Disolución de sociedades. Conversión automática de los administradores en liquidadores
Registro Mercantil. Elevación a público por quien interviene como liquidador de acuerdos de aceptación de la dimisión del administrador y disolución de la sociedad sin nombrar liquidador. Conversión de administrador en liquidador. La doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y del Notariado es favorable a la conversión automática de los administradores en liquidadores, salvo nombramiento por la junta general o previsión estatutaria, ya que debe tenerse en cuenta que, para la designación de liquidadores de las sociedades de capital en los casos de disolución por acuerdo de los socios, nuestra Ley opta por el régimen previsto en el artículo 228 del Código de Comercio de 1889, y con la finalidad de evitar la acefalia que puede derivar del mantenimiento, por un lado, de la personalidad de la sociedad y, por otro, del cese automático de los administradores como consecuencia del acuerdo de disolución y apertura del periodo de liquidación, dispone que salvo disposición estatutaria en contra o nombramiento de liquidadores por la junta general que acuerde la disolución, quienes fueren administradores al tiempo de esta quedarán convertidos en liquidadores. Este criterio, que seguía ya la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se ha ampliado a las sociedades anónimas en la vigente Ley de Sociedades de Capital.
La conversión automática que se desprende de la regulación sólo encuentra su excepción, a salvo una previsión estatutaria, en el supuesto de que la propia junta que acuerda la disolución decida el nombramiento de liquidador o liquidadores. La finalidad de la norma es, como queda expresado, proteger a la propia sociedad de una situación de acefalia que es preciso evitar dados los negativos efectos que pueden resultar la misma y por ello debe interpretarse del modo más adecuado para que se produzca dicho efecto. No resultando del supuesto de hecho una voluntad expresa de la junta general de que la sociedad quede sin persona que la represente y administre, procede entender que el administrador dimitido queda convertido en liquidador sin que la mera objeción de que por la sucesión de hechos dentro de la misma junta general la dimisión preceda al acuerdo de disolución se pueda desvirtuar aquella conclusión, teniendo en cuenta que todos los acuerdos que se certifican y elevan a público se han adoptado en la misma junta.
[Resolución de 1 de junio de 2023 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de junio de 2023]
Propiedad horizontal. Distinción entre segregación y desvinculación de elementos anejos respecto de los elementos independientes
Registro de la Propiedad. Configuración como finca independiente del trastero que, como anejo, le corresponde en planta de semisótano al propietario de una vivienda en planta de buhardilla. Ausencia de segregación por no ser fincas colindantes. La segregación o división de los pisos o locales y sus anejos, así como la agregación de otras dependencias colindantes del mismo edificio en régimen de división horizontal, es un concepto atinente a la configuración física de los elementos independientes. Por el contrario, la desvinculación del anejo respecto de los elementos independientes a que está vinculado hace referencia a un cambio de régimen jurídico, más que a una modificación física de la configuración de la finca. Y tiene una mayor trascendencia que la mera segregación o división material, en la medida que va a posibilitar la disposición del trastero, hasta entonces vinculado a la propiedad de una vivienda, a favor de personas que no sean titulares de ningún elemento independiente en el edificio, lo cual tiene gran importancia en las comunidades de propietarios.
No se pueden equiparar, ni considerar jurídicamente términos equivalentes, la desvinculación de anejos y la segregación de elementos independientes en un edificio en régimen de propiedad horizontal. Aunque en verdaderos casos de desvinculación, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el anejo sin intervención posterior de la junta de propietarios (siempre que, en el título constitutivo, se hubiera descrito lo que se había configurado como anejo con todos los requisitos necesarios para su posterior conversión en elemento privativo; pues, no siendo así, es necesaria una modificación o un complemento del título constitutivo, en tanto que la descripción de linderos y determinación de la superficie puede afectar a otros elementos privativos o a los elementos comunes), no puede extenderse esta doctrina a supuestos en los que los estatutos no han previsto expresamente la desvinculación y contemplan tan sólo la segregación, división o agregación.
En el presente caso la denominada «segregación» del trastero que se había configurado como anejo de la vivienda es propiamente una desvinculación de dicho anejo; y, al constituir una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal que no está expresamente autorizada según los estatutos, requiere que sea aprobada por los propietarios en los términos previstos en la regla sexta del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite la regla octava de tal precepto).
[Resolución de 5 de junio de 2023 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de junio de 2023]
Fusión por absorción inversa entre sociedades. Proyecto. Menciones. Contenido de la escritura
Registro Mercantil. Fusión por absorción inversa entre dos sociedades de responsabilidad limitada. Contenido de la escritura pública cuando una de las sociedades participa íntegramente a la otra y los acuerdos han sido adoptados en junta general universal y por unanimidad. Balances. Nada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el procedimiento de fusión se simplifique y agilice al máximo, pese a lo cual desenvuelve la misma intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos. Pero, por sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso.
No puede confundirse la dispensa contenida en el artículo 42.1 de la Ley 3/2009 con la innecesariedad de que los socios se pronuncien sobre la propuesta de acuerdo de fusión que debe comprender en cualquier caso las circunstancias a que se refiere el artículo 31 de la misma ley, ya sea haya formulado, depositado o publicado ya se haya hecho uso de la dispensa a la que aquél se refiere.
Tampoco cabe confundir la posibilidad de que no exista proyecto de fusión en aquellos procedimientos en que su ausencia de complejidad lo permita (señaladamente, en el supuesto del artículo 42), con el hecho de que los acuerdos deban pronunciarse sobre lo que debería ser su contenido legal. De aquí que aún en los supuestos es que no exista proyecto de fusión como tal y los socios reunidos en junta general universal se pronuncien por unanimidad, el acuerdo de fusión debe contener las menciones del artículo 31 de la Ley 3/2009 que sean de aplicación al supuesto de hecho.
[Resolución de 5 de junio de 2023 (4.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de junio de 2023]
Régimen económico-matrimonial. Conexión entre el Registro Civil y el Registro de la Propiedad
Registro de la Propiedad. Escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada por cónyuges de nacionalidad polaca, haciendo constar el notario que está pendiente de inscripción en el Registro Civil. El Reglamento del Registro Civil exige que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
Los términos son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un régimen económico-matrimonial distinto de los supletorios legales.
En Derecho español, en caso de que se haya pactado el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, es necesario acreditar la previa indicación en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales para que un bien adquirido por uno de los cónyuges pueda ser inscrito con carácter privativo a su favor.
[Resolución de 7 de junio de 2023 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de junio de 2023]