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[28181/idb:4] TS. RETA. Incapacidad permanente. Profesión habitual. No es la desempeñada al tiempo de solicitar la prestación, sino la realizada cuando se sufrieron las lesiones que producen la merma de la capacidad laboral

RETA. Incapacidad permanente total. Determinación de cuál debe ser la profesión del trabajador considerada como habitual, la de especialista en espectáculos ecuestres al tiempo de sufrir un accidente no laboral -con diagnóstico de pierna catastrófica- o la de gerente de empresa, que es la que comenzó a desempeñar cuando finalizó el periodo de prórroga de la IT).

Establece el artículo 194.2 de la LGSS que se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. De este modo, la norma está confiriendo a las labores que se desarrollan al ocurrir el accidente y con las que se obtiene el medio de vida fundamental, el carácter de profesión habitual, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, el trabajador accidentado haya desempeñado otro tipo de trabajos. La profesión habitual, por tanto, no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación, sino la realizada cuando se sufren las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo y determinación objetiva susceptibles de mermar la capacidad laboral. Y la capacidad laboral a tener en cuenta es, por ello, la desarrollada de hecho y normalmente al tiempo del accidente. Yerra la sentencia recurrida cuando identifica la profesión habitual con la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI, y ello con independencia de que entre ambas fechas (la del accidente y la del dictamen del EVI) haya transcurrido un periodo de tiempo más o menos dilatado, factor intrascendente a estos efectos. Aunque la Ley 24/1997 introdujo cambios relevantes en la LGSS en materia de incapacidad permanente, en lo que ahora interesa no cabe apreciar una alteración significativa que prive de validez a la doctrina mencionada.

(STS, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2023, rec. núm. 3804/2020)

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