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[28175/idb:4] TS. No debe computarse a efectos del complemento por mínimos la subvención obtenida por el beneficiario de una pensión de jubilación para la rehabilitación de la fachada del inmueble del que es comunero

RGSS. Jubilación. Complemento por mínimos. Cómputo. Subvención pública que se obtiene para la rehabilitación de la fachada del inmueble del que se es comunero.

La esencia misma del complemento a mínimos, configurado por el legislador como un mecanismo de garantía de ingresos suficientes para paliar situaciones de necesidad y pobreza de quienes son beneficiarios de pensiones contributivas de cuantía reducida y con escasos recursos económicos, impide el entendimiento de que una subvención pública obtenida para la rehabilitación de la vivienda habitual y destinada a tal fin constituya una ganancia patrimonial que opere como límite de su derecho. En modo alguno puede erradicar la situación de penuria de quien es beneficiario de una pensión de jubilación de ingresos mínimos el hecho de haber obtenido una subvención como comunero para la rehabilitación de la fachada de su domicilio -en ocasiones de ejecución obligatoria y que llega a configurarse actualmente como un deber, atendida la función social de la vivienda-, que ha de destinarse a tal fin, y no otro. La consideración fiscal de ganancia patrimonial se restringe a la declaración tributaria así conformada en el lapso objeto de discusión, pero no muta ni altera en estos supuestos los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos. La remisión a la normativa tributaria del artículo 59 de la LGSS permite trasladar aquí la salvedad que respecto de la vivienda habitual resulta del artículo 275.4 del mismo texto legal, cuando de ganancia patrimonial se habla, lo que lleva a concluir que la subvención oficial recibida por el solicitante no puede computase como renta al efecto de determinar el nivel de ingresos para percibir el complemento por mínimos. Una interpretación diferente conduciría a conclusiones ilógicas e injustas, pues se primaría a quien dispone en propiedad de una vivienda sobre el que carece de ella y obtiene una subvención para conseguirla, subvención que ha de invertirse necesariamente en el inmueble para su ocupación como vivienda habitual y que, por ello, debe seguir el mismo régimen de esta a los efectos que el propio precepto establece: su exclusión como rendimiento computable para entender cumplido el requisito de carencia de rentas.

(STS, Sala de lo Social, de 12 de diciembre de 2023, rec. núm. 1073/2021)

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