntas sobre el contrato previsto o la oferta propuesta, a fin de disipar cualquier incertidumbre sobre el alcance de su posible compromiso contractual con el comerciante.
- El artículo 2, punto 8, letra a), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de servicios, como se define en el artículo 2, punto 6, de dicha Directiva, celebrado entre un consumidor y un comerciante no puede calificarse como «contrato celebrado fuera del establecimiento», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuando, durante la fase preparatoria de la celebración del contrato a través de una técnica de comunicación a distancia, el consumidor ha acudido al establecimiento mercantil de un intermediario que actúa en nombre o por cuenta del comerciante a efectos de la negociación de dicho contrato, pero que opera en un ámbito de actividad distinto del de dicho comerciante, siempre que el consumidor, como consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, haya podido contar con que, al acudir al establecimiento mercantil del intermediario, este le hiciera una oferta comercial a efectos de la negociación y de la celebración de un contrato de servicios con el comerciante y que, además, haya podido comprender fácilmente que ese intermediario actuaba en nombre o por cuenta de dicho comerciante.
- El artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento establecida en dicha disposición para los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esa Directiva y relativos a servicios de alquiler de vehículos con una fecha o un período de ejecución específicos es aplicable a un contrato de leasing de un automóvil celebrado entre un comerciante y un consumidor y calificado como contrato de servicios a distancia o celebrado fuera del establecimiento en el sentido de la citada Directiva, cuando el objeto principal de ese contrato consiste en permitir al consumidor utilizar un vehículo durante el período específico previsto en dicho contrato, a cambio del pago periódico de unas cantidades de dinero.
- El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la presunción legal de que el comerciante cumple su obligación de informar al consumidor de su derecho de desistimiento cuando se remite, en un contrato, a disposiciones nacionales que remiten a su vez a un modelo de información previsto en la normativa a este respecto, al tiempo que utiliza cláusulas contenidas en dicho modelo que no cumplen los requisitos establecidos en la citada disposición de la Directiva. Cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional controvertida de manera conforme con la Directiva 2008/48, un tribunal nacional que conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar tal normativa, sin perjuicio de que ese tribunal pueda no aplicarla basándose en su Derecho interno y, en su defecto, del derecho de la parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión a solicitar la reparación del perjuicio que ello le ha causado.
- El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 14, apartado 3, letra b), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el importe del interés diario que ha de figurar en un contrato de crédito en virtud de esta disposición, aplicable en el supuesto de que el consumidor ejerza el derecho de desistimiento, no puede ser superior en ningún caso al importe resultante aritméticamente del tipo deudor contractual acordado en dicho contrato. La información facilitada en el contrato relativa al importe del interés diario ha de figurar de forma clara y concisa, de modo que, interpretada en relación con otras informaciones, esté exenta de toda contradicción que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en cuanto al importe de los intereses diarios que deberá pagar al final. A falta de una información de estas características, no se devengarán intereses diarios.
- El artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito debe especificar la información esencial relativa a todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso a disposición del consumidor y, en su caso, el coste de cada uno de ellos; que la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica; la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso, y los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso, entendiéndose que no basta la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible previa solicitud o que puede consultarse en Internet o a otro acto o documento relativo al modo de acceder a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso.
- El artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que a efectos del cálculo de la compensación que ha de abonarse en caso de reembolso anticipado del préstamo, un contrato de crédito debe indicar, en principio, la manera en que se determinará esa compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en dicho contrato. Dicho esto, aun a falta de una indicación concreta y fácilmente comprensible del modo de cálculo, tal contrato puede cumplir la obligación establecida en esa disposición siempre que contenga otros datos que permitan al consumidor determinar fácilmente el importe de la compensación, en particular su importe máximo, que deberá abonar en caso de reembolso anticipado del préstamo.
- El artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que cuando la información facilitada por el prestamista al consumidor con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 es incompleta o incorrecta, el plazo de desistimiento únicamente empieza a correr si el carácter incompleto o incorrecto de dicha información no afecta a la capacidad del consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de dicha Directiva ni a su decisión de celebrar el contrato, ni priva al consumidor, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus derechos, en esencia, en las mismas condiciones que existirían si dicha información hubiera sido facilitada de forma completa y correcta.
- El artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y debe describir de manera concreta el procedimiento para su ajuste. Cuando dicho tipo se determine en función de un tipo de interés de referencia variable en el tiempo, el contrato de crédito debe mencionar el tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de celebración del contrato, debiendo precisarse que el método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés de referencia debe explicarse en el contrato de manera fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero, de modo que pueda calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. Por otra parte, en el contrato de crédito debe figurar la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés de referencia, incluso si esta viene determinada por las disposiciones nacionales.
- El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que la ejecución íntegra del contrato de crédito implica la extinción del derecho de desistimiento. Además, el prestamista no puede alegar válidamente que el consumidor, debido al comportamiento de este último entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento o incluso con posterioridad a dicho ejercicio, ejerció ese derecho de manera abusiva cuando, debido a una información incompleta o incorrecta contenida en el contrato de crédito, infringiendo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, el plazo de desistimiento no comenzó a correr por haberse acreditado que ese carácter incompleto o incorrecto afectó a la capacidad del consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de la Directiva 2008/48 y a su decisión de celebrar el contrato.
- La Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, cuando el consumidor ejerce su derecho de desistimiento conforme al artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, el prestamista pueda invocar la caducidad de ese derecho en virtud de las normas del Derecho nacional cuando al menos uno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva no figure en el contrato de crédito o figure de forma incompleta o incorrecta sin haber sido debidamente comunicado en un momento posterior y que, por este motivo, no haya comenzado a correr el plazo de desistimiento previsto en ese mismo artículo 14, apartado 1.
- El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, cuando el consumidor desiste de un contrato de crédito vinculado, en el sentido del artículo 3, letra n), de dicha Directiva, debe devolver al prestamista el bien financiado mediante el crédito o haber requerido al prestamista para que recupere ese bien sin que dicho prestamista esté obligado, al mismo tiempo, a reembolsar las cuotas mensuales del crédito ya abonadas por el consumidor.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2023, asuntos acumulados. n.º C-38/21, C-47/21 y C-232/21)
Condiciones para considerar el leasing un servicio financiero
Libertad de establecimiento. Libre prestación de servicios. Alquiler de automóviles de larga duración. Leasing operativo y leasing financiero. Autorización previa. Para determinar si un contrato de alquiler de un automóvil de larga duración guarda relación con el crédito y, por tanto, tiene por objeto la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 2.2 b) de la Directiva 2006/123, es preciso centrarse en su objeto principal para comprobar si el elemento de crédito prevalece sobre el elemento de arrendamiento o viceversa. En una operación de arrendamiento financiero, el arrendador adquiere la propiedad de un bien y posteriormente se lo alquila al arrendatario y las rentas adeudadas en virtud del contrato de arrendamiento financiero sirven para devolver los fondos puestos a disposición por el arrendador. No cabe presumir que todo contrato de alquiler de larga duración de un automóvil que el arrendador haya adquirido a petición del arrendatario para arrendárselo constituya necesariamente un contrato de arrendamiento financiero que tenga por objeto la prestación de un «servicio financiero», en el sentido del artículo mencionado. En efecto, la adquisición del vehículo por el arrendador a petición concreta de su cliente es irrelevante, en sí misma, para saber si los servicios prestados en virtud de dicho contrato cumplen alguno de los criterios para calificarlos de «servicios financieros».
Los Estados miembros solo pueden supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización si dicho régimen no es discriminatorio, está justificado por una razón imperiosa de interés general y el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto, porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que
los servicios prestados en virtud de un contrato de alquiler de larga duración de automóviles adquiridos por el arrendador a petición del arrendatario con la finalidad de arrendárselos a cambio del pago de una renta no son «servicios financieros» en el sentido de dicha disposición, a menos que:
- el contrato de alquiler vaya acompañado de la obligación de compra del vehículo al término del período de alquiler;
- las rentas que el arrendatario abona en virtud de dicho contrato tengan por objeto permitir al arrendador amortizar totalmente los costes en los que haya incurrido al adquirir el vehículo, o
- dicho contrato transfiera los riesgos relacionados con el valor residual del vehículo al término de ese contrato.
- Los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, por un lado, establece un régimen de autorización, en el sentido del artículo 4, punto 6, de dicha Directiva, para la prestación de servicios de alquiler de automóviles de larga duración en el marco de un contrato que no tiene como objeto la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, y, por otro lado, atribuye a la autoridad nacional encargada de la gestión de ese régimen la facultad de imponer requisitos y restricciones a los profesionales que prestan tales servicios, a menos que el citado régimen cumpla los requisitos previstos en los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados 1 y 2, de esa Directiva.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 21 de diciembre de 2023, asunto n.º C-278/22)