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[17115/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Enero 2024 (1.ª quincena)

Permuta financiera bajo la normativa MiFID y relación de asesoramiento financiero

Estimación de recurso. Permuta financiera (“swap”) siendo aplicable la normativa MiFID. Requisitos necesarios para el asesoramiento financiero. Para saber si un servicio de inversión presupone un asesoramiento en materia de inversión, a los efectos de exigir, además del test de conveniencia, el de idoneidad, se advierte que hay que atender a la naturaleza del producto como a la forma de ofrecimiento al cliente. Hay asesoramiento en materia de inversión cuando se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.

En el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir responsabilidad civil por el cumplimiento negligente o el incumplimiento de las obligaciones surgidas en la relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta cuestión se aplica también al “swap” pese a que no existe estrictamente una inversión.

Se impone a la empresa de servicios de inversión la obligación de informar a los clientes, con la suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Deben conocerse los riesgos, debiendo proporcionarse una información correcta, no solo porque se derive de la exigencia de buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera esos extremos esenciales y necesarios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 8 de noviembre de 2023, recurso 246/2020)

Reclamación de la entidad de gestión de derechos por actos de comunicación pública y tarifas equitativas

Propiedad intelectual. Comunicación pública. Conciertos de música. Derechos de explotación.  Entidades de gestión. Práctica abusiva de dominio.  Aplicación de una tarifa del 3%. Reclamación de la entidad de gestión de derechos por actos de comunicación pública con ocasión de conciertos organizados por la demandada.

Nulidad de los contratos de licencia, como consecuencia de una práctica, la aplicación de una tarifa del 10% de los ingresos de taquilla (deducido el IVA), que había motivado la Resolución de la CNMyC, que apreciaba la comisión por SGAE de una infracción muy grave y continuada de abuso de posición de dominio, le imponía una sanción y le ordenaba cesar en la conducta infractora, siendo esta resolución confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional. La Audiencia, al resolver en este sentido, no se apartó de lo que había sido objeto litigioso, como tampoco se apartó al apreciar que la nulidad de los contratos de licencia no conllevaba la desestimación de la demanda, porque se habían realizado unos actos de comunicación que generaban derechos de propiedad intelectual susceptibles de gestión por SGAE, quien tenía derecho a reclamarlos, sin perjuicio de que en esa tesitura había que determinar el importe de esos derechos. Es al calcularlos, cuando afirma que no procede aplicar la tarifa que con posterioridad al devengo de los derechos estableció SGAE del 8,5%, consecuencia de la resolución de la CNMyC. Y, al constatar que no había posibilidad de acuerdo, acude a la estimación judicial de lo que considera puede ser una tarifa razonable, tomando por referencia entidades de gestión extranjera, estableciéndolo en el 3% sobre el importe bruto de la facturación de cada uno de los conciertos. La sentencia recurrida por tanto no incurre en incongruencia y se ajusta al objeto litigioso (tarifa aplicable por la SGAE). La justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: qué las tarifas aplicadas a los contratos de licencia convenidos entre SGAE y la demandada eran nulos, como consecuencia del abuso de posición de dominio y también justifica los criterios que sigue para aplicar una tarifa que considera equitativa, de un 3%. Se puede estar o no de acuerdo con la motivación, pero esta es suficiente para justificar la decisión adoptada.

No puede tenerse en consideración la normativa posterior, a los hechos (2013) salvo que se justificara su aplicación retroactiva, por lo que las normas que se denuncian infringidas no regían al tiempo en que se generaron los derechos de propiedad intelectual cuyo pago reclama la entidad de gestión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2023, recurso 129/2020)

Cesión de derechos de explotación sobre dibujos. Kukuxumusu

Propiedad intelectual. Venta de dibujos y cesión de los derechos de explotación por los autores a la sociedad que los comercializaba. Uso posterior de los personajes por los autores. Demanda de cesación. En el presente caso no se discute la infracción de los derechos de propiedad intelectual cedidos en su día a la demandante por parte de los demandados. Lo que se discute son los efectos derivados de la declaración de infracción y, en concreto, la extensión de la condena a la cesación.

En el caso de la reproducción, aunque los términos empleados en el art. 18 LPI son muy amplios, se refiere a cada uno de los dibujos que hayan sido objeto de cesión, pero no a otros posibles dibujos de esos mismos personajes, siempre y cuando sean lo suficientemente distintos como para no poder ser considerados un plagio de alguno de los dibujos cedidos. El hecho de que se hayan cedido decenas de dibujos de un mismo personaje corrobora que las obras cuyos derechos han sido cedidos son cada uno de los dibujos o representaciones de estos personajes, sin que pueda extenderse a otros distintos, que es lo que sugiere la mención suprimida («cualquiera que fuere la escena, situación o peripecia en que esos Dibujos puedan aparecer representados»). Sin perjuicio de que pudiera haber un margen de discusión, en un caso concreto, de en qué medida un nuevo dibujo que representa a uno de esos personajes de los dibujos cedidos es realmente nuevo y no comporta una reproducción total o parcial de alguno de los cedidos, no cabe con carácter general prohibir a los demandados que puedan volver a dibujar a esos personajes en escenas, situaciones o peripecias distintas de las que aparecen en los dibujos cedidos, siempre y cuando el resultado del dibujo sea realmente distinto y no pueda calificarse de plagio de acuerdo con la jurisprudencia.

El derecho de transformación está estrechamente relacionado con el derecho moral de respeto a la integridad de la obra, en cuanto que las actividades transformativas pueden vulnerar ese derecho moral. Así se entiende que la cesión del derecho de transformación se deba hacer respecto de una concreta obra y para un determinado acto transformativo. De este modo, los derechos de transformación cedidos respecto de esos dibujos se ciñen a su animación y adaptación a obras audiovisuales, y la condena a la cesación en los actos de transformación de aquellas obras objeto de cesión (dibujos) se debe circunscribir a esta concreta actividad transformadora: la animación y adaptación a obras audiovisuales de los dibujos objeto de cesión.

Ciertamente, el margen que resta a los autores de los dibujos para realizar nuevos dibujos de esos personajes es reducido, en cuanto que los nuevos dibujos deben ser tan distintos que no puedan considerarse un plagio de los que habían sido objeto de cesión, para no infringir el derecho de reproducción del art. 18 LPI; y tampoco pueden realizar una animación o adaptación a obras audiovisuales de los dibujos cedidos, en la medida en que el derecho a realizar esta forma de transformación también fue cedida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2023, rec. n.º 905/2020)

Protección de los consumidores. Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Efectos de la declaración. Préstamo hipotecario indexado a moneda extranjera. Cláusulas relativas al tipo de cambio. Nulidad. Acciones de restitución. Plazo de prescripción. El Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, leídos a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, debido a que contenga cláusulas abusivas, el plazo de prescripción de los créditos del profesional derivados de la nulidad del contrato comienza a correr únicamente a partir de la fecha en la que el contrato deviene definitivamente inoponible, mientras que el plazo de prescripción de los créditos del consumidor derivados de la nulidad del mismo contrato comienza a correr a partir de la fecha en la que este haya tenido conocimiento, o razonablemente habría debido tener conocimiento, del carácter abusivo de la cláusula que da lugar a tal nulidad.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual no incumbe al profesional que ha celebrado un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor comprobar si este último tiene conocimiento de los efectos de la supresión de las cláusulas abusivas contenidas en dicho contrato o de la imposibilidad de que el contrato siga siendo vinculante si tales cláusulas se suprimen.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, leídos a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, cuando un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional no pueda seguir siendo vinculante tras la supresión de las cláusulas abusivas que figuren en él, el profesional puede invocar un derecho de retención que le permite supeditar la restitución de las prestaciones que ha recibido del consumidor a la presentación, por este último, de una oferta de restitución de las prestaciones que él haya recibido a su vez de dicho profesional o de una garantía de la restitución de estas últimas prestaciones, si el ejercicio, por ese mismo profesional, del derecho de retención acarrea al consumidor la pérdida del derecho a obtener intereses de demora desde la expiración del plazo concedido al profesional para dar cumplimiento a la obligación que le compete, después de que se le haya instado a restituir las prestaciones que le habían sido abonadas en virtud de dicho contrato.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 14 de diciembre de 2023, asunto n.º C-28/22)

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