Un deber genérico de solidaridad no es suficiente para cometer el delito de omisión del deber de socorro
Delito de omisión de socorro. Situación de peligro. Posición de garante. Dolo del agente.Presupuestos de tipicidad del delito de omisión del deber de socorro que deben ser abarcados por el dolo del agente. Absolución de un hombre acusado de un delito de omisión del deber de socorro a su pareja que falleció de un infarto poco tiempo después de que la dejara sola indispuesta en su coche, pese a que se “apercibió” de la gravedad de la situación. La conducta del acusado resulta “especialmente censurable desde el plano ético”, pero seña el tribunal que “el incumplimiento de un deber genérico de solidaridad no es suficiente para considerar cometido el delito de omisión del deber de socorro”.
Los requisitos que integran este delito son los siguientes: “primero, que la persona tributaria de auxilio se encuentre en una situación de peligro manifiesto y grave; segundo, que dicha persona se encuentre desamparada; tercero, que la persona obligada conozca que se da dicha situación, que tenga capacidad, sin riesgo propio o ajeno, para prestar socorro personalmente o demandar el socorro a terceros, sin elemento alguno que se lo impidiera.
Los hechos que se declaran probados no permiten identificar con la necesaria claridad la presencia de los presupuestos inexcusables de tipicidad; “ni lo síntomas de indisposición -mareo y náuseas- que presentaba la víctima al momento en que se marchó el acusado permitían representarse una situación de peligro grave y manifiesto para su vida, añadiendo que no presentaba síntoma alguno de afección cardiaca que fuera conocido por el acusado. Tampoco se describe una situación penalmente relevante de desamparo. Muy, en particular, las circunstancias que permitan explicar por qué la propia Señora no solicitó telefónicamente asistencia médica durante el periodo transcurrido desde que comenzaron los síntomas de indisposición -sobre las 19:00 horas- hasta el momento en que el acusado abandonó el lugar -sobre las 19:40-, cuando, al tiempo, se declara probado que durante ese lapsus temporal la misma no perdió en momento alguno la consciencia. Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de noviembre de 2023, recurso 5623/2021)
Orden de detención europea y derecho del niño a mantener relación directa con sus padres
Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia penal. Orden de detención europea. Procedimiento de entrega entre Estados miembros. Motivos para la no ejecución. Respeto de la vida privada y familiar. Interés superior del niño. Un órgano jurisdiccional no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea («ODE») únicamente porque la persona buscada sea una madre con hijos de corta edad a su cargo. En efecto, habida cuenta del principio de confianza mutua entre los Estados miembros, se presume que las condiciones de reclusión de una madre con hijos de corta edad en el Estado miembro emisor de la ODE están adaptadas a esa situación. Sin embargo, el órgano jurisdiccional puede denegar la entrega de esa persona, excepcionalmente, si se cumplen dos condiciones: en primer lugar, debe haber un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental de la madre al respeto de su vida privada y familiar y el interés superior de sus hijos, a causa de deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con las condiciones de reclusión de las madres con hijos de corta edad y de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor de la ODE, y, en segundo lugar, deben existir razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas de que se trata correrán ese riesgo debido a esas condiciones.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2023, asunto C-261/22)
Vulneración del principio acusatorio por condenar por delito imprudente no tratado en el proceso
Principio acusatorio. Escrito de acusaciones. Falsedad en documento oficial cometido por particular. Imprudencia por error vencible. La delimitación de la condena a la calificación jurídica abarca tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. No sólo limitado al procedimiento abreviado, sino que es predicable de todo tipo de procedimientos, pues lo esencial al principio acusatorio es que el acusado tenga oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio y la propia penalidad condiciona las expectativas del derecho de defensa y de los instrumentos que lo relacionan, como determinados mecanismos de suspensión o sustitución de penas. En este caso, se acusaba por delito doloso de falsedad (artículo 390 del Código Penal) y se condena por delito imprudente (artículo 391) al apreciarse error vencible de tipo. En aplicación del principio acusatorio, se declara vulnerado el derecho de defensa, al incorporar el Tribunal hechos sustanciales no contenidos en los escritos de acusación para construir la responsabilidad imprudente y es que la sentencia condenatoria se construye sobre hechos, --la pretendida falta de diligencia en el desarrollo de sus funciones por parte de la acusada--, que ni fueron aducidos por las acusaciones ni, en consecuencia, permitieron ejercitar sobre ellos defensa eficaz alguna. Es en la sentencia donde, por vez primera, se incorporan unos hechos que vendrían a sustentar la condena por un delito de falsificación documental, cometido por imprudencia grave, de los que, en consecuencia, no pudo la acusada defenderse de forma eficaz. En definitiva, una cosa es que en los hechos aducidos por las acusaciones, aunque no completamente declarados probados, se contuvieran ya los elementos fácticos bastantes para considerar la existencia de un posible delito imprudente y otra, distinta e incompatible con las exigencias derivadas del principio acusatorio, --y, por extensión del derecho de defensa--, es que, no considerados probados los hechos que las acusaciones presentan, los hechos fundantes del alternativo delito de imprudencia, desligándose de los invocados por las acusaciones puedan ser incorporados al relato de los probados por la sola iniciativa del propio Tribunal, supliendo así indebidamente las funciones que corresponden a la acusación.
Respecto a la cuestión relativa a la posibilidad de atribuir la comisión de un delito por autoría mediata a quien emplea para la ejecución de la acción delictiva a un tercero que la efectúa no de forma dolosa pero sí imprudente, el autor respondería como autor mediato, aunque no del delito, especial (propio de funcionarios) e imprudente, sino del delito común.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de diciembre de 2023, recurso 5059/2021)
Utilización de conversaciones telefónicas como prueba en proceso penal
Delito contra la salud pública. Intervención telefónica. Secreto de las comunicaciones. Cotejo de las trascripciones. Derecho a un proceso con todas las garantías. Respecto a la entidad de los indicios que pueden amparar una intervención telefónica, que los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. La motivación del auto judicial habilitante por remisión, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, no resultando exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada.
Lo relativo a la imposibilidad de cotejo de algunas de las grabaciones al resultar inaudibles los soportes que las alojaban, tal y como puso de relieve la diligencia extendida por el Letrado de la Administración del Justicia, pueden tener trascendencia en orden a determinar el valor probatorio de esas conversaciones desde la perspectiva de la presunción de inocencia, pero no son representativas de vicio alguno de nulidad. De hecho, al resultar audibles los soportes, quedaron excluidas del acervo probatorio la parte afectada.
Para que el contenido de las conversaciones telefónicas captadas en el curso de una intervención telefónica pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. Por tanto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, si la prueba ha radicado en las transcripciones, solo las cotejadas tienen valor a tales fines, por lo que la duda abierta respecto a si aquellas que en este caso el Tribunal tomó en consideración se encontraban entre las verificadas, o lo que es lo mismo sobre su autenticidad, duda que la sentencia recurrida no disipa, todas ellas deben ser apartadas del acervo probatorio y ello porque el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo el de privar a las conversaciones grabadas de la condición de prueba de cargo, pero nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de noviembre de 2023, recurso 4541/2021)