Oposición de interesados a una inscripción sin manifestación alguna respecto de su titularidad
Registro de la Propiedad. Camino incluido en la base gráfica catastral presentada en una agrupación de fincas, a lo que se oponen los escritos alegaciones, que no contienen manifestación alguna sobre su titularidad. En los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca y, a tal efecto, podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles para, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
El objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
En el presente expediente, de los datos y documentos que obran en el mismo, resulta que las oposiciones formuladas se refieren de manera exclusiva un camino perfectamente delimitado, limitándose las oposiciones presentadas a alegar la «utilización del mismo por todos los vecinos», sin manifestación alguna respecto de su titularidad. La registradora recurrida fundamenta su calificación en unas simples manifestaciones relativas a la utilización del camino, cuestión fáctica que en nada se opone a la titularidad del mismo, titularidad respecto de la cual no se contiene manifestación alguna ni se aporta principio probatorio alguno que acredite su carácter controvertido, por lo que debe revocarse la calificación impugnada.
[Resolución de 3 de julio de 2023 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 24 de julio de 2023]
Aportación del certificado de pago en la cancelación de una hipoteca cambiaria
Registro de la Propiedad. Cancelación de hipoteca cambiaria. Aporte de la certificación de pago del artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Cuando la hipoteca constituida tenga la consideración de cambiaria, debe poder cancelarse aportando la certificación a que alude el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
El certificado al que se refiere el mencionado artículo 45 es el expedido por la entidad tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito (sin que sea suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y no la tenedora de las letras). Para tal caso, el referido precepto legal permite a la entidad que presenta la letra al cobro entregar, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra.
Desde el momento en que el citado precepto dispone que «este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario», no cabe duda de que, si tal documento se aporta, la hipoteca debe cancelarse.
[Resolución de 4 de julio de 2023 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 24 de julio de 2023]
No puede inscribirse una sociedad cuya reserva de denominación esté caducada
Registro Mercantil. Escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada calificada negativamente por haber caducado la reserva de denominación. No cabe en ningún caso inscribir una escritura de constitución de sociedad cuya reserva de denominación se encuentre caducada, circunstancia no controvertida por el recurrente, que se limita a formular unas consideraciones sobre las posibles causas que pueden haber provocado la situación de hecho, así como sobre las posibles responsabilidades que de ello pudieran derivarse.
El objeto del recurso contra la calificación del registrador debe ceñirse al contenido de esta: el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, cualquier otra pretensión debe llevarse a cabo por el trámite procedimental oportuno con pleno respeto a los principios de defensa e igualdad.
[Resolución de 4 de julio de 2023 (5.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 24 de julio de 2023]
Coincidencia de la finca con la matriz de la que se han segregado las contiguas
Registro de la Propiedad. Suspensión de la inmatriculación de una finca por indicios de que forma parte de otra registral, matriz de la que se han segregado todas las parcelas de la urbanización en la que se encuentra. Para inmatricular una nueva finca el Registrador debe verificar su falta de previa inscripción a favor de persona alguna y no albergar dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial con otra u otras previamente inmatriculadas.
En el presente caso, la registradora tiene, expresa y motiva dudas fundadas acerca de que la porción de suelo que se pretende inmatricular ahora ya consta inmatriculada como parte de otra finca, que es la matriz de la que se han ido segregando las distintas parcelas de la misma urbanización, e incluso de la misma calle, donde dice estar la finca a inmatricular, de tal manera que nos encontramos ante parcelas de una misma urbanización, con un mismo acceso ordenado, a través de viales comunes, por lo que es difícilmente creíble que si varias de la parcelas de la misma urbanización, ya sean estrictamente colindantes, o circundantes en los alrededores, proceden por segregación de una misma matriz, vaya a ser una excepción a esa regla general precisamente la finca cuya inmatriculación ahora se pretende. Y así, tales indicios, altamente fundados, permiten confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida.
[Resolución de 6 de julio de 2023 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de julio de 2023]
Los límites cuantitativos del artículo 48 del Reglamento Hipotecario en la agregación de fincas
Registro de la Propiedad. Agregación de fincas. Incumplimiento de los límites cuantitativos del artículo 48 del Reglamento Hipotecario. La agregación es una operación por la cual una o varias fincas inscritas o una o varias partes que se segregan de otras u otras fincas se incorporan a otra finca también inscrita, llamada finca mayor, que absorbe a las demás y que permanece en el mismo folio y con igual número. Pero, debe distinguirse entre una agregación ordinaria o clásica, que requiere una segregación previa, por la que se incorpora una o más porciones segregadas de otras fincas a otra finca también inscrito y una agregación sustitutiva de una agrupación, por la cual se incorporan la totalidad de una o varias fincas registrales a otra mayor también inscrita. Y es esta última agregación la que se introduce en el Reglamento Hipotecario, tras reforma operada por el Real Decreto 3215/1982. Por tanto, el artículo 48 del Reglamento Hipotecario no puede interpretarse en el sentido de que para proceder a la agregación sea preciso que la finca menor proceda de una previa segregación de otra inscrita, sino que es perfectamente admisible el supuesto de que una finca ya inscrita se agregue en su totalidad a otra mayor.
El límite cuantitativo que fija el mencionado artículo 48 exige que la finca principal tenga una superficie cuanto menos del quíntuplo de la agregada. Esa comparativa debe establecerse entre la superficie de la finca agregada y la de la finca que recibe la agregación.
Por tanto, no tiene que sumarse la superficie de las fincas agregadas para compararlo con la superficie de la finca registral a la que se agregan, puesto que ello supondría imponer al presentante una operación de agrupación previa de todas las fincas que se adquirieron, opción que, si bien es válida, no ha sido la modalidad elegida por el otorgante ni es un requisito que venga impuesto por la legislación hipotecaria. Es decir, dicha circunstancia se elige por el presentante y no puede ser impuesta por el registrador en su calificación registral, puesto que no se desprende dicho requisito de la regulación del Reglamento Hipotecario. Por tanto, debe compararse la superficie de cada finca que se agrega con la superficie de la finca registral que se mantiene, sin que en ninguno de los casos supere la extensión de la finca que se agrega a la quinta parte de la finca que se mantiene, individualmente consideradas cada una de ellas. Cumpliéndose ese límite cuantitativo desde el principio, no hay obstáculo para admitir el método utilizado por el notario de realizar las agregaciones sucesivamente, computando la nueva superficie de la finca resultado de la agregación en la agregación que posteriormente efectúa. Por otro lado, en la realidad física y por la declaración de obra nueva que se realiza en el título calificado, se desprende que todas ellas forman una unidad de explotación, que puede identificarse perfectamente en la cartografía catastral, por lo que con la operación solicitada se lograría la coordinación gráfica del Registro con el Catastro.
[Resolución de 7 de julio de 2023 (4.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de julio de 2023]